Decisión Nº 0682-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-11-2017

Número de sentencia229-17
Número de expediente0682-08
Fecha30 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE ANTONIO GIL VS. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.658.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANDRES PARRA, YALIRA GRANDA y ELICER PENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.073, 14.920 y 12.130, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: JOSE SANZONE, CARLOS MENDOZA, JOSEFINA ROBERTS, CHEYLA FAGUNDEZ, LINDA AGUIRRE, MÓNICA CALLASPO, YOMARIT PONCE, NATHALY ROJAS, BAHIGE EL KAREH, EDGAR PÉREZ, GISMAR PINTO, LAURA AROCHA, FRANCISMARIA REVETE, JOSVELY HERNÁNDEZ, AIDALIN GODOY, JOHANNACRIZ VELÁSQUEZ, PAULA MANZANILLA Y YELIANA BERMÚDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.489, 101.960, 29.138, 145.921, 56.641, 86.869, 101.010, 216.543, 66.942, 111.707, 134.880, 237.858, 188.921, 225.230, 235.525, 238.620, 215.138 y 124.506, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0682-08.



I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de agosto de 1998, se recibió del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO GIL, antes identificado, debidamente asistido por los abogados ANDRES PARRA, YALIRA GRANDA y ELICER PENA, antes identificados, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, Dirección de Procedimientos Jurídicos , en la Resolución N° 04-00-03-04-055 de fecha 25 de junio de 1998, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por distribución realizada en fecha 16 de septiembre de 1998, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, (antes Juzgado Superior Primero de la Contencioso Administrativo) que le recibe y distingue con el número 0682-08.

Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 1998, se admite dicho recurso y se ordeno la notificación del Procurador General de la República y la citación al ciudadano Contralor General de la República.

El 13 de octubre de 1998, se libró oficio al Procurador General de la República.
En fecha 08 de marzo de 1999, se libro oficio al Contralor General de la República.

El 12 de mayo de 1999 mediante oficio N° 04-00-02-01-63 se dio por recibido el expediente administrativo donde se fundamenta el reparo, procedente de la Contraloría General, mediante el cual se fundamentó el Reparo N° 05-00-05-399 de fecha 01 de diciembre de 1997, formulado por el ciudadano JOSE ANTONIO GIL, hoy recurrente.

Por auto de fecha 01 de junio de 1999, se fijo el acto para informes.

Por medio de escrito las partes presentaron sus informes en fecha 17 de junio de 1999.

Por auto dictado el 22 de junio de 1999, fue agregado a los autos escrito de informes consignado por las partes y se dejó expresa constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir sesenta (60) días continuos para el estudio de la presenta causa conforme con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En fecha 22 de julio de 2015, el abogado CARLOS LUIS MENDOZA GUYÓN, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Posteriormente el 01de octubre de 2017, la abogada representante de la Contraloría General de la República solicitó el abocamiento de la juez y se decrete la pérdida del interés visto que desde hace más de diez (10) años la parte actora no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha
Por auto dictado el día 06 de noviembre de 2017, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 22 de junio de 1999, se dictó el lapso de sesenta (60) días continuos para hacer el análisis correspondiente y emitir el fallo respectivo, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y como quiera que desde el 17 de junio de 1999, fecha en la cual la parte recurrente ciudadano JOSE ANTONIO GIL, representado judicialmente por los abogados ANDRES PARRA, YALIRA GRANDA y ELIECER PENA, presentó escrito de informes, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO GIL, representado judicialmente por los abogados ANDRES PARRA, YALIRA GRANDA y ELIECER PENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.073, 14.920 y 12.130, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-04-055, de fecha 25 de junio de 1998, notificado mediante oficio Nro. 05-00-05-7514 de día 15 de julio de 1998, reformatoria del Reparo N° 05-00-05-399 del 01 de diciembre de 1997, dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 0634-08/GSP/EECS/Dc

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