Decisión Nº 07474 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-07-2017

Número de expediente07474
Fecha19 Julio 2017
PartesJOSÉ LEONARDO APONTE GIL VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07474

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de noviembre de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ LEONARDO APONTE GIL, titular de la cédula de identidad número V-12.715.938, asistido por el abogado Carlos Enrique Torres Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.206, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 25 de noviembre de 2014 se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso. (Ver folio 14 del expediente judicial).

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar al Director - Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que procediera a contestar el presente recurso, igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto se ordeno librar oficios signado con los números 14-1229; 14-1230 y 14-1231. (Ver folio 15 del expediente judicial).

En fecha 21 de octubre de 2015 compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno mediante diligencia los oficios librados en el auto de fecha 27 de noviembre de 2014. (Ver folio 18 del expediente judicial).

En fecha 23 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijo de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 02 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad procesal, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se homologo la transacción celebrada entre JOSÉ LEONARDO APONTE GIL, titular de la cédula de identidad número V-12.715.938, asistido por el abogado Carlos Enrique Torres Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.206, y el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.241, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIAN DE MIRANDA.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa quien decide que en fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual homologo la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. La referida transacción fue efectuada en los términos siguientes:

“(…)
“Esta representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda siguiendo las Instrucciones del ciudadano Director General del Organismo, así como de la Consultoría Jurídica del mismo, en tal sentido consigno en un (01) folio la planilla de los conceptos laborales que se le adeudan al exfuncionario, contentiva del cálculo correspondiente a la liquidación. El pago se efectuará para el primer trimestre del año 2017, según el monto de NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.396,48)”
Asimismo, la parte querellante manifestó estar de acuerdo con el planteamiento efectuado por la parte querellada.
En este Estado el ciudadano Juez expone:
“Vista la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, tomando en consideración que la parte querellada manifestó su voluntad de dar cumplimiento a los conceptos reclamados en la presente querella para el ejercicio fiscal del primer trimestre del año 2017, previa disponibilidad presupuestaria, para lo cual se compromete a realizar los trámites administrativos necesarios a los efectos de incluirlos en el Programa Operativo Anual (POA) con sus respectivos intereses que pudieren generarse por el transcurrir del tiempo. Asimismo, tomando en consideración la manifestación de la representación judicial de la parte querellante mediante la cual acepta la presente propuesta de conciliación, y solicitando al tribunal homologue la presente causa, mas no el archivo del expediente, en virtud que la presente autocomposición procesal será realizada a futuro”. (…)

Se desprende de lo anterior, que en la transacción celebrada se impone en cabeza de la administración la obligación de pagar al querellante la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.396,48), ello por concepto de liquidación. Obligación ésta que la administración se comprometió a cumplir en el primer trimestre del año 2017.

En este punto es importante hacer referencia a la diligencia de fecha 11 de julio de 2017 suscrita por el abogado James Álvarez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.020 en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIAN DE MIRANDA, y por el abogado Carlos Torres Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 178.206 en su carácter de apoderado judicial de JOSÉ LEONARDO APONTE GIL, titular de la cédula de identidad número V-12.715.938, mediante la cual expusieron:

Yo, CARLOS TORRES BASTIDAS, anteriormente identificado mediante el presente acto recibo conforme, y así lo declaro en este acto, del IAPMS, el cheque N° 16528271 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO Bolívares con TREINTA Y CINCO céntimos, (Bs 135.948,35) correspondientes al pago de prestaciones sociales y de los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, dando cabal cumplimiento a lo contenido en el acta de convenimiento suscrita por ambas partes de fecha 08 de diciembre de 2015. En tal sentido, dejo expresa constancia de que el IAPMS, nada adeuda a mi mandante por ningún concepto, por lo que renunciamos expresamente en este acto al ejercicio de cualquier acción o reclamo judicial o extrajudicial relacionado con el pago de las prestaciones sociales objeto de la presente causa, inclusive acepto en nombre y representación de mi mandante que no se le debe nada por concepto de Intereses de mora, indexación o corrección monetaria e Intereses de ejecución, o diferencia de prestaciones, por Io que doy por satisfecha la deuda demandada. En tal sentido, solicitamos respetuosamente a este Tribunal homologue la presente y ordene el cierre y archivo del expediente, Es todo termino Termino, Se leyó y conformes firman.”

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la administración dio cumplimiento al acuerdo celebrado con el querellante, por lo que con la referida diligencia consignaron el comprobante de la emisión del cheque, donde queda reflejado el pago de la cantidad adeudada y donde además se evidencia la conformidad de la parte querellante con el pago realizado.

A este respecto, este Juzgado da fe y tiene por válido el pago realizado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIAN DE MIRANDA, al querellante JOSÉ APONTE GIL, antes identificado. En efecto, quien decide observa que no existen más obligaciones a las que se le deba dar cumplimiento. En consecuencia, se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se TIENE POR VÁLIDO el pago realizado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIAN DE MIRANDA, al querellante JOSÉ APONTE GIL, titular de la cédula de identidad número V-12.715.938.

SEGUNDO: Se ORDENA el cierre y el archivo del presente expediente.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07474
E.L.M.P/G.JRP/E.nbg.-

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