Decisión Nº 0675-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-10-2018

Número de sentencia184-18
Número de expediente0675-08
Fecha09 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE RECURRENTE: ZULAY GUTIERREZ SUAREZ, AUBIN ALVAREZ INFANTE, MIGZAIDA COHEN ESCOBAR, LISBETH ZAPATA OROPEZA, KEIRA CARDOZO MATUTE, ANTONIO ROMERO, MILEIDY URBINA HENRIQUEZ, VICTOR SOLORZANO MENDOZA, VLADIMIR MARTINEZ BLANCO, JOSE CARRILLO, MARLON RODRIGUEZ LANDAETA, JOSE ANDRADE ROJAS, DIEGO CABRERA YEPEZ, DARLIS RONDON VILLEGAS, JOEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, HERNAN ZAPATA FARRERAS, YURAIMA ZAPATA VILLAROEL, WILMER ZAPATA VILLAROEL, MARIA AGUILERA FIGUEROA, RAINER MOLINA OVALLES, WILLIAM PARRA BARRIOS y ARQUIMIDES LOPEZ QUINTANA titulares de la cédula de identidad N° V-11.035.200, V-11.817.921, V-10.280.646, V-12.731.202, V-11.680.926, V-11.817.903, V-6.683.552, V-12.617.635, V-11.408.495, V-10.950.087, V-12.881.698, V-7.924.575, V-12.414.533, V-10.872.740, V-11.817.956, V-11.724.437, V-12.158.882, V-11.820.165, V-12.537.656, V-11.204.689, V-11.041.681 y 10.276.374 , respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, NORMA GARCIA DE RODRIGUEZ y NELSON EFRAIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.051, 24.861, 21.694 y 21.288, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0675-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de febrero de 1998, se recibió del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO y NELSON EFRAIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.051 y 21.288, respectivamente, actuando con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGZAIDA DEL CARMEN COHEN ESCOBAR, ARQUIMEDES ARGIMIRO LOPEZ QUINTANA y ANDRADE ROJAS JOSE GREGORIO, titulares de la cedula de identidad V-10.280.646, V-10.276.374 y V-7.924.575, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado por la Alcaldía el día 21 de agosto de 1997 Por auto de fecha 02 de marzo de 1998 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho al presente Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar por haber cumplido con los requisitos de Ley para la admisibilidad de la misma, ordenando la citación de los organismo y del querellado.
En fecha 20 de abril de 1998, el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, autorizó a la abogada GAUDY DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.812, para la consignación de los Antecedentes Administrativos.
El 05 de mayo de 1998, se admitió las pruebas promovidas por el abogado PABLO OCOPIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 1998, se fija el acto de informes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 01 de junio de 1998, ninguna de las partes presentaron los escritos de informes, declarando el Tribunal “VISTOS”.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa.-
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales, no cumpliendo el hoy querellante con la carga de impulsar el procedimiento, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente querella funcionarial con amparo cautelar interpuesto por los abogados PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, NORMA GARCIA DE RODRIGUEZ y NELSON EFRAIN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ZULAY GUTIERREZ SUAREZ, AUBIN ALVAREZ INFANTE, MIGZAIDA COHEN ESCOBAR, LISBETH ZAPATA OROPEZA, KEIRA CARDOZO MATUTE, ANTONIO ROMERO, MILEIDY URBINA HENRIQUEZ, VICTOR SOLORZANO MENDOZA, VLADIMIR MARTINEZ BLANCO, JOSE CARRILLO, MARLON RODRIGUEZ LANDAETA, JOSE ANDRADE ROJAS, DIEGO CABRERA YEPEZ, DARLIS RONDON VILLEGAS, JOEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, HERNAN ZAPATA FARRERAS, YURAIMA ZAPATA VILLAROEL, WILMER ZAPATA VILLAROEL, MARIA AGUILERA FIGUEROA, RAINER MOLINA OVALLES, WILLIAM PARRA BARRIOS y ARQUIMIDES LOPEZ QUINTANA titulares de la cédula de identidad N° V-11.035.200, V-11.817.921, V-10.280.646, V-12.731.202, V-11.680.926, V-11.817.903, V-6.683.552, V-12.617.635, V-11.408.495, V-10.950.087, V-12.881.698, V-7.924.575, V-12.414.533, V-10.872.740, V-11.817.956, V-11.724.437, V-12.158.882, V-11.820.165, V-12.537.656, V-11.204.689, V-11.041.681 y 10.276.374, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




















Exp. 0675-08/GSP/EECS/dc.

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