Decisión Nº 0689-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-07-2018

Número de expediente0689-08
Fecha19 Julio 2018
Número de sentencia133-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesLEDY COROMOTO CARRASQUEL VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL- CONTRALORIA MUNICIPAL
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Exp. 0689-08

PARTE QUERELLANTE: LEDY COROMOTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 9.484.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSEFINA VARELA QUINTERO y ADRIANA DOMINGUEZ BALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.464 y 32.066, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL- CONTRALORIA MUNICIPAL.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO, RUTH MARINA RANGEL RODRIGUEZ, NAYESCA BOLÍVAR ESPARRAGOZA, JEAN CARLOS MORLES PACHECHO, MARIA CANDELARIA HAILANEH KARAQUILIAN y LIZMAIKA JOSEFINA ZORRILLA HENRIQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.543, 180.881, 97.164, 196.427, 196.512 y 291.032, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 0689-08.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 1999, por ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 04 de febrero de 1999, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 1999, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de marzo de 1999, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
En fecha 25 de mayo de 1999, se agregaron los escritos de informes consignados por las abogadas LISETT CAROLINA PERDOMO, en su carácter de apoderada de la Municipalidad y JOSEFINA VARELA QUINTERO, en su carácter de apoderada de la hoy querellante.
En fecha 18 de abril de 2008, se realizó la redistribución de causa, por motivo del Acta N° 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, siendo así recibida la presente causa por este Juzgado quedando signada bajo el N° 0689-08.
Por auto dictado el día 21 de septiembre de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en cuestión.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, ingresó el 01 de abril de 1996, en el cargo de “Asistente Ejecutivo”, adscrita al Despacho del Contralor bajo el Código 003, Grado 180, según el R.A.C de ese despacho.
Arguyó que, las funciones que realizaba en ejercicio de su cargo eran de naturaleza Secretarial, ya que no tenía ningún tipo de autorización, para firmar cheques u órdenes de pagos de ningún tipo, ni de documentos, ni tenía ningún tipo de trabajadores a su cargo.
Esgrimió que, en fecha 7 de mayo de 1997 la Cámara Municipal del Municipio Libertador, sanciono el Acuerdo N° DSS-2481-97-A, mediante el cual la nueva escala del sueldos que entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 1997, el cual encuentra en su Nivel N° 6, que los Asistentes Ejecutivos ganarían un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares mensuales (400.000,00).
Manifestó que, en fecha 9 de mayo de 1997, mediante comunicación N° 669-97 dirigida al entonces Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se determinó que el cargo que venía desempeñando la hoy querellante era de Carrera Administrativa, equivalente a la Tabla 2 Profesionales y Técnicos.
Alegó que, se dirigió a diferentes organismos, sin embargo la decisión del Municipio fue definitiva, donde se ratificó mes por mes, de manera ininterrumpida que no era considerada como funcionaria de Alto Nivel y de Confianza, y por lo tanto no era acreedora de la escala de sueldos que fue aprobada por la Cámara Municipal, en fecha 7 de mayo de 1997 para aquellos funcionarios que se encontraban incluidos dentro de la categoría de alto nivel y de Confianza.
Aseveró que, en fecha 05 de agosto de 1998, mediante Resolución N° 060, suscrito por el ciudadano Alejandro Rodríguez Cirimele en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Libertador, decidió remover a la hoy querellante del cargo que venía ejerciendo como Asistente Ejecutivo, fundamentando dicha decisión con el hecho de que el cargo que ejercía se encontraba clasificado como de Libre Nombramiento y Remoción por ser de Alto Nivel y de Confianza.
Arguyó que, su situación laboral como funcionario de Carrera fue ratificada, cuando en la Nómina correspondiente a los meses desde mayo de 1997 hasta la fecha de mi remoción, solo se incremento su salario en enero de 1998, producto así de los aumentos generales previstos en la Contraloría Colectiva.
Dedujo que, existían trabajadores que ejercían cargos con igual denominación que el de la hoy querellante en las dependencias de la Alcaldía, recibían beneficio económico, total y absolutamente diferente y superior, a los que ella percibía mensualmente, ya que su escala de aumento sobre los beneficios salariales, se correspondía con aquellos funcionarios que ocupaban cargos de Carrera Administrativa.
Intuyó que, adolece del vicio de falso supuesto, en razón de la incorrecta apreciación de los hechos y en consecuencia de la inexacta aplicación del derecho que la administración señala en apoyo de dicho acto. Asimismo, señala que para la fecha de su remoción se encontraba ejerciendo su cargo por más de un (1) año, por lo tanto gozaba del derecho a estabilidad laboral, el cual se considera como un derecho que no puede ser vulnerado por la administración.
Alegó que, no se le inició procedimiento alguno, que hiciera concluir a la Administración que debía ser removida del cargo que venía ejerciendo y mucho menos que existiera dentro de la Contraloría una reducción de personal que produjera su remoción.
Finalmente solicita el pago de todos y cada uno de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de la reincorporación, así como también se ordena la indexación del referido monto.
Igualmente, solicitó que en caso de que se efectué que la hoy querellante ocupaba un cargo de Alto Nivel y de Confianza y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, solicitó que se ordene el pago de las diferencia de todos y cada uno de los beneficios económicos que fueron objetados y que en efecto dejó de percibir durante el tiempo que prestó servicio en el referido Municipio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada Judicial de la parte del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alegó que, el cargo que ocupaba la ciudadana LEDY COROMOTO CARRASQUEL, está tipificado en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio de la Municipabilidad en su artículo 4, Ordinal 11.
Mantuvo que, las funciones desempeñadas por la querellante suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad, según lo establecido en la Ordenanza antes mencionada.
Asevero que, de la decisión del 10 de diciembre de 1992, se evidencia que el Legislador Municipal en fecha 28 de febrero de 1996 a modificar la Ordenanza de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal del 29 de febrero de 1996 Extra 1570 y en esta modificación excluyó de la Carrera Administrativa el cargo de Asistente Ejecutivo que ejercía la querellante.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el recuso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por la ciudadana LEDY COROMOTO CARRASQUEL
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana LEDY COROMOTO CARRASQUEL, antes identificada, pretende que se declare la Nulidad de la resolución N° 060 de fecha 05 de agosto de 1998, emanada del ciudadano Alejandro Rodríguez Cirimele, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:


FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
“…el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en razón de la incorrecta apreciación de los hechos y en consecuencia de la inexacta aplicación del derecho que la administración señala en apoyo de dicho acto, ya que ciertamente se justifica mi remoción en una disposición legal, sin tomar en cuenta las circunstancias, hechos y actos que se produjeron en mi caso particular, en el cual hubo suficientes manifestaciones expresas por parte de diferentes dependencias del Municipio, de que en efecto ocupaba un cargo considerado por la administración como de Carrera Administrativa y en ningún caso de Alto Nivel o de Confianza para ser considerada de Libre Nombramiento y Remoción”
Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“En efecto, ratificamos que el cargo que ocupaba la querellante está claramente tipificado en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad en su artículo 4, Ordinal 11…”
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Precisado lo anterior, este Tribunal examinará si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, y su adecuación a los supuestos normativos en los que se fundamentó el acto objeto de impugnación.
En este sentido, se observa de los alegatos expuestos por ambas partes, que resulta un hecho controvertido en el presente caso, que la querellante ejercía el cargo de “Asistente Ejecutivo”, adscrito al Despacho del Contralor, bajo el código 003.
Ahora bien, la parte actora afirma que el cargo de “Asistente Ejecutivo”, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que no ejercía funciones de confianza, sino de naturaleza Secretarial, las cuales eran en todos los casos previo el mandato expreso y determinado del Contralor.
Sobre este particular, considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Del transcrito artículo, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, constituyendo la excepción i) los cargos de elección popular; ii) los cargos de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y iv) los obreros.
Ello así, se considera oportuno examinar el acto administrativo de remoción de la ciudadana Ledy Coromoto Carrasquel, contenido en el Oficio de Notificación N° 120.00.01.498.98, de fecha 05 de agosto de 1998, el cual cursa al folio 13 del expediente judicial y cuyo contenido es el siguiente:
N° 120.00.01.498.98
Ciudadana
COROMOTO CARRASQUEL
C.I N° 9.484.583
Presente. –
NOTÍFICACION (sic)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el ciudadano Contralor Municipal, mediante Resolución N° 060, de fecha 05-08-98, en uso de las atribuciones que le confieren los Articulo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 14 y 16 Ordinal 2 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal 11 y 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha decidido removerlo del cargo que venía desempeñando en esta Institución como ASISTENTE EJECUTIVO adscrito al Despacho del Contralor, bajo el código 003.
Se fundamenta esta decisión en el hecho de que su cargo está clasificado en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal como de libre nombramiento y remoción, así lo prevé el Articulo 4 Numeral 11 y en la facultad que le confieren las normas antes señaladas al Contralor Municipal a quien corresponde nombrar y remover al personal del ente bajo su responsabilidad y dirección.
Asimismo, le notifico que de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, podrá recurrir por ante la Junta de Avenimiento, en su lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, todo en virtud de lo establecido en los Artículos 21, 23 y 102 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que el órgano querellado fundamentó su actuación en lo establecido en el ordinal 11º del artículo 4 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal” el cual señala lo siguiente:
Artículo 4: Se entienden por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:

1) Director.
2) Su Secretario
3)Consultor Jurídico
4)Adjunto al Director
5)Coordinador Ejecutivo del Despacho
6)Asistente al Director
7)Asistente al Consultor Jurídico
8)Jefe de Unidad
9)Jefe de División
10)Coordinador General
11)Asistente Ejecutivo
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
13) Coordinador de Programas Especiales
14) Coordinador Sectorial
15) Jefe de Departamento
16) Coordinador Técnico
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas
18) Ejecutivo de Rentas
19) Coordinador de Programas
20) Auditor
21) Fiscal de Rentas
Parágrafo Único: Para ocupar los cargos cuya denominación de las respectivas clases se enumeran en este artículo, es necesario, cumplir con lo establecido en el artículo 25 de esta Ordenanza y con las condiciones y requisitos que se establezcan adicionalmente, mediante Reglamento…”
Del artículo transcrito se desprende la intención del Legislador de enumerar una serie de cargos considerados de libre nombramiento y remoción por ser estos i) de alto nivel o ii) de confianza; del cual se desprende del numeral 11, el cargo de “Asistente Ejecutivo”.
En este sentido, se observa: i) que la reforma de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, entró en vigencia el 29 de febrero de 1996, con su publicación en la Gaceta Municipal Extra Nro.1.570; ii) que la ciudadana LEDY COROMOTO CARRASQUEL, ingresó en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de abril de 1996, tiempo en el cual se encontraba vigente la referida Ordenanza, iii) que la querellante conocía su condición en la mencionada Institución, esto es, que se desempeñaba, como funcionaria en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, ejerciendo el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrita al Despacho del Contralor, bajo el Código 003, Grado 180, según el R.A.C. de ese despacho, cargo este calificado como de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que es posible determinar la naturaleza de un cargo mediante la evaluación de las funciones asignadas, resultando un medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejen las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nro. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B..
Ahora bien, dicha Corte ha señalado que ante la ausencia del documento que refleje las funciones ejercidas por el funcionario, la administración de justicia, no puede cesar en la búsqueda de los medios, elementos o indicios que muestren un panorama claro y cierto al dilucidar una controversia, y menos aun cuando el propio ordenamiento jurídico otorga al sentenciador esas facultades de indagar en la esencia de los asuntos sometidos a su arbitrio, toda vez que el sentenciador debe atender a los diferentes medios de prueba aportados por las partes al proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2007-2255 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: J.R.S.V.C. del M.L.).
En el caso de autos, aún cuando no consta en autos elemento probatorio que establezca cuales eran las funciones que ejercía la querellante en el ejercicio del cargo de Asistente Ejecutivo, se observa que el supuesto normativo contenido en el ordinal 11º del artículo 4 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, establece que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, verificado como ha sido que el cargo de “Asistente Ejecutivo”, es un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para este sentenciador concluir que la querellante se encontraba sujeta a la posibilidad de ser removida y retirada del cargo que ocupaba.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, al constatarse que la Administración no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado o valorado erróneamente, y verificado que tales hechos fueron subsumidos correctamente en el supuesto normativo previsto en el ordinal 11º del artículo 4 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, aplicable ratione temporis; este Tribunal DESESTIMA la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho efectuada por la parte actora. Así se declara.
AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:
En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
“En el presente caso, resulta evidente que no se me inició procedimiento alguno, que hiciera concluir a la administración que yo debía ser removida del cargo que venía ejerciendo y mucho menos que existiera dentro de la Contraloría una reducción de personal que produjera mi remoción.
En este mismo orden de ideas, quiero destacar que nunca fui notificada de que se iniciara en mi contra procedimiento administrativo alguno, ya que de ser así, en la oportunidad pertinente hubiera acudido ante la instancia competente a los fines de exponer mis razones y defensas sobre el particular.”
Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“De igual manera consideramos fuera de toda lógica el argumento de que nuestro representado incurrió en vicio de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta de procedimiento. Tal afirmación resulta infundada ya que la querellante pretende al afirmar erróneamente que es funcionario de carrera, que la administración hubiese aplicado el procedimiento para tales funcionarios, lo cual rechazamos, ya que por su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción no le es aplicable dicho procedimiento y así solicitamos sea declarado por este Tribunal”
Del vicio delatado, este Órgano Jurisdiccional considera que la hoy querellante, ciudadana LEDY COROMOTO CARRASQUEL, desempeñando el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito al Despacho del Contralor, bajo el código 003, Grado 180, según el R.C.A de ese Despacho, resulta evidente mediante el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal del 29 de Febrero de 1996, que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto al Órgano Administrativo, hoy siendo el caso de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, no le correspondía apertura o abrir el procedimiento que la Ley obliga a efectuar para aquellos funcionarios que son de Carrera Administrativa al momento de su destitución.
Teniendo clara que la querellante no fue desmejorada o despedido, sino removida de su cargo tal y como se constato en auto, no es procedente el procedimiento de nulidad de la Resolución N° 060 de fecha 5 de agosto de 1998 emanada del ciudadano Alejandro Rodríguez Cirimele, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, como lo expresa la querellante en su libelo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la supuesta Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Por otro lado, respecto a lo peticionado por la parte querellante, ciudadana LEDY COROMOTO CARRASQUEL, respecto a los pagos de la diferencia de todos y cada uno de los beneficios económicos, ha consideración de esta Operadora de Justicia observa que tal requerimiento es impreciso e indeterminado al no señalar con precisión los pagos de diferencia que presuntamente no fueron recibidos, motivo por el cual se DESECHA lo antes indicado.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por la ciudadana LEDY COROMOTO CARRASQUEL, representada judicialmente por las abogadas JOSEFINA VARELA QUINTERO y ADRIANA DOMINGUEZ BALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.464 y 32.066, respectivamente, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 133-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

















Exp. N° 0689-08 GSP/EECS/DC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR