Decisión Nº 07460 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-03-2017

Número de expediente07460
Fecha21 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA VS. MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, POR ÓRGANO DE SU SINDICATURA MUNICIPAL
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07460.
-

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Alcaldía.
Su apoderada judicial la abogada Grelin Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.170.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su Sindicatura Municipal.
La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo contentivo en la autorización para la tramitación del título supletorio de propiedad de bienhechurías expedida en fecha 28 de julio de 2014, dictado por la Síndico Procurador Municipal.-

TERCERO INTERESADO: J.A.E.H., titular de la cédula de identidad número V-10.114.403.
-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: representando por J.L.Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de octubre de 2014, la abogada Grelin Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual expidió la autorización para la tramitación de título supletorio de propiedad de bienhechurías, presuntamente construidas por el ciudadano J.A.E.H., sobre terreno de propiedad municipal.
-

En fecha 27 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad, y acordó notificar mediante oficios al Síndico Procurador Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y mediante boleta a J.A.E.H., a los fines que las partes manifiesten su interés en la presenta causa y comparecieran a la audiencia de juicio.
(Ver folios 39 y 40 del expediente judicial).-

En fecha 20 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brion y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la práctica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda y a J.A.E.H..
(Ver folio 42 del expediente judicial).-

En fecha 03 de marzo de 2014, el Tribunal Superior dictó auto mediante el cual E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
(Ver folio 63 del expediente judicial).-
En fecha 03 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(Ver folio 64 del expediente judicial).-

En fecha 09 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(Ver folio 65 del expediente judicial).-

En fecha 22 de abril de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(Ver folio 83 del expediente judicial).-

En fecha 29 de abril de 2015, el Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.
(Ver folios 84 al 92 del expediente judicial).-

En fecha 04 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(Ver folio 93 del expediente judicial).-

En fecha 05 de mayo de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(Ver folio 96 del expediente judicial).-

En fecha 01 de julio de 2015, este Juzgado Superior dicto sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda como Alzada del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y E.B. de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
(Ver folios 97 al 104 del expediente judicial).-

En fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Se libro oficio. (Ver folio 105 del expediente judicial).-

En fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicto sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, y planteó conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
(Ver folio 126 al 132 del expediente judicial).-

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Sala Especial Segunda) dictó decisión mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, y declaró competente a este Juzgado para conocer la causa.
(Ver folio 137 al 143 del expediente judicial).-

En fecha 02 de marzo de 2017, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual acusó recibo del expediente y fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(Ver folio 145 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiendo identificado a los sujetos y fases procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:

A- Argumentos de la parte demandante:

La apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA planteó en su libelo los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Narra que J.A.E.H. presentó solicitud en fecha 16 de enero de 2014 por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Brión, mediante la cual pretendió que se le expidiera autorización para la tramitación de título supletorio de propiedad por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sobre unas bienhechurías presuntamente construidas por él, sobre una parcela de terreno ejido municipal ubicada en el Terminal de Pasajeros de Tacarigua.
-

Asimismo, señala que la anterior solicitud fue negada, como consta en comunicación S.M. Nº 10/14, de fecha 3 de abril de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Brión, donde se le hace saber que las bienhechurías indicadas se en su solicitud se encuentran construidas dentro de la infraestructura del Terminal de Tacarigua, por lo tanto forma parte de los bienes de la Nación, en virtud del dictamen proferido por la Dirección de Catastro, en oficio Nº 0561/14 de fecha 26 de marzo de 2014.
-

Igualmente, indica que la Dirección de Catastro participó a la Dirección de Hacienda Municipal mediante oficio Nº 053/14 que el mencionado ciudadano, tenía uso de locales comerciales, a los fines que se tramitara la Licencia de Actividades Económica y Patente antes las Direcciones correspondientes.
Afirma que el ciudadano J.A.E.H., ya identificado, de manera dolosa introduce nuevamente solicitud ante la Sindicatura Municipal en fecha 25 de julio de 2014, solicitando la autorización para la tramitación del Título Supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías.-

Asevera que en fecha 28 de julio de 2014, por error involuntario fue expedida autorización emanada de la Sindicatura Municipal, para que tramitara dicho Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías con un área de veintiún metros cuadrados con noventa centímetros de metros cuadrados (21,90 Mts2), construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, la cual tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros de metros cuadrados (63,60 Mt2), ubicada en el local S/Nº del sector valle seco, frente al Terminal de Tacarigua, parroquia Tacarigua, del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), con laguna; al Sur: en ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts ), con el Terminal de Tacarigua; al Este: en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mt2) con el Terminal de Tacarigua, y al Oeste: en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mt2) con local Nº 5.
-

Asegura que, en fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez evacuada dicha solicitud de conformidad artículo 937 del Código de Procedimiento Civil declaró a favor del ciudadano J.A.E.H., ya identificado, Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías antes descritas, quedando a salvo los derechos de los terceros.
-
Alega que el mencionado Juzgado no se percató que en la solicitud la Dirección de Catastro participó a la Dirección de Hacienda Municipal mediante oficio Nº 053/14 que el mencionado ciudadano, tenía uso de locales comerciales, a los fines que se tramitara la Licencia de Actividades Económica y Patente antes las Direcciones correspondientes.
Esgrime que la autorización expedida por la Sindicatura Municipal, es ilegal, toda vez que patentiza que dichos terrenos son propiedad de la Nación aún mas cuando las bienhechurías sobre los cuales el prenombrado ciudadano pretende adquirir propiedad frente a terceros fueron construidos por la Nación.-

Arguye que su cualidad para actuar deviene por verse afectados sus intereses legítimos, lesiona y afecta sus derechos subjetivos como ente de la Administración Pública; asimismo, señala que el acto lesiona la seguridad jurídica y la estabilidad de sus derechos legítimamente adquiridos por ellos lo que acarrea la nulidad del acto así como se encuentra el principio de confianza legítima que es la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.
Aduce la violación del principio de proporcionalidad de los actos establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto recurrido no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación en su otorgamiento, evidenciándose en el oficio Nº 053/14 emanado de la Dirección de Catastro en fecha 27 de marzo de 2014.-

Argumenta que la nulidad absoluta del acto deviene del desconocimiento por parte de la Administración Pública de una situación subjetiva y legítimamente constituida con anterioridad y que es una exigencia de orden público en razón del principio de Seguridad Jurídica y además incurre en el vicio establecido en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser de su propiedad dicho terreno y más aún al no pertenecer la bienhechurías construidas a J.A.E.H..
-

Por último solicita se declare con lugar la demanda de nulidad, y se declare en consecuencia nulo el acto impugnado.
-

B- Defensa del demandado:

Este Juzgado observa que la Sindicatura Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda no dio contestación a la demanda de nulidad.
-

C- Alegatos del tercero interesado:

Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que J.A.E.H. no se hizo parte en el proceso ni realizó ningún acto procesal, estando debidamente notificado como se observa en el folio 51 del expediente judicial.
-

D- Opinión del Ministerio Público:

En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo consigno escrito de informes, señalando:

(…) Aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se observa que el mismo órgano administrativo que dicto el acto administrativo recurrido, es quien lo impugna, admitiendo su ilegalidad, por tratarse de una autorización para tramitar título supletorio de propiedad sobre supuestas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido Municipal sobre el cual funciona el terminal de pasajeros de la población de Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, y en uso de la potestad de la autotutela que tiene la Administración Pública como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Siendo ello así, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la solicitud de autorización para tramitar título supletorio de propiedad sobre bienhechurías construidas por el ciudadano J.A.E., sobre terrenos ejidos Municipales, fue negada mediante comunicación S.M. N°10/14 emanada de la Sindicatura Municipal de Municipio Brion, de fecha 3 de abril de 2014, por encontrarse construidas dentro de la infraestructura del Terminal de Tacarigua y por lo tanto forman parte de un inmueble de uso colectivo, según el dictamen proferido por la Dirección de Catastro con oficio N° 051/14 de fecha 26 de marzo de 2014, por lo que mal podía atribuirse su propiedad a un particular, más aún, cuando mediante oficio N° 053/14.
la I'ección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, le encomendó a la Dirección de Hacienda Municipal tramitar la Licencia de Actividad Económica y Patente ante las Direcciones correspondientes, sobre el “uso” (sic) de tres Locales Comerciales ubicados en el Terminal de Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, que tiene el ciudadano J.A.H.; por lo que el acto administrativo que hoy se impugna no respeta la adecuación entre el hecho que dio origen al mismo y el cumplimiento de los fines de la Administración, con lo cual incurre indefectiblemente en violación al principio de proporcionalidad de los actos administrativos que vicia de nulidad al acto impugnado, y así solicito sea declarado.-
Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de violación al principio de proporcionalidad denunciado por la representación judicial de la recurrente, considera este Representante Fiscal, que resulta inoficioso el análisis del resto de los vicios alegados.


En los anteriores términos fue presentada la opinión del Ministerio Público.
-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:

A- Consideraciones preliminares:

El objeto del proceso se trata de una pretensión administrativa de nulidad contra el acto contentivo de la autorización municipal, como propietaria de un lote de terreno, para la tramitación de título supletorio de propiedad sobre bienhechurías expedida en fecha 28 de julio de 2014, por la Sindicatura Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
Los argumentos expuestos para la nulidad del acto son la inmotivación, violación del procedimiento, ilegalidad en su ejecución, violación al principio desproporcionalidad.-

B- De la admisibilidad de la acción:

Determinados los límites de la controversia, este Juzgado observa que el artículo 33.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla:

Artículo 35.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7.
Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De donde se observa que la demanda será inadmisible cuando así lo disponga alguna norma legal.
En ese sentido, se evidencia que el artículo 133, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 133.
Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
6.
Cuando haya falta de legitimación pasiva.
La causal de inadmisibilidad planteada en el enunciado legal antes citado se refiere a la ausencia de legitimación pasiva.
Esta forma parte de la legitimatio ad causam, presupuesto procesal que se refiere a la cualidad de las personas para actuar como parte en un proceso, vale decir se refiere a quién, por determinación de la ley, tiene derecho para que como demandante el Órgano Judicial se pronuncie sobre su pretensión, ya sea a favor o en contra, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En este sentido, la legitimación pasiva se trata de la condición establecida por la ley, en virtud de una relación jurídica, para ser demandado en un determinado proceso por un sujeto específico.-

Sobre la base de estas consideraciones, resulta conveniente rememorar que el objeto de este proceso es la pretensión constitutiva de nulidad (del Alcalde del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, máxima autoridad del Municipio) propuesta contra un acto administrativo dictado por el Síndico Procurador Municipal de esa misma Municipalidad, al cual considera ilegal.
-

En primer lugar, el Tribunal no puede pasar por alto que los actos dictados por el Síndico Procurador Municipal son emitidos en nombre del Municipio, puesto que es dicha entidad quien goza de personalidad jurídica.
Lo mismo ocurre con los actos dictados por el Alcalde, son también verdaderamente actos del Municipio. De tal manera que ambos actos emanados de esas dos autoridades son actos del Municipios, con algunas diferencias pero que guardan una estrecha relación que conviene abordar.-

En segundo lugar, a fin de revisar la relación existente entre tales actos, este Administrador de Justicia observa que los artículos 117; 119; 120; 121 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contemplan la regulación de la actividad de la Sindicatura Municipal y del Síndico Procurador Municipal, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 116.
En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o distrito.
El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 117. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.
Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1.
Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.
Artículo 120. Los informes y dictámenes del Síndico Procurador o síndica procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes.
Artículo 121. El Síndico o Síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda Pública Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa.
Artículo 122. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.
(Resaltado del Tribunal)

De las normas que anteceden se observa de manera clara y distinta que las sindicaturas municipales son órganos auxiliares de los municipios, a los cuales El Legislador les otorgó la atribución de ser órgano de apoyo jurídico para la defensa de los intereses de la Municipalidad en aras del bien común.
Las Sindicaturas Municipales están dirigidas por un Síndico Procurador Municipal, quien es su máxima autoridad. Ese funcionario es designado por el Alcalde como máximo funcionario de la municipalidad, y su nombramiento debe ser ratificado por la Cámara Municipal.-
Del análisis de las funciones de ese cargo, tal como ha sido resaltado por este Administrador de Justicia, se evidencia que sus actos deben ser ejecutados siguiendo instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal, y a estos ha de rendir cuenta por sus actuaciones.
De ello evidentemente se observa su subordinación a tales Órganos en el ejercicio de sus funciones; más aun cuando también su duración en el cargo será fijada por ordenanza y puede ser sometido a un procedimiento administrativo de destitución por el Concejo Municipal.-

Por las consideraciones anteriores, debe concluirse que existe una relación jerárquica de dependencia entre el Síndico Procurador Municipal como funcionario subordinado frente al Alcalde y a la Cámara Municipal, según los casos que corresponda en sus actuaciones individualizadas.
-

Después de las consideraciones anteriores es menester precisar que hay una identidad entre el sujeto demandante y el sujeto demandado, el Municipio se demanda a sí mismo.
Sobre la procedencia de lo anterior, ha de señalarse con firmeza que una identidad de este tipo solo es viable cuando un órgano o ente demanda la nulidad de un acto dictado por otro órgano o ente que no tienen relación jerárquica entre sí, por ejemplo el Alcalde podría demandar la nulidad de un acto de la Cámara Municipal. Pero en el presente caso, la identidad entre demandado y demandante es injustificable e innecesaria por cuanto existe una relación jerárquica entre el órgano que demanda y el órgano que es demandado.-

No obstante, al existir una relación jerárquica entre tales órganos, la Alcaldía y la Sindicatura Municipal, lo aplicable en estos casos es el control jerárquico interno con el que cuentan las administraciones públicas.
De tal manera que los órganos de rango superior están facultados por el bloque de legalidad para revisar, modificar o anular los actos de los órganos inferiores, control que siempre es presumible como consecuencia del principio de jerarquía. En tal forma de control, aplican dos principios insoslayables que informan la actividad de las administraciones públicas nacional, estadales y municipales: autotutela administrativa y paralelismo de las formas.-

En virtud del primero, los propios actos de administración pueden ser corregidos sin la necesidad de intervención de un tercero, y si se presume que se ha generado derechos a particulares, la revisión del acto considerado ilegal, según la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, debe estar precedida por un procedimiento administrativo que brinde la oportunidad de defensa a ese particular.
El último de los principios mencionados atiende a que los actos solo pueden ser revocados por actos de igual o superior jerarquía, siguiendo las mismas formalidades que han sido empleadas para su formación.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior entiende que se genera una falta de legitimación pasiva ante la identidad de la persona demandante y demandado (Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda), dado que se trata de una pretensión, propuesta por el máximo órgano administrativo del Municipio Brión, de nulidad de un acto dictado por uno de sus funcionarios subordinados.
Tal argumento cobra fuerza, cuando se observa que la Sindicatura Municipal no dio contestación a la demanda.-

En este sentido, este Juzgado Superior entiende que el acto emanado del Síndico Procurador Municipal, considerado ilegal por el Alcalde, necesariamente debe ser controlado y revisado conforme a los mecanismos legales de control interno; en el entendido que un órgano subordinado no puede ser demandado por el órgano superior jerárquico, cuando este último está facultado por el bloque de legalidad para anular un acto contrario a derecho siguiendo las formalidades impuestas por la ley, y de manera expedita, con la aplicación del procedimiento administrativo debido, resolver la controversia administrativa interna, sin afectar los derechos de terceros.
-

Por lo tanto, este Órgano Judicial estima que se configura la causal de inadmisbilidad prevista en el artículo 133 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda (demandado) es un funcionario subordinado en el ejercicio de sus funciones al Alcalde de ese Municipio (demandante), y por tanto no puede ser demandada por este último la nulidad de un acto dictado por el primero; por cuanto lo que debe ser aplicado de considerar ilegal el acto es el control interno jerárquico de la Administración.
Así se establece.-

Ahora bien, toda vez que este Juzgado Superior observa que la Alcaldía del Municipio sigue considerando que el acto de autorización para tramitar el título supletorio de las bienhechurías erigidas sobre el lote de terreno antes identificado es ilegal y contrario a los intereses de la Municipalidad, este Tribunal exhorta al Alcalde del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda a resolver la controversia administrativa interna de la siguiente manera:

En primer lugar, considerando que el Alcalde del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda es la máxima autoridad municipal y jefe de la Administración Pública de esa Municipalidad, y por tanto está investido por el bloque de legalidad para revisar y controlar los actos de sus funcionarios subordinados, puede proceder por sí mismo a controlar y revisar el acto dictado por el Síndico Procurador Municipal.
-

En segundo lugar, considerando que el acto administrativo autorizatorio dictado por el Síndico Procurador Municipal en fecha 28 de julio de 2014, presuntamente generó derechos a J.A.H.H., el Alcalde para ejercer válidamente la autotutela administrativa deberá iniciar, mediante Resolución suscrita por él mismo, un procedimiento administrativo sumario (cuya principal característica es la brevedad en la búsqueda de la verdad) que tendrá una duración de treinta días continuos, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal procedimiento será recogido en un expediente administrativo debidamente foliado y ordenado conforme a la Ley.-

En tercer lugar, tal procedimiento administrativo sumario será sustanciado por el funcionario que el Alcalde designe para tal fin mediante Resolución, y este funcionario sustanciador deberá citar personalmente a J.A.H.H., o a quien por este ocupe el inmueble, a fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, para que exponga sus defensas y lleve a los autos las pruebas que estime pertinentes, advirtiéndole que su incomparecencia al procedimiento devendrá en la revocatoria del acto que le fue favorable.
-

Finalmente si el Alcalde, luego de la revisión de las defensas y pruebas que tenga a bien exponer el tercer interesado, sigue evaluando elementos fácticos y jurídicos que le hagan considerar que el acto de autorización dictado en fecha 28 de julio de 2014 por el Síndico Procurador Municipal, lo revocará mediante acto motivado (exponiendo de manera clara las razones de hecho y de derecho de la decisión); y ordenará la notificación del particular interesado a quien se le hará saber que contra ese acto puede ejercer la demanda de nulidad por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas, en el lapso de 180 días que contempla el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-

A manera de resumen final, se le recomienda a ejercer el control jerárquico interno, iniciando el debido procedimiento administrativo sumario, en el que se garantice la participación al particular interesado a los fines de garantizar su derecho a la defensa, y de seguir considerando al final del procedimiento la ilegalidad del acto, lo puede revocar por sí mismo sin necesidad de acudir a un Tribunal, ni agotar la doble instancia del proceso judicial, garantizando así de manera legal y expedita los intereses municipales, y respetando las garantías constitucionales del particular.
Así se exhorta.-

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto y explanado, este Juzgado Superior Cuarto declara INADMISIBLE la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la Alcaldía de Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda contra la Sindicatura Municipal del mismo Municipio, con fundamento en los artículos 33, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 133, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada Grelin Mijares actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


En consecuencia este Tribunal pasa a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda contra la Sindicatura Municipal del mismo Municipio, con fundamento en los artículos 33, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 133, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia.
-

SEGUNDO: Se EXHORTA al ALCALDE DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a ejercer el control jerárquico interno de la Administración Municipal, del cual está legalmente investido, para la resolución de la controversia administrativa interna, según lo desarrollado en la motiva.
-

TERCERO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
-




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



E.L.M.P.



EL JUEZ


G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.



G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07460
E.L.M.P./G.j.r.p./Jahc/Nedam.
-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR