Decisión Nº 0746-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-04-2019

Fecha23 Abril 2019
Número de expediente0746-08
Número de sentencia039-19
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: PEDRO ÁNGEL RUJANO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 4.701.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA CISNEROZ AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 0746-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por distribución realizada en fecha 15 de agosto de 2001, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (antes Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), el conocimiento de la presente causa, que le recibe y distingue con el número 0746-08.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2001, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordenó librar los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de diciembre de 2001, la parte querellada procedió a dar contestación en la presente querella funcionarial mediante escrito contentivo de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 25 de enero de 2002, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se admitieron en cuanto a lugar las pruebas consignadas por la representación de la parte querellada en fecha 25 de enero de 2002.
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2005, en vista de la designación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez Temporal MARÍA MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2007, en vista de la designación como Juez Provisorio por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado EDGAR MOYA MILLÁN, se abocó al conocimiento de la presente demanda. Igualmente se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento.
En fecha 10 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del cambio de Órgano Jurisdiccional y de la redistribución de la presente causa, así como también el abocamiento de este Juzgado al conocimiento de la presente demanda, para que ésta siga en el estado procesal en que se encontraba.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la pérdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en estado de dictar sentencia, ya que mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, el entonces Juez Edwin Romero se abocó al conocimiento de la presente querella y ordenó librar oficio de notificación, para que así se reanude y siga al estado procesal en que se encontraba, es decir, para celebrar el acto de informes, dejando esto como último acto del proceso. En este sentido, esta Juzgadora aprecia que la parte querellante no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente actora dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL RUJANO ECHEVARRÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.701.555, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp N° 0746-08/GSP/EECS/Eg





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