Decisión Nº 0672-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-10-2018

Número de expediente0672-08
Número de sentencia188-18
Fecha16 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159º

PARTE QUERELLANTE: CERÁMICAS NEMACA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURENTE: YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.248.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0672-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 21 de julio de 1997, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), asignó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, representante judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS NEMACA C.A., antes identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por auto de fecha 04 de agosto de 1997, se le dio entrada al expediente y se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de requerirle los antecedente administrativos del caso para lo cual se dio un plazo de 15 días de despacho, asimismo se notificó al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1997, se le dio entrada al expediente administrativo.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 1997, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, ordenando la citación y notificaciones correspondientes. Igualmente en cuanto a la solicitud de la suspensión de efectos el tribunal acordó proveer oportunamente la solicitud mediante cuaderno separado.
En fecha 18 de febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual se abrió a pruebas la causa contado a partir de la referida fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 03 de marzo de 1998, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados y en fecha 09 del mismo mes y año, el Tribunal se pronuncio en relación a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de junio de 1998, se dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 1998, tuvo lugar el acto de informe en el cual se dejó constancia la incomparecencia de la partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 23 de septiembre de 1998, se dictó auto mediante el cual el tribunal procedió a decir “VISTOS” y dejó constancia que dictará sentencia en el lapso legal establecido.
En fecha 18 de abril de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el presente expediente.
En fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual la abogada Marvelys Sevilla se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificaciones de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho a recusar, asimismo dejó constancia que transcurrido los lapsos determinados se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 07 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual la abogada Nohelia Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificaciones de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho a recusar, asimismo dejó constancia que transcurrido los lapsos determinados se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 09 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual el abogado Alí Gamboa se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificaciones de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho a recusar, asimismo dejó constancia que transcurrido los lapsos determinados se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

Finalmente se dictó auto mediante el cual la Jueza Grisel Sánchez se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento de notificación para reanudación de la causa para dicta sentencia definitiva, no cumpliendo la sociedad mercantil hoy recurrente con dicha carga, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido cinco años y tres meses sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.248, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS NEMACA C.A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.


Exp. 0672-08/GSP/EECS/jv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR