Decisión Nº 0665-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 01-02-2018

Número de expediente0665-08
Fecha01 Febrero 2018
Número de sentencia018-18
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSTRUCTORA HIRACO, C.A. VS. MUNICIPIO CHACAO (DIRECCIÓN DE INGIENERÍA MUNICIPAL).
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSTRUCTORA HIRACO, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 90-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HUMBERTO GAMBOA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°45.806
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MUNICIPIO CHACAO (DIRECCIÓN DE INGIENERÍA MUNICIPAL).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0665-08
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de abril de 1997, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó a este Tribunal, Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado HUMBERTO GAMBOA LEON, antes identificado, actuando en representación de la CONSTRUCTORA HIRACO, C.A, contra el MUNICIPIO CHACAO (DIRECCIÓN DE INGIENERÍA MUNICIPAL).
En fecha 21 de abril de 2997, se dictó en la cual se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, y se ordenó a notificar al Ingeniero Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 23 de mayo de 1997, este Tribunal fijó para el primer día siguiente al de hoy a las 11:00 a.m a los fines de llevarse acabo la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 23 de mayo de 1997, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, haciendo uso de los alegatos, replicas contra replica.
En fecha 22 de mayo de 1997, la parte presentó escrito de alegatos.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Victo Díaz Salas.
En fecha 29 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Grisel Sánchez Pérez.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesto, y en virtud de que el Tribunal que desde el 22 de mayo de 1997, fecha en la cual la parte recurrente empresa CONSTRUCTORA HIRACO, C.A, debidamente asistido por los abogados antes identificados, consignó su escrito de informes constante de 16 folios útiles, cursante en autos desde los folios 39 al 54, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de veinte (20) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente amparo constitucional interpuesto por el abogado HUMBERTO GAMBOA LEON, actuando en representación de la CONSTRUCTORA HIRACO, C.A, contra el MUNICIPIO CHACAO (DIRECCIÓN DE INGIENERÍA MUNICIPAL).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los primero (01) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las doce en punto (12:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 018-18.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 0665-08/GSP/EECS/JC

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