Decisión Nº 07101 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expediente07101
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesGRUPO SÓNICA 2004, C.A. VS. FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUSMI)
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07101.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: GRUPO SÓNICA 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el número 57, Tomo 39-A-CTO; representada por María Fernanda Pulido, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.725.-

MOTIVO: Pago de 10 facturas por la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70), por concepto de suministro de Bultos de Scooter con Luces.-.-

PARTE DEMANDADA: FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUSMI), creado mediante la Ley que Crea el Fondo Único Social del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda número 0069, en fecha 9 de febrero de 2006.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día 17 del mismo mes y año, la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.725, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SÓNICA 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el número 57, Tomo 39-A-CTO, interpuso demanda de contenido patrimonial a los fines de solicitar el pago de 10 facturas por la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70), por concepto de suministro de Bultos de Scooter con Luces, en virtud del contrato celebrado en el año 2006 con el FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUSMI).-

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior admitió la demanda de contenido patrimonial, y ordenó la citación mediante boleta del Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda, así como la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República (Ver folios 40 y 41 del expediente judicial).-

En fecha 14 de noviembre de 2012, el alguacil del este Órgano Judicial consignó los oficios números 12-1172, 12-1173 y 12-1174, dirigidos al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República. (Ver folio 43 del expediente judicial).-

En fecha 13 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, asistiendo la representación judicial de la parte demandante, así como la representación judicial de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. En igual sentido, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la representación de la parte demandada.- (Ver folios 50 y 51 del expediente judicial).-

En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal declaró el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y dio apertura al lapso probatorio de 5 días de despacho. (Ver folio 109 del expediente judicial).-

En fecha 17 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de conclusiva, asistiendo a ésta la representación judicial del demandante y de la parte demandada; asimismo, se dejó expresa constancia de las exposiciones orales realizadas por los mismos. (Ver folios 161, 162 y 163 del expediente judicial).-

En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal declaró que la presente causa se encontraba en estado de sentencia y que procedería a dictar su decisión dentro de los 30 días continuos siguientes. (Ver folio 168 del expediente judicial).-

En fecha 15 de febrero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 173 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte recurrente:

El abogado María Fernanda Pulido, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SÓNICA 2004, C.A., ya identificados, fundamentó la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Explica que, la parte demandante se dedica al comercio y provisión de diversos bienes a entes públicos y empresas privadas, contratando en el año 2006 con la parte demandada, a los fines de suministrar material de papelería y de oficina, además de 319 bultos de skuter con luces.-

Narra que, en virtud de la celebración del contrato, se expidieron unas facturas en las fechas 10 y 12 de enero de 2007, con sus correspondientes órdenes de compra y requisiciones externas, las cuales ascienden a la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70).-

Alude que, tales facturas fueron emitidas al haber suministrado a la parte demandada, la totalidad de los bultos scooter con luces, lo cual se demuestra en las notas de entrega que contienen el sello húmedo de la Institución, y se corrobora a través de las actas de control perceptivo emitidas por la Gerencia de Auditoría Interna emitidas por la misma, en donde se refleja la ejecución de la compra y entrega de dichos bienes.-
Explana que “… cuando nuestra representada presentó al cobro de las facturas correspondientes al FUSMI, éste negó su pago, fundamentado en el dictamen emitido por la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, que determinó la improcedewncia de la reclamación, en virtud de que las órdenes de compra y las correspondientes requisiciones externas no contenían la firma del Presidente”.-

Relata que, si bien es cierto que la firma del Presidente del Ente demandado no se encuentra en las órdenes de compra y requisiciones externas, esto no representa una eximente para que la Administración cumpla con su obligación de efectuar el pago, toda vez que las mismas fueron aceptadas por la Institución, y cuentan con las firmas de órganos competentes, así como el sello húmedo correspondiente.-

Denuncia que, es costumbre de la parte demandada la contratación para el suministro de determinados bienes, y emitir las órdenes de compra y las requisiciones externas sin la firma del Presidente.-

Esgrime que, de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Miranda, específicamente en su artículo 29 literal a, y las normas que crean dicho Ente, las cuales fueron indicadas por la Procuraduría en su dictamen número 59 y 60, de fecha 10 de junio de 2008, procede el pago de las facturas ya que los expedientes correspondientes contienen los actos jurídicos que autorizan la negociación.-

Menciona que, el artículo 1264 del Código Civil venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo cual la Administración debió pagar la cantidad antes mencionada, así como la parte demandante cumplió con la entrega de los bienes acordados.-

Por último, solicita que sea declarada la Administración a través del Ente demandado, cancele la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70), por concepto de capital adeudado contenido en las facturas aceptada, el pago de los intereses moratorios ocasionados vencidos hasta la total cancelación de la obligación, y, el pago de la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70) por concepto de daños y perjuicios ocasionados.-

B- Alegatos de la parte demandada:

Alejandro Gallotti y Juan Carlos Benavides Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.588 y 114.067, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la sociedad mercantil FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUSMI), relataron en su escrito de contestación lo siguiente:

Alega que, mantienen la solicitud de reposición de la causa, expuesta en el de acuerdo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en virtud de la inadecuada notificación del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, así como del Gobernador de dicho estado, al no garantizarse los 15 días de despacho que deben ser contemplados para que dichos sujetos se entiendan como notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y subsiguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concordante con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.-

Asimismo, expresa que en el caso de marras se está en presencia de la celebración de un contrato administrativo, lo cual introduce elementos regidos por el derecho administrativo que propios del Derecho Público, excluyendo la aplicación de cualesquiera otros.-

Expone que, la contratación de la Administración exige la capacidad para contratar, la cual resulta de una competencia establecida en una norma legal expresa, como título jurídico habilitante, por lo que, en caso de la inexistencia de la competencia legalmente establecida, el acto jurídico celebrado deberá ser entendido como nulo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 137 del Texto Constitucional, en concordancia con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Sostiene que, las facturas que la parte actora pretende hacer valer como prueba de las obligaciones contraídas no surgieron de un procedimiento de contrataciones públicas regido por normas de Derecho Administrativo, lo que deviene en la inexistencia de la obligación.-

Arguye que, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley que Crea el Fondo Único Social del Estado Miranda, es el Presidente del Directorio Ejecutivo del Ente, el funcionario competente para firmar contratos que impliquen suministro o compra de bienes, sin existir otros órganos que ostenten la facultad para suscribir ese tipo de contratos, siendo adicionalmente requerida la autorización del referido Directorio para configurar la plena validez del contrato.-
Agrega que, los funcionarios que participaron en la celebración de los acuerdos indicados por la demandante, carecían del título jurídico para crear obligaciones en nombre del Ente, por lo cual la actuación es ilícita e incapaz de generar efectos jurídicos, resultando improcedente la pretensión expuesta por la parte actora.-

Por último, solicita que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, este Juzgado Superior Cuarto considera oportuno abordar la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, en su escrito de contestación, y corroborado en sus conclusiones escritas.-

En efecto, la Administración accionada expone que “… no se garantizaron los 15 días de despacho que deben ser contemplados para tener por notificados a los entes federados de conformidad con los artículos 82 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, además de obviar el término de la distancia que para la ciudad de Los Teques corresponde a un (1) día.”.-

Siendo la oportunidad para dar respuesta a la solicitud efectuada por la representación judicial del FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUSMI), en los términos anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el artículo 82 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (normativa vigente para el momento en el cual se desarrolló la notificación del los funcionarios antes identificados) establece lo siguiente:

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

De la norma anteriormente trascrita se colige que luego de la consignación del Alguacil del Tribunal, el Órgano Jurisdiccional debe aguardar a que transcurra un lapso de 15 días hábiles con la finalidad de que pueda entenderse por citada a la Procuraduría General de la República.-

Cabe destacar que, la redacción de norma jurídica supra citada, se mantuvo exactamente igual en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado en fecha 15 de marzo de 2016.-

Por lo cual, el sentido de la prerrogativa procesal explanada se ha sostenido en la técnica legislativa empleada para la redacción de la Ley que, actualmente, regula la materia de las citaciones y de las notificaciones del Procurador General de la República en aquellos casos en los cuales la misma tenga manifiestos intereses, y así se declara.-

En atención a lo anterior, quien decide considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece:

Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Del artículo previamente citado se desprende que, las prerrogativas fiscales y procesales de las cuales goza la República, serán extensibles a los estados como entes político-territoriales completamente diferentes e independientes, incluyendo aquellas inherentes a la práctica de las citaciones y notificaciones.-

En concordancia con lo anterior, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone que:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Así, la legislación patria contempla que, incluso los institutos públicos estadales gozarán de las prerrogativas procesales establecidas en el Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Ahora bien, dado que la condición de la parte demandada atiende a la forma descentralizada de instituto público estadal y, en virtud que, de conformidad con las disposiciones precitadas, tales instituciones gozan de mismas prerrogativas procesales aplicables a los estados y a la República en cuanto a la citación de la parte y notificación de los interesados se refiere, quien decide constata que tales normas jurídicas le son aplicables, gozando por ello de los privilegios que la Ley dispone en aquellos juicios en los cuales sus intereses se vean inmersos, y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, este sentenciador observa que de la lectura de las actas que conforman el expediente judicial se desprende que, la boleta de citación dirigida al Presidente el Ente demandado y las respectivas notificaciones del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y del Procurador General de la República, fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal en la fecha 14 de noviembre de 2012.-

Igualmente observa que, en fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Cuarto, fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En virtud de lo anterior, quien decide corrobora que no transcurrió el lapso de 15 días dispuesto en la Ley para que se pudiera entender por citada la representación del Ente demandado, por lo cual se incumpliendo con la prerrogativa procesal establecida en nuestro ordenamiento jurídico para la correcta citación del Instituto Público, y así se declara.-

A pesar de lo anterior, quien juzga constata que la Administración demandada pudo asistir a la Audiencia Preliminar celebrada en sede judicial, ejerciendo cabalmente las defensas que consideró pertinentes para orientar al Juez Contencioso Administrativo a la convicción de la veracidad de los alegatos que expuestos.-

En este sentido, pudo participar activamente en la fase probatoria del proceso así como consignar los escritos que considerara atinentes en las oportunidades procesales correspondientes (escrito de contestación y escrito conclusivo).-

Por ello, este sentenciador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La norma constitucional supra transcrita contempla la finalidad instrumental del proceso en Venezuela, el cual tienen como principal cometido la efectiva realización de la justicia. En preservación de dicho fin, la aplicación de las formalidades establecidas en las leyes adjetivas o contentivas de disposiciones procedimentales, no podrá configurar un obstáculo para la solución de la controversia planteada y, consecuencialmente, la administración de justicia.-

Por lo tanto, deberán ser desechadas aquellas formalidades que, para la resolución del caso concreto, resulten no esenciales o que impidan, de alguna manera, la materialización de la justicia.-

En el caso bajo análisis, la reposición de la causa al estado de la citación de la parte y la notificación de los interesados, representaría una pérdida de tiempo a todas luces inútil que generaría un óbice para la realización de la justicia, toda vez que el Ente demandado tuvo ejerció las defensas atinentes a garantizar los intereses del Estado durante el decurso de todo el proceso; y así se declara.-

En este mismo orden de ideas, quien sentencia desecha la solicitud de la reposición de la causa explanada por la representación judicial de parte demandada, puesto que la misma deviene en innecesaria para el ejercicio de la defensa de los intereses de la Institución accionada, y así se decide.-

Habiendo sido expuestos los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

Así, este Tribunal considera pertinente citar lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala político Administrativa, mediante decisión número 0300, de fecha 28 de mayo de 1998, recaída en el expediente número 12.818, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., al referirse al documento administrativo en los términos siguientes:

Una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no puede asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Igualmente, de acuerdo con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente número 01-0885, caso: Henry J. Parra Velásquez en los términos siguientes:

Se ha entendido que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152 ha sostenido que la función de los mismos: “No es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”.-

En consecuencia, es criterio de este Juzgador que el documento administrativo se configura como un término medio entre un documento público y un documento privado, siendo característico de este la intervención de un funcionario administrativo, actuando en el ejercicio de sus funciones y competencias legalmente atribuidas para su correcta formación, con el objeto de contener en él manifestaciones, ya sea de voluntad, conocimiento, deseo, juicio, del órgano o ente administrativo emitente, y por tanto goza a su vez de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta tanto sea desvirtuado con la consignación de prueba en contrario por la parte interesada.-
En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: María del Carmen Méndez, estableció lo siguiente:

Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, la decisión dictada por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa número 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., se dispuso que:

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.

Por consiguiente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, el concepto de documento público administrativo se reduce a aquel acto escrito emanado de la Administración Pública, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo necesarios la firma del funcionario competente para otorgarlo, y el sello de la oficina que dirige, a los fines de imprimir el carácter auténtico que forma parte de su naturaleza.-
Hecha la anterior observación, este Juzgado Superior pasa a valorar el contenido de la documental contenida en las copias fotostáticas, que se encuentran desde el folio 19 hasta el folio 38 del expediente judicial, observando que dichas copias reflejan facturas de control elaboradas por la parte actora, en fecha 10 de enero de 2007, a nombre de la Administración demandada.-

De la lectura de las mismas se desprende que, el acuerdo versaba sobre la adquisición de Bultos de Scooter con Luces, siendo la suma total de los montos en las facturas consignadas la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70). En tales documentos se destaca la existencia del sello húmedo de la Administración demandada y la firma del funcionario que suscribió las facturas.-

Asimismo, quien sentencia corrobora que en el reverso de todas las copias fotostáticas consignadas, se encuentra la certificación por parte del Presidente del Ente demandado, mediante la cual deja constancia expresa de que el documento es una copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la Unidad de Auditoría Interna de la Institución para la cual presta servicios.-

Igualmente, quien sentencia observa que riela desde el folio 56 hasta el folio 89, las copias fotostáticas de las notas de entrega y las actas de control perceptivo (debidamente certificadas por el Presidente del Ente demandado), en las cuales se deja constancia del recibimiento de los bultos de Scooter con luces por parte de la Administración demandada, así como de la fijación del sello húmedo de la Institución en cada una de éstas con la fecha de recepción de los bienes muebles.-

En virtud de cada una de las facturas, notas de entrega y actas control perceptivo se encuentran certificadas por el funcionario competente y actuando en ejercicio de sus funciones, entiéndase el Presidente (máxima autoridad) del Ente Administrativo accionado, quien decide le da pleno valor probatorio a las copias certificadas previamente descritas como documentos públicos administrativos, gozando éstos de una presunción desvirtuable de legalidad y veracidad, y así se decide.-

Ahora bien, este sentenciador observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se explana la solicitud de la exhibición del expediente administrativo contentivo de las facturas y demás documentos relacionados con las operaciones de compras celebradas entre la parte actora y la Administración Pública accionada.-
En respuesta a la promoción de la prueba de exhibición, este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2013, la admitió por considerar que se encontraba ajustado a Derecho y, procedió a intimar al Ente demandado para que efectuara la exhibición de los documentos descritos por la actora.-

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pudo no constatar que se anexara el expediente administrativo requerido, razón por la que se evidencia que la Administración incumplió con lo ordenado al no remitir el expediente administrativo requerido en la oportunidad fijada, y así se declara.-

Por ello, es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.(…)

Así mismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia nº 428 del 22 de febrero de 2006, expediente nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente en armonía a lo supra indicado:

(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…)

A tono a los criterios anteriormente citados, este sentenciador advierte que la no consignación del expediente administrativo solicitado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que ésta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión de dicho expediente, y así se establece.-

Por tal razón, ante la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública accionada, este Órgano Judicial advierte que dicho incumplimiento obra en contra de la misma, toda vez que no consta en ninguna de las actas que conforman el expediente judicial, un medio de prueba que oriente a la indefectible convicción de que las situaciones fácticas argüidas por la actora estén viciadas de falsedad y, por ende, ajenas a la realidad que envuelve el asunto debatido en el presente proceso, y así se decide.-

En tal orden, este Juez Contencioso Administrativo corrobora la veracidad y legitimidad que recae sobre los documentos públicos administrativos consignados por la parte actora en fase probatoria y, en virtud de ello, toma como veraces los alegatos fácticos expuesto por ésta en su escrito libelar, relacionados con la existencia de una compra venta celebrada entre ésta y el FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUSMI) por la adquisición de Bultos de Scooter con Luces y, el consecuente incumplimiento del pago por parte del mismo. Y así se decide.-

En relación con los intereses moratorios solicitados por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado Superior Cuarto considera oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.), que estableció lo siguiente:

(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…). (Negrillas y subrayado del Juzgado)

En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que:

(…)
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.
La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. (…)”
(Negrillas del Juzgado)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se colige que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria, puesto que persiguen la indemnización de los daños y perjuicios que le causa al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento oportuno de la obligación. Los intereses moratorios se configuran como la consecuencia directa, impuesta por el Legislador, del cumplimiento tardío.-

Así, estos intereses tiene un fin sancionatorio, que solo puede ser aplicado a las obligaciones que tiene por objeto cantidades de dinero, siendo el caso del cumplimiento de la obligación que se solicita en el presente proceso.-

En virtud de lo anterior, este juzgador constata que la Administración se ha retrasado en el cumplimiento de la obligación del pago de la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70), correspondiente al monto adeudado por el ente accionado en virtud de la compraventa celebrada con la parte actora, y así se declara.-

Por tales motivos, quien decide declara la procedencia de los intereses moratorios por parte de la Administración Pública accionada, toda vez que no se desprende de la lectura de las actas que forman parte integrante del expediente judicial que la misma haya cumplido, de forma alguna, con el pago de la cantidad de dinero adeudada, y así se decide.-

Por otra parte, este juzgador desecha la solicitud del pago de la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, ya que la parte actora no especificó de modo alguno la manera en la cual, el incumplimiento del pago de los bienes inmuebles antes descrito, ocasionó un daño y perjuicio que deba ser resarcido, y as í se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta imprescindible para quien sentencia declarar procedente el pago de la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70) por concepto de suministro de Bultos de Scooter con Luces a la sociedad mercantil GRUPO SÓNICA 2004, C.A., por considerarse ajustada a Derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-
Igualmente, resulta necesario declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios que corren sobre la cantidad adeudada, solicitado por la sociedad mercantil GRUPO SÓNICA, 2004, C.A., por considerarse conforme a Derecho de acuerdo con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

Asimismo, deviene en fundamental negar la procedencia del pago de la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, solicitada por la sociedad mercantil GRUPO SÓNICA 2004, C.A., por considerarse como no ajustada a Derecho, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia, y así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta.-

Por último, a los fines de determinar con toda precisión los intereses moratorios que recaen sobre el monto adeudado a la sociedad mercantil GRUPO SÓNICA 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el número 57, Tomo 39-A-CTO;, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa patrimonial, interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SÓNICA 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el número 57, Tomo 39-A-CTO;. Representada por su apoderada judicial, a los fines de solicitar el pago de 10 facturas por la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70), por concepto de suministro de Bultos de Scooter con Luces por parte del FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUSMI).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE el pago de 10 facturas por la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70), conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-

SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios ocasionados por la tardanza en el cumplimiento del pago al cual se obligó el Ente Administrativo demandado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.-

TERCERO: Se ORDENA el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70), desde la fechas 10 y 12 de enero de 2007, entendida como la cual se expidieron las facturas de compra, hasta la fecha del efectivo pago del monto adeudado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.-

CUARTO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 283.580,70), solicitado por la parte actora por concepto de daños y perjuicios, de acuerdo con los argumentos explanados en la parte motiva del presente fallo.-

QUINTO: la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO








Expediente Nº07101.-
E.L.M.P./G.JRP/Y.cam.-

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