Decisión Nº 06421 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-02-2017

Número de expediente06421
Fecha02 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA VS. MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06421.
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I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su Gobernación.
Su apoderado judicial los abogados J.M.F.B., A.G., C.O.G.B., y L.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.261; 107.588; 117.247 y 213.396, respectivamente.-

PARTE DEMANDANDA: MUNICIPIO A.D.E.B.D.M..
La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº SMAMA-0618-3, suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio demandado.-

MINISTERIO PÚBLICO: A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa Y Contencioso Especial Inquilinario.
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II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

J.M.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto contenido en la comunicación signada con el Nº SMAMA-0618-3, suscrita por el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., mediante escrito presentado escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2009.
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En fecha 8 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, y ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B.d.M. y del Alcalde del referido Municipio, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso, a tal efecto se libró oficios números 10-0006 y 10-0007.
(Ver folio 25 del expediente judicial).-

En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil consignó los oficios números 10-0006 y 10-0007 librados en fecha 8 de enero de 2010.
(Ver folios 26 al 28 del expediente judicial).-

En fecha 20 de abril de 2010, F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.547, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio A.d.E.B.d.M. consignó escrito de consideraciones sobre el demanda de nulidad.
(Ver folios 29 al 30 del expediente judicial).-

En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad.
(Ver folio 44 del expediente judicial).-

En fecha 3 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de las ciudadanos Fiscal General de La República, Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B.d.M. y del Alcalde del referido Municipio, y a tal efecto libró oficios números 11-0698; 11-0699; y 11-0700.
(Ver folio 49 del expediente judicial).-

En fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil consignó los oficios números 11-0698; 11-0699; y 11-0700 librados en fecha 3 de mayo de 2011.
(Ver folios 52 al 55 del expediente judicial).-

En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Ver folio 56 del expediente judicial).-

En fecha 3 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Ver folios 57 y 58 del expediente judicial).-

En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el acto de informes para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Ver folio 68 del expediente judicial).-

En fecha 23 de julio de 2012, Herley Paredes se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual fue designada Jueza Temporal a cargo de este Órgano Jurisdiccional.
(Ver folio 72 del expediente judicial).- En la misma fecha, tuvo lugar el acto de informes. (Ver folio 73 del expediente judicial).-

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes, para proceder a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Ver folio 79 del expediente judicial).-

En fecha 18 de septiembre de 2012, la Secretaría del Tribunal agregó el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 3 de julio de 2012.
(Ver folio 80 del expediente judicial).-

En fecha 19 de octubre de 2012, vista la complejidad y naturaleza del asunto debatido el Tribunal difirió el lapso de 30 días de despacho siguientes para proceder a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Ver folio 81 del expediente judicial).-

En fecha 16 de abril de 2013, la Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.
(Ver folios 82 al 92 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de la consignación, por cualquiera de ambas, del acto administrativo impugnado, contenido en el oficio SMAMA-0618-3, suscrito por el por el Síndico Procurador Municipal del demandado.
(Ver folio 94 del expediente judicial).-

En fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda se dio notificado del auto para mejor proveer de fecha 16 de septiembre de 2014.
(Ver folio 95 del expediente judicial).-

En fecha 11 de agosto de 2016, la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda manifestó el interés de su representado y solicitó la continuación de la causa.
(Ver folio 96 del expediente judicial).-

En fecha 21 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 100 del expediente judicial).
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En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes para proceder a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 105 del expediente judicial).
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III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A- Alegatos del Estado Bolivariano de Miranda:

El apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda fundamenta la demanda de nulidad en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Afirma que pretende la nulidad del acto contenido en el oficio identificado con el número SMAMA-0618-3, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B.d.M., de fecha 18 de junio de 2009.
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Denuncia, en relación al procedimiento previo, que antes de la remisión de dicha correspondencia no existió ningún tipo de actividad procedimental tendente a poner en conocimiento al Estado Bolivariano de Miranda de la formación del acto administrativo, ni mucho menos a participar en la decisión jurídicamente a ser tomada.
Manifiesta que no hay evidencia de que la Administración Municipal siguiera un procedimiento medianamente regular que resultara en la comunicación que se impugna.-

En ese sentido, agrega que no existe evidencia alguna de que el acto que se impugna haya sido acompañado de alguna boleta de notificación a los fines de cumplir con los extremos legales aplicables.
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En relación al contenido del acto, asevera que el ciudadano Síndico Procurador Municipal mediante el oficio recurrido solicitó lo siguiente:

“(…) [C]olaboración institucional a los fines de que desocupe los espacios donde actualmente funciona la dependencia que usted dignamente representa, por cuanto el inmueble lo requiere la municipalidad como ya ha sido señalado con anterioridad y por ser de la exclusiva propiedad municipal, en virtud de la urgencia para ubicar otras instituciones municipales, como lo es la biblioteca adaptada a las nuevas tecnologías que nos permite el Satélite S.B., que requiere del espacio físico para el funcionamiento, a fin de brindarle mejores oportunidades a la masa estudiantil de la jurisdicción del municipio Acevedo, especialmente, por lo que se espera de usted la receptividad y comprensión posible sobre el particular, a objeto de obtener en el menor tiempo posible respuesta de conformidad a (sic) lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna.-

Manifiesta que el acto está fundamentado en los artículos 136 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Y añade que con dicho acto el Municipio Acevedo pretende despojar al Estado Bolivariano de Miranda de un inmueble que es de su propiedad.-

Afirma que el acto adolece del vicio de prescindencia total de procedimiento previo como vicio de forma, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
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Esgrime que, en el caso denunciado, el Estado Bolivariano de Miranda no tuvo conocimiento alguno de ninguna fase del procedimiento previo, no se enteró de cuando se inició el mismo, ni pudo exponer alegatos, promover pruebas, y menos aún controlar las del eventual adversario en el procedimiento.
Señala que tan sólo se les envió una comunicación mediante la cual se le condena a abandonar un inmueble de su legítima propiedad.-

Señala que el vicio de notificación defectuosa, pues a su criterio esta no cumple con los extremos de los artículos 73; 74; 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye que no se dejó constancia de cuándo fue practicada la notificación, por cuanto jamás se llevó al domicilio del “administrado” para su firma conforme a lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.-

También argumenta que, aun cuando existen mecanismos de notificación por ficción de Ley, cuando la notificación personal fuese impracticable; la Administración Municipal los omitió y aplicó una forma de notificación a su criterio inaceptable.
Manifiesta que no se señaló los recursos disponibles contra el acto impugnado.-

Denuncia la violación del derecho humano a la propiedad, consagrado tanto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
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Aduce que el Municipio Acevedo no inició los mecanismos para la adquisición forzosa de la propiedad, y que por el contrario el Municipio pretende acudir a la vía administrativa para dilucidar si el Estado Bolivariano de Miranda tiene propiedad sobre el inmueble donde funciona la Biblioteca Pública A.C., y pretende generar su propio trámite y decidir por sí misma esa situación de hecho que, según su criterio, le está prohibida según el contenido del artículo 115 constitucional.
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Alega la configuración del vicio de incompetencia, pues sostiene que el Síndico Procurador Municipal no tiene competencia jurisdiccional que le permita resolver, pronunciarse válidamente acerca de quién es propietario, y mucho menos solicitar el desalojo de las autoridades del Estado.
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Esgrime que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo ha usurpado las funciones del Poder Judicial, al pretender generar controversia acerca de la titularidad del inmueble y pretende resolverla despojando al Estado Bolivariano de Miranda de un inmueble de su legítima propiedad.
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Considera que tal situación es muy grave, pues con esa actuación se interrumpiría el servicio público de información, desarrollado en al artículo 108 constitucional, en detrimento de todo el p.d.M..
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Alega la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, como vicio de fondo, y aduce que la Administración Municipal le atribuye a las normas, del artículo 136 del Texto Fundamental y artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consecuencias que no tienen.
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Sostiene que según el Municipio la colaboración entre los órganos que ejercen el Poder Público implica que, los entes político territoriales pueden quitarse bienes los unos a los otros para ejercer sus competencias, sin que rija regla o procedimiento alguno.
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Finalmente, solicitó en su petitorio lo siguiente:

Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a este d.J.S.C.A. de la Región Capital:

1 Admita el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) en contra de la comunicación ya señalada.


2 Declare Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), y en consecuencia ANULE el acto administrativo contenido en el oficio Nº SMAMA-0618-3, suscrita por el Síndico Procurador del municipio A.d.e.B.d.M. de fecha 18 de junio de 2009”.


3 Requiera del Despacho del Síndico Procurador del municipio A.d.e.B.d.M., el envío del expediente administrativo respectivo, si lo hubiere.


Por último solicitamos que el presente escrito sea valorado y apreciado en toda su extensión a los efectos de la respectiva decisión que ha de dictarse en la presente causa.


Tales argumentos fueron reproducidos en la audiencia de juicio celebrada el día 3 de julio de 2012, así como en el escrito de informes presentado en fecha 23 de julio de 2012.
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B- Alegatos del Municipio A.d.E.B.d.M.:

Observa el Tribunal que la representación del Municipio A.d.E.B.d.M., consignó escrito, en fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual emite sus consideraciones respecto al recurso, las cuales se resumen a continuación:
Manifiesta que la comunicación enviada por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B.d.M. se trata de una comunicación entre poderes, mediante la cual se solicitó colaboración y que esta no puede ser considerada un acto administrativo y mucho menos un acto que cause gravamen irreparable.
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Narra que el oficio fue contestado por el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio número PR 513.09, de fecha 14 de julio de 2009, en el cual se hizo saber la negativa a prestar la colaboración solicitada.
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Aduce que se trata de una solicitud graciosa y de mero trámite, una solicitud, como pudiera ser una comunicación dirigida al Poder Nacional para solicitar apoyo en la construcción de un centro asistencial para la población del Municipio.
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Sostiene que no hay acto administrativo que cause un daño irreparable, así como estima que no hay un acto administrativo en la respuesta dada por el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Bolivariano de Miranda, con lo que considera que el recurrente parte de un falso supuesto consistente en considerar un simple oficio interinstitucional como un acto administrativo que causa un gravamen irreparable.
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Alega la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, pues estima que si se toma como fecha la indicada por el solicitante en su escrito, a saber el día 18 de junio de 2009, se observa que ha transcurrido enteramente el lapso de caducidad, por lo que no sería procedente el recurso, incluso tomando como fecha de notificación, la del oficio respuesta número PR 513.09, de fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual, según sus dichos, el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual también habría transcurrido el lapso de caducidad.
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Afirma que, luego de la revisión del expediente judicial, puede observarse que el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda se refiere todo el tiempo a la comunicación interinstitucional identificada con el número SMAMA-0618-3, suscrita por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B.d.M., sin consignar en el expediente el referido oficio, y por el contrario consignó en el expediente otro oficio interinstitucional que nada tiene que ver con el oficio impugnado.
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Agrega que el recurrente arguye unos derechos de propiedad sobre un inmueble, pero no consigna los documentos que evidencien tal derecho, lo cual, esgrime el Municipio, sería fundamental si el solicitante pretende acreditarse un supuesto derecho de propiedad.
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Concluye en su petitorio lo siguiente:

De los hechos sucedidos, se desprende que no existe el “acto administrativo” que el solicitante pretende impugnar y a todo evento, de considerarse el oficio interinstitucional Nº SMAMA-0618-3 como un “acto administrativo”, las acciones contra el mismo habrían caducado, por lo que solicito, en nombre de mi representado que el recurso sea desechado e imponga al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) por haber sido la acción temeraria evidentemente infundada, de conformidad con el Artículo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Observa el Tribunal que los alegatos de la representación Municipal fueron reproducidos en su escrito de informes presentado en fecha 20 de julio de 2012.
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C- Opinión del Ministerio Público:

La abogada A.C.C., en su condición de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en fecha 16 de abril de 2013, en el cual expuso lo siguiente:

Considera que se puede constatar que la parte recurrente no acompañó a su escrito recursorio el documento en el que fundamenta su pretensión, a saber el oficio SMAMA 0618-3, de fecha 18 de junio de 2009, del cual solicita la nulidad, a pesar de que en el propio escrito indicó que había anexado copia del mismo.
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Señala que al revisar las actas que conforman el expediente, se evidencia que el documento acompañado al libelo es el oficio SMAMA 0625, de fecha 25 de junio de 2009, dirigido al ciudadano Jefe de la Región Policial Caucagua del Estado Miranda, el cual no guarda relación con los hechos denunciados por el recurrente en el libelo.
Asevera que tampoco la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda tampoco consignó en la audiencia de juicio copia alguna del acto administrativo.-

Sostiene que el acto administrativo constituye un requisito ineludible para la admisión de cualquier acción contencioso administrativa intentada en su contra, y siendo que el mismo no fue consignado en el expediente, resulta imposible tanto para el Ministerio Público así como para el Tribunal, pronunciarse del fondo del asunto debatido, así como analizar el lapso de caducidad de haberlo.

Arguye que tampoco se puede determinar si el contenido del acto es del mismo tenor al señalado por la parte recurrente.
En ese orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se declare inadmisible el recurso al no cumplir este con los requisitos formales para la admisión de la demanda de nulidad.-

No obstante lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público indica que no debe pasar desapercibido el criterio jurisprudencial en el cual se señala que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por la falta de consignación del documento fundamental impugnado conjuntamente con el libelo atenta contra el derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente.
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Sostiene que con fundamento en el criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1.759 del 31 de octubre de 2007 y 1.530 del 28 de octubre de 2009, la no consignación de los documentos indispensables no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial.
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Esgrime que, en caso que este Tribunal estime que los datos del acto impugnado hayan sido indicados con precisión, y de ser cierta la trascripción realizada por la parte recurrente, como el contenido del acto impugnado en su escrito libelar, la decisión tomada por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B.d.M. no puede subsumirse dentro de la categorías de actos que son susceptibles de impugnación mediante el contencioso administrativo, a la luz del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
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Esgrime que el acto no es recurrible, en primer lugar, porque no imposibilita la continuación del procedimiento, y asevera que por el contrario podría considerarse como el acto que da inicio a la entrega del referido inmueble.
Arguye que el referido acto no causa indefensión, en virtud de que no se le está obligando al Instituto de manera forzosa a abandonar el inmueble en un lapso perentorio, por lo que palmariamente nos encontramos frente a un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento administrativo, pues por el contrario se le puede considerar como una incidencia en la solicitud efectuada por la Sindicatura de entregar voluntaria y amistosa del inmueble ocupado.-

En ese orden de ideas, estima que al tratarse el acto impugnado de un acto de mero trámite que no admite impugnación, no puede la representación del Ministerio Público pronunciarse sobre el fondo del demanda de nulidad interpuesto, razón por la cual solicita su inadmisibilidad.
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Concluye su escrito solicitando que la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, por el apoderado judicial del Estado Bolivariano Miranda, debe ser declarada inadmisible y así lo solicita a este Tribunal.
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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la controversia este Órgano Jurisdiccional pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

A- Punto previo (consideración sobre el acto informes):

El tribunal pasa a resolver como punto previo la solicitud efectuada por el abogado C.O.G.B. actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el escrito de informes presentado en fecha 23 de julio de 2012, cuyo texto es el siguiente:

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, este honorable tribunal fijó para dentro el (sic) quinto día de despacho siguiente la realización del acto de informes orales o por escrito.

Sin embargo, esta representación observa que el lapso para presentar informes, orales o por escrito, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venció el 12 de julio de 2012, sin que alguna de las partes solicitara la realización de los mismos de manera oral y solo con la presentación de los mismos por escrito por parte de la representación del estado Bolivariano de Miranda el 11 de julio de 2012.

Al haber fijado un lapso de 5 (sic) días adicionales no previstos en la Ley, este honorable tribunal permitió a la representación del municipio Acevedo que presentara informes por escrito el 20 de julio de 2012, aunque no compareciera a la audiencia de juicio ni presentare sus informes tempestivamente.

Considerando que la aplicación que el ciudadano juez ha realizado acerca de la Ley (sic) procesal le ha brindado al municipio A.d.e.B.d.M. una oportunidad que le ley no previó para que presentar sus informes por escrito, subvirtiendo el procedimiento establecido en la ley, vulnerando el equilibrio entre las partes, y, además, favoreciendo a la contraparte que de manera negligente dejó desiertas todas las oportunidades procesales que la ley le brindó.

Es por ello que, vistas las consideraciones que anteceden, solicitamos a su competente autoridad que anule el auto de 12 de julio de 2012, deseche los informes presentados por la contraparte y declare finalizado el debate al decir “vistos”.


Visto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo planteado por el apoderado del Estado Bolivariano de Miranda, y al respecto observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es del siguiente tenor:

Artículo 85.
Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

Del enunciado legal citado, se desprende que los informes serán presentados dentro de los cinco días de despacho siguientes, ya sea según el caso luego del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, o bien al culminar la audiencia.
Asimismo, la mencionada norma contempla la posibilidad de presentar los referidos informes tanto de manera escrita como oral.-

En ese sentido, el Tribunal debe fijar la oportunidad para celebrar el acto, a fin de que las partes tengan conocimiento del momento cierto en el cual celebrará, garantizando así su derecho a la defensa.
Y en atención a que las partes son las dueñas del proceso, al fijar un momento cierto para su celebración se garantiza a las partes conocer el momento del cual disponen para solicitar por escrito al Tribunal que se efectúe ese acto de manera oral.-

Es necesario advertir que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 73 ordena que las audiencias orales (y por extensión todos los actos orales entre ellos el de informes cuando es solicitado de esa manera) deben constar en medios audiovisuales y las grabaciones formarán parte del expediente.
El propósito de esa disposición legal es que dejar constancia fiel, exacta y sin alteraciones de las exposiciones que efectúan las partes en esos actos, e incluso posibilitar a los jueces de la Alzada la inmediación de segundo grado.-

De modo que para dar cumplimiento a esa disposición legal, que a su vez garantiza derechos a las partes, el Tribunal debe disponer de un tiempo prudencial para solicitar a la Unidad de Apoyo Administrativo la asignación de los equipos técnicos con los cuales se procederá a grabar el acto, y asegurar así con antelación la disponibilidad de los instrumentos audiovisuales para tal fin.
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Expuestas las consideraciones anteriores, este Despacho observa que en fecha 12 de julio de 2012, dictó auto mediante el cual fijó el acto de informes para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que por tanto el referido auto ha sido dictado en acatamiento de los parámetros antes establecidos.
Por tal razón este Tribunal declara improcedente la solicitud de dejar sin efecto el referido auto. Así se declara.-

En relación a la solicitud de desechar el escrito de informes presentado por la representación judicial del Municipio A.d.E.B.d.M., en fecha 20 de julio de 2012, por no haber asistido esta a la audiencia de juicio celebrada el día 3 de julio de 2012, el Tribunal declara improcedente la solicitud, por cuanto es deber del Juez examinar todas y cada unas de las documentales que obren en el expediente; en especial los argumentos que formulen las partes respecto de la causa Así se declara.
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B- De la admisibilidad de la acción:

Resuelto el punto previo anterior, este Administrador de Justicia estima pertinente hacer referencia al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que estableció en su sentencia número 776, del 18 de mayo de 2001, recaída en el expediente número 00-2055, caso R.E.M.P., en relación a la revisión de las causales de inadmisibilidad lo siguiente:

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.


Según el criterio del M.T., es una obligación de todo juez de la República revisar que la acción, como presupuesto procesal, se ajuste a los bloques de constitucionalidad y legalidad que integran el ordenamiento jurídico.
En tal virtud, el examen de legalidad de la acción puede ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa, ya que ello es una de las formas con las cuales los jueces pueden hacer efectivos los derechos contenidos dentro de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional.-

En este mismo orden y dirección, resulta necesario revisar el contenido del artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente:

Artículo 35.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4.
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)

Si bien es cierto que la norma citada impone al demandante la carga de acompañar la copia del acto administrativo, a los fines de revisar la admisibilidad de su acción; este Juzgado Superior en armonía con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la Sent.
n° 2.538, del 15 de noviembre de 2001, recaída en el expediente n° 2006-0784, caso J.C.C., señaló en relación a la no consignación de los documentos indispensables, como causal de inadmisibilidad, lo siguiente :

(...)
La última de las normas antes transcritas establece dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, la carga procesal para el actor de acompañar junto con el escrito libelar, los documentos fundamentales que permitan a este Alto Tribunal verificar si la demanda o recurso es admisible, so pena de declarar su inadmisiblilidad.

Sin embargo, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

(...)

Según se ha citado, basta que el acto administrativo sea correctamente identificado por el justiciable para que proceda la admisión de la demanda, y darle tramite al proceso, puesto que en principio la carga de consignar los antecedentes administrativos del caso corresponde a la Administración.
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Sin embargo, en el presente caso se observa que la parte demandante consignó copia de un oficio identificado con el número SMAMA-0623-3, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del demandado, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Miranda, que, tal como lo advirtieron la representación del Municipio demandado, y la Fiscal del Ministerio Público, en nada tiene que ver con el caso de marras.
No obstante, visto que el acto fue correctamente identificado se procedió a la admisión de la demanda.-

Posteriormente, el Síndico Procurador Municipal no trajo a los autos los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso.
Adicionalmente, negó la condición de acto administrativo de la comunicación impugnada, y por tanto negó la configuración de los vicios argüidos por la representación del Estado Bolivariano de Miranda.-
Visto que no hubo consignación de los antecedentes administrativos, ni del instrumento fundamental de la demanda; el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando a ambas partes que consignasen una copia del oficio Nº SMAMA-0618-3, suscrita por el Síndico Procurador Municipal del demandado.
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En virtud del referido auto para mejor proveer, el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda se dio por notificado del mismo, el día 12 de agosto de 2015.
Sin embargo, no escapa a la vista del Tribunal que el referido auto conlleva de suyo la carga de impulsar las notificaciones que fueron libradas en virtud del mismo; más aun cuando una de las notificaciones ordenadas va dirigida al propio Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.-

Al ser, tanto el demandante como el demandado, entidades político-territoriales surge en ellos la obligación constitucional de colaboración entre poderes; no solo entre sí, sino también con el Poder Judicial, del cual forma parte este Juzgado de la causa.
De tal manera que, al ser una comunicación interinstitucional (a la cual una de las partes la califica como acto administrativo; y la otra le niega tal carácter), ambas partes en litigio indubitablemente poseen una copia de la misma, que en virtud de sus obligaciones constitucionales y legales han debido traer al proceso.-

Por lo tanto, la obligación, o bien carga si se prefiere, de consignar la comunicación impugnada al expediente correspondía al Estado Bolivariano de Miranda y al Municipio Acevedo.
Esto cobra más fuerza luego de haber sido dictado un auto para mejor proveer, dirigido a ambas partes, que son personas jurídicas públicas que forman parte del Estado Venezolano, quienes al estar en litigio no solo tienen la ya muy importante obligación constitucional de colaboración entre poderes, sino también las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico a las partes que están en juicio.-

Por lo tanto, los representantes judiciales del Estado Bolivariano de Miranda han debido ser más diligentes en el seguimiento de las resultas del presente proceso, ya que son la parte demandante y persiguen la nulidad del acto cuya consignación no se verificó.
Por tanto, no solo bastaba con darse por notificados del acto judicial dictado en fecha 16 de septiembre de 2014, como en efecto lo hicieron en fecha 15 de agosto de 2015, y en fecha 11 de agosto de 2016, cuando solicitaron la continuación de la causa y manifestaron su interés en la misma.-

Así pues, los apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Miranda han debido también, ya sea haber impulsado las notificaciones ordenadas para que se cumpliera lo ordenado por el Tribunal en ese auto para mejor proveer, o bien haber traído a los autos, sin más dilataciones, el acto impugnado.
La carga de velar por el correcto desenvolvimiento del proceso corresponde al demandante, por lo tanto debe ser más diligente si desea lograr la satisfacción de su pretensión.-

Este Órgano de Administración de Justicia considera que, la consignación de un ejemplar de la comunicación, cuya nulidad pretende el Estado Bolivariano de Miranda, resulta indispensable a los fines de examinar la veracidad de los argumentos a favor de la nulidad, o bien de defensa.
La revisión de los vicios alegados, así como de las defensas formuladas, pasa por una lectura del acto; la cual resulta imposible porque no fue consignado.-

Ahora bien, por cuanto luego de concluido el proceso, y de haberse solicitado mediante auto para mejor proveer una copia de la comunicación impugnada, sin que la parte demandante haya impulsado las notificaciones correspondientes, o bien incorporado la copia del acto; la sola identificación del acto, si bien bastó para la admisibilidad in limine de la acción y darle curso al proceso, ya no basta para el conocimiento de fondo de la controversia, para la revisión del apego a Derecho de la comunicación impugnada.
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Por lo tanto, al ser oficio signado con el Nº SMAMA-0618-3, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B.d.M., el instrumento fundamental en el cual se funda la demanda de nulidad, que es necesario no solo para verificar su admisibilidad, sino para ejercer un correcto control judicial del mismo; y al no haber sido consignado el mismo, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada, por cuanto la no consignación del acto administrativo impugnado durante la tramitación del proceso, se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
E todo y así se decide.-

Finalmente, el Tribunal EXHORTA al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y a los apoderados judiciales del referido Estado, a que sean más diligentes en el seguimiento de las causas en las que dicha Entidad Político-territorial es parte, y a cumplir con las resoluciones judiciales que le sean encomendadas, sobre todo cuando las mismas resultan fundamentales para determinar la procedencia en sede judicial de sus pretensiones.
Siendo que jamás deben olvidar que los intereses del Estado Bolivariano de Miranda, no solo son patrimoniales sino también pueden incidir en la calidad de vida de sus ciudadanos, y ello depende en gran parte de su propia defensa ante los órganos de administración de justicia.-. Así se exhorta.-
V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto contenido en la comunicación signada con el Nº SMAMA-0618-3, suscrita por el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M..


En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda de nulidad contra el acto contenido en la comunicación signada con el Nº SMAMA-0618-3, suscrita por el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.
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SEGUNDO: El Tribunal EXHORTA al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y a los apoderados judiciales del referido Estado, a que sean más diligentes en el seguimiento de las causas en las que dicha Entidad Político-territorial es parte, y a cumplir con las resoluciones judiciales que le sean encomendadas, sobre todo cuando las mismas resultan fundamentales para determinar la procedencia en sede judicial de sus pretensiones.
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TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




E.L.M.P.



EL JUEZ



G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
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G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO


Expediente.
Nº 06421.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.
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