Decisión Nº 06786 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-09-2017

Número de expediente06786
Fecha26 Septiembre 2017
PartesC.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) VS. GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEMACON)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06786

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 20 de junio de 2011 y recibido por este Tribunal en fecha 22 de junio del mismo año, el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), interpuso demanda por incumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEMACON).

En fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. En la misma fecha, ordenó la citación del representante legal de la sociedad mercantil “GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEMACON)”, para que compareciera a la audiencia preliminar. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República. (Ver folio 48 del expediente judicial). Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte demandante.

En fecha 21 de julio de 2011, compareció ante este Juzgado, Rafael Martínez, en su carácter de Alguacil, quien consignó copias certificadas de los fotostatos del recurso, de los recaudos que lo acompañan y del auto que ordenó la apertura del cuaderno separado, a los efectos del pronunciamiento sobre la medida.

En fecha 18 de marzo de 2013 este Tribunal en virtud de la diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles del representante legal de la sociedad mercantil “GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEMACON)”.

En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN)”, parte demandada. Asimismo se decretó de oficio medida de Embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero contra la sociedad mercantil “GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEMACON)”, hasta por la cantidad de Novecientos Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 903.634,96), monto que corresponde al doble de la estimación presentada, más el treinta por ciento (30%) equivalente a las costas procesales.

En fecha 22 de septiembre de 2016 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó se librara cartel de citación dirigido a la parte demandada, a los fines de que fuese fijado en las puertas de su domicilio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

De lo antes trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando:

(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa,
(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y
(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la demanda que en ella se contiene fue intentada en fecha 20 de junio del 2011 siendo el último acto de impulso procesal el auto de mediante el cual ordenó librar cartel de citación, el cual es de fecha 22 de septiembre de 2016, (ver folio 75 del expediente).

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.

En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa. Y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa:

“Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”;

De cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio. Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 22 de septiembre de 2016, fecha en la cual se dicto el auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación, y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso superior a un año (01) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (01) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 22 de septiembre de 2016, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Por último, se dejan sin efecto la medida de Embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero decretada de oficio en fecha 17 de abril de 2012, contra la sociedad mercantil “GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEMACON)”, hasta por la cantidad de Novecientos Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 903.634,96), monto que corresponde al doble de la estimación presentada, más el treinta por ciento (30%) equivalente a las costas procesales; así como el cartel librado en fecha 22 de septiembre de 2016, cuyos ejemplares se ordena agregar inmediatamente a las actas del presente expediente. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO YN CONSTRUCCIONES , C.A. (GEMACON).

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO YN CONSTRUCCIONES, C.A. (GEMACON).

SEGUNDO: Se DEJAN SIN EFECTO la medida de Embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero decretada de oficio en fecha 17 de abril de 2012, contra la sociedad mercantil “GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEMACON)”, hasta por la cantidad de Novecientos Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 903.634,96), monto que corresponde al doble de la estimación presentada, más el treinta por ciento (30%) equivalente a las costas procesales; así como el cartel librado en fecha 22 de septiembre de 2016, cuyos ejemplares se ordena agregar inmediatamente a las actas del presente expediente

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número _____, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL


Expediente Nº 06786
E.L.M.P./G.JRP/K.nap.-

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