Decisión Nº 0683-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-10-2018

Número de sentencia181-18
Número de expediente0683-08
Fecha08 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES EDUPRI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 99-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y JORGE PAREDES HANY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 14.317 y 11.672, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: OSMAN JESUS LOEZ LAMPE, ELSA GARANTON, ALBANO NICOLAI y GLADYS CASTILLO DE TUPANO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.942, 2.581, 62.012 y 40.346, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0683-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 13 de octubre de 1998, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda, interpuesto por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUPRI C.A, antes identificado, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicita que se proceda a la fijación judicial del plazo para iniciar el juicio expropiatorio (fase Contenciosa), por cuanto no haya arreglo amigable.
Por auto de fecha 20 de abril de 1999 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por haber cumplido con los requisitos de ley para la admisibilidad de la misma, ordenando la citación de los organismo y del querellado.
Citado y notificado como fue realizado por el Alguacil Titular de este Tribunal, la abogada OSMAN JESUS LOPEZ LAMPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.942, actuando en este acto en Representación del hoy querellado, procedió a dar contestación a la presente demanda en fecha 25 de junio de 1998.
En fecha 04 de agosto de 1999, se consignaron las pruebas promovidas por las partes.
Por medio de escrito las partes presentaron sus informes en fecha 09 de diciembre de 1999.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa.-
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales, no cumpliendo el hoy querellante con la carga de impulsar el procedimiento, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda interpuesto por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y JORGE PAREDES HANY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 14.317 y 11.672, respectivamente. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil INVERSIONES EDUPRI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 99-A Sgdo, contra el ESTADO MIRANDA- GOBERNACIÓN.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN























Exp. 0683-08/GSP/EECS/dc.

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