Decisión Nº 0677-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-10-2018

Número de expediente0677-08
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia207-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159º

PARTE QUERELLANTE: CARLOS MARTINEZ MURGA, TEOTISTE MURGA de MARTINEZ, MARÍA MARTINEZ MURGA y CARMEN MARTINEZ MURGA, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.938.594, 1.867.060, 3.665.132 y 3.179.605 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GONZALO GARCÍA MENA y MOISÉS YÉPEZ CONDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.825 y 32.218 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE FOMENTO ahora MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0677-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El 05 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo le dio entrada a la presente causa y solicitó a la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 01 de abril de 1998, se dio por recibido de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento el expediente administrativo Nro. 85.417.

Mediante auto del 6 de abril de 1998, se admitió la presente causa y se ordenó librar cartel a los interesados, así como la notificación del entonces Fiscal General de la República y al Director de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento.

El 21 de abril de 1.998, el Alguacil de ese Juzgado consignó nota mediante la cual, deja constancia de haber practicado la ordenada notificación al otrora Fiscal General de la República.

El 28 de abril de 1998, fue agregado a los autos el Cartel por el abogado Moisés Yépez Conde, antes identificado, publicado en el diario “El Universal” de fecha 22 de abril de 1998.

Por auto de fecha 07 de mayo de 1998, se agrego a los autos escrito de fecha 06 de mayo de 1998, presentado por el abogado Gregory Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 37.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, .S.A. (DOMESA).

El 15 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo abrió a pruebas la presente causa.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 1998, el abogado Gregory Espinoza, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 1998, se comenzó la relación de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el día para que tuviese lugar el acto de informes.

El 06 de agosto de 1998, ese Tribunal llevó a cabo el acto de informes, con la no comparecencia de partes ni por sí ni mediante representación judicial alguna.

El 16 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante auto dijo “Vistos”, en la presente causa.

Consta al vuelto del folio 96; sello húmedo por el cual se deja constancia de haberse recibido el presente expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de su redistribución.

En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 106-11 ordena notificar a los ciudadanos CARLOS MARTINEZ MURGA, TEOTISTE MURGA de MARTINEZ, MARÍA MARTINEZ MURGA Y CARMEN MARTINEZ MURGA, antes identificados, o a su apoderados judiciales para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de que conste en auto de su notificación, den cuenta de interés en este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, de no realizarle la debida notificación, el Tribunal ordenara librar cartel para su debida notificación; de ser infructuosa se librara cartel a las puertas del Tribunal.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales de dictar sentencia, y como quiera que en fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado dicto sentencia decisión que ordenó la notificación de la parte querellante y otorgó un lapso de treinta días (30) continuos verificada la notificación de los mismo para que manifestaran interés en dar por concluido este proceso, a lo cual consta diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia que publicó a las puertas del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, no constando en autos que dicha parte haya comparecido a manifestar su interés en dar por concluido este proceso, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido ocho (08) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declararse la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN


En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo de nulidad interpuesto por los abogados GONZALO GARCÍA MENA Y MOISÉS YÉPEZ CONDE respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.825 y 32.218, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MARTINEZ MURGA, TEOTISTE MURGA de MARTINEZ, MARÍA MARTINEZ MURGA Y CARMEN MARTINEZ MURGA, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.938.594, 1.867.060, 3.665.132 y 3.179.605 respectivamente, contra DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE FOMENTO ahora MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC,


JULIANA VEROES


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,


JULIANA VEROES

Exp. 0677-08/GSP/JV/dh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR