Decisión Nº 0639-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de expediente0639-08
Número de sentencia232-17
PartesVICTOR OLIVO VILLAFAÑE VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE RECURRENTE: VICTOR OLIVO VILLAFAÑE, titular de la cedula de identidad N° 1.338.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GIOCONDA YASELLY DE CASTILLO y FLOR ALBA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 33.548.
PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: José Leonardo Sanzone Mirabal. Carlos Luis Mendoza Guyón, Josefina Angélica Roberts Álvarez, Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza, Linda Carolina Aguirre Andrade, Mónica Elianeth Callaspo Durán, Yomarit Ponce Pérez, Nathaly Guadalupe Rojas Torcat, Bahige el Kareh Zallova, Edgar Alberto Pérez Santoyo, Gismar Carolina Pinto Hernández, Laura Daniela Arocha Hidalgo, Francismaira Pastora Revete Chiquito, Josvely Zurima Hernández Moya, Aidalin Tibisay Godoy Astorga, Johannacriz Del Valle Velásquez Rodríguez, Paula Josbelly Manzanilla Vera y Yeliana Josefina Bermúdez Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.489, 101.960, 29.138, 145.921, 56.641, 86.869, 101.010, 216.543, 55.942, 111.707, 134.880, 237.858, 188.921, 225.230, 225.230, 235.525, 238.620, 215.138 y 124.506.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0639-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de septiembre de 1994, se recibió el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano VICTOR OLIVO VILLAFAÑE antes identificado, debidamente asistido por las abogadas GIOCONDA YASELLY DE CASTILLO y FLOR ALBA MORENO, contra la Resolución N° DGSJ-3-4-030 de fecha 27 de abril de 1994, confirmatoria del Reparo DGAC-3-6-R-026 de fecha 09 de noviembre de 1993, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.




Por distribución realizada en fecha 24 de agosto de 1994, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, (antes Juzgado Superior Segundo de la Contencioso Administrativo) que le recibe y distingue con el número 0639-08.
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 1994, se admite dicho recurso y se ordeno la notificación del Procurador General de la República y la citación a l ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 25 de octubre de 1994, se libró oficio al Procurador General de la República.
En fecha 05 de junio de 1995, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 1995, se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 27 de noviembre de 1995, se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3) día de despacho para que presentará el acto de informes en el presente recurso.
En fecha 06 de diciembre de 1995, se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a las actas de informes en el juicio.
En fecha 03 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual el Juez EDWIN ROMERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2012 se dicto auto mediante el cual el Juez Alí Alberto Gamboa García se Abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República solicitó el abocamiento del juez y la pérdida del interés.
Finalmente en fecha 05 de diciembre de 2017 se dicto auto mediante el cual la Juez Grisel Sánchez Pérez se Aboco al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente.
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de


justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 06 de diciembre de 1995 la parte recurrente presentó escrito de infirme. Asimismo no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de veinte (20) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.



III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VICTOR OLIVO VILLAFAÑE antes identificado, debidamente asistido por las abogadas GIOCONDA YASELLY DE CASTILLO y FLOR ALBA MORENO, contra la Resolución N° DGSJ-3-4-030 de fecha 27 de abril de 1994, confirmatoria del Reparo DGAC-3-6-R-026 de fecha 09 de noviembre de 1993, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 0639-08/GSP/EECS/jc.-

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