Decisión Nº 0754-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2019

Número de expediente0754-08
Fecha31 Enero 2019
Número de sentencia011-19
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: ZAIDA MARGARITA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 6.311.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCO TULIO RIOS GONZÁLEZ, EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO e IVÁN JOSÉ PÉREZ SUBERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.839, 68.985 y 81.847, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 0754-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por distribución realizada en fecha 06 de septiembre de 2001, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (antes Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), el conocimiento de la presente causa, que le recibe y distingue con el número 0754-08.
Mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2002, se admitió el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordenó librar oficios de notificación correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2002, se libró oficio de notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2002, la parte querellada procedió a dar contestación en la presente querella funcionarial mediante escrito contentivo de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2002, se dio entrada al expediente administrativo de la ciudadana ZAIDA MARGARITA CAMPOS, antes identificada, consignado por la parte querellada.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se admitieron en cuanto a lugar las pruebas consignadas por la representación de la parte querellada en fecha 29 de octubre.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2003, se ordenó agregar el escrito de informes consignado por la abogada LUISA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°62.195, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada en fecha 11 de febrero de 2003.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el entonces Juez Jorge Nuñez Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la pérdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en estado de dictar sentencia, ya que mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2003, este Juzgado estando en la oportunidad legal procedió a decir “vistos” el escrito de informes presentado por la representación de la parte querellada. Asimismo, debido a la designación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el entonces Juez Jorge Nuñez Montero, por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando esto como último acto del proceso, en este sentido, esta Juzgadora aprecia que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZAIDA MARGARITA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 6.311.965, debidamente asistida por los abogados MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ, EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO e IVÁN JOSÉ PÉREZ SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.839, 68.985 y 81.847, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DPL-882/2001, de fecha 06 de marzo de 2001 y DPL-1.213/2001, sin fecha, dictados por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp N° 0754-08/GSP/EECS/Eg


















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