Decisión Nº 0659-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-11-2017

Número de sentencia209-17
Fecha07 Noviembre 2017
Número de expediente0659-08
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: CELIA MARQUEZ DE VIETE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.734.975, abogado e inscrita en el INpreabogado bajo el N° 4924, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0659-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de octubre de 1996, se recibió del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada CELIA MARQUEZ DE VIETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°4924, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 04-00-03-4-059, de fecha 30 de agosto de 1996, notificada el 30 de septiembre de 1996, confirmatoria del Reparo N° DGAD-2-001 del 20-07-1995, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de UN MILLOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.575.993,61) dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Por distribución realizada en fecha 31 de octubre de 1996, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, (antes Juzgado Superior Primero de la Contencioso Administrativo) que le recibe y distingue con el número 0659-08.

Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 1996, se admite dicho recurso y se ordeno la notificación del Procurador General de la República y la citación a l ciudadano Contralor General de la República.
El 26 de noviembre de 1996, se libró oficio al Procurador General de la República.
En fecha 18 de febrero de 1997, se libro oficio al Contralor General de la República.
En fecha 20 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se abrió a pruebas la presente causa.
El 22 de mayo de 1998, mediante nota de secretaría se dio por recibido el expediente administrativo, procedente de la Contraloría General con N° de oficio 04-00-03-01-71, mediante el cual se fundamentó el Reparo N° DGAD-2-001 de fecha 20.’7.95, formulado por la ciudadana CELIA MARQUEZ DE VIETE, hoy recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 1998, se fijó el decimo (10mo) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Por medio de escrito la parte recurrida presentó sus informes en fecha 09 de junio de 1998.
El 11 de junio de 1998, la parte recurrente consignó su escrito de informes.
Por auto dictado el 15 de junio de 1998, fue agregado a los autos escrito de informes consignado por el represente judicial de la Contraloría General de la República y se dejó expresa constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir sesenta (60) días continuos para el estudio de la presenta causa conforme con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En fecha 08 de octubre de 1999, la abogada INES MARCANO, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, solicitó se declare la Perención de la Instancia.
El 19 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte recurrida ratificó la solicitud de que sea declarada la Perención de la Instancia realizada por dicha representación el 08 de octubre de 1999.
El 19 de diciembre de 2001, la abogada representante del ente recurrido solicitó se dicte sentencia en la causa.
En fechas 31 de abril de 2002, el 04 de agosto de 2003 y el 27 de abril de 2004, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó se dicte sentencia.
El 21 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrida, solicito se declare la pérdida del interés, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, de manera pacífica y reiterada entre otras, en sentencias N° 956, 1245 y 344 de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, en virtud del desinterés de la parte actora en impulsar la causa.

Nuevamente en fecha 10 de julio de 2008, la representación judicial de la parte recurrida solicitó se declare la pérdida del interés del recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, se ordenó la continuación de la causa la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, se libró oficios correspondientes.
Posteriormente el 31 de octubre de 2017, la abogada representante de la Contraloría General de la República solicitó el abocamiento de la juez y se decrete la pérdida del interés visto que desde hace más de diez (10) años la parte actora no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 15 de junio de 1998, se dictó el lapso de sesenta (60) días continuos para hacer el análisis correspondiente y emitir el fallo respectivo, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y como quiera que desde el 11 de junio de 1998, fecha en la cual la parte recurrente ciudadana CELIA MARQUEZ DE VIETE, actuando en nombre propio y representación consignó su escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, cursante en autos desde los folios 72 al 74, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada interpuesto por la abogada CELIA MARQUEZ DE VIETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°4924, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 04-00-03-4-059, de fecha 30 de agosto de 1996, notificada el 30 de septiembre de 1996, confirmatoria del Reparo N° DGAD-2-001 del 20 de julio de 1995, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.575.993,61) dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° ____________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 0659-08/GSP/eecs




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