Decisión Nº 07611 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expediente07611
PartesCOMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) VS. PALMAR C.A. Y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07611
Solicitud de Medida Cautelar.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado, en fecha 08 de octubre de 2015 por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2015, la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpuso demanda patrimonial por ejecución de fianza de fiel cumplimiento e indemnización por retardo compromiso de responsabilidad social y reintegro de materiales cancelados, conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil PALMAR C.A., Rif: Nº J-30407283-0, inscrita en el Registro Publico Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 811-A, y de manera solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., Rif: J-00106474-5, inscrita bajo el Nº 80 en el Registro de Empresa de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora a favor de CANTV para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obra “Contratación de Obras de Hermetización de Escaleras de Emergencias en la Central, El Rosal, Municipio Chacao, Estado bolivariano de Miranda”.
En fecha 19 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de las sociedades mercantiles SEGUROS PIRAMIDE C.A., y de PALMAR, CA., antes identificadas, y la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio Nº 15-1309. Asimismo, se acordó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folios 164 del expediente judicial)

En fecha 06 de octubre de 2016, el abogado Edward Camacho Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.999, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) presento reforma de la demanda (ver folios 165 del expediente judicial).-

En fecha 13 de octubre de 2016, este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de las sociedades mercantiles SEGUROS PIRÁMIDE C.A., y de PALMAR, CA., antes identificadas, y la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio Nº 16- 0873. (ver folios 188 del expediente judicial).-

En fecha 16 de febrero de 2017, el ciudadano Alguacil consignó las copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (ver folio 2 del cuaderno de medida).-
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

“VI
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
De igual manera, solicito en nombre de mi representada que este Juzgado Superior decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles o derecho de acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demandada. En tal sentido, deberá acordarse contra la empresa PALMAR, C.A. el embargo con base'a las- indemnizaciones demandadas y contra SEGUROS PIRÁMIDE en virtud del monto de la fianza constituida a favor de mi mandante.
Tal solicitud la hago en virtud de los hechos explanados en el presente libelo de demanda, que ratifico a los fines de solicitar el decreto de la medida cautelar en cuestión, por cuanto resulta evidente que la demanda de Ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento se ha instaurado con ocasión de la falta de indemnización de parte de la compañía de seguros codemandada dentro de los treinta días siguientes a que se les suministrara toda la documentación solicitada, por tener que subrogarse en los derechos de su afianzada, quien ante la falta de inicio en la ejecución de las obras no dio fiel, cabal y oportuno cumplimiento a las Ordenes de Servicios Nos 520199376, de fecha 08/11/2011; 5200203635 de fecha 09/02/2011; 5200206714 de fecha 13/04/2012 y las Condiciones Generales de Contratación de Obras Civiles/Infraestructura CANTV N° 11-CJ-GCAL-319/PRES-07, y los daños y perjuicios estimados conforme*' al contrato como Penalización por retardo, producidos a mi representada ante el evidente incumplimiento de la afianzada codemandada, que dio lugar a que mi representada lograra la ejecución de, los trabajos, por una cantidad de dinero mayor a la originalmente adjudicada.
Así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 4, consagra las más amplias potestades al Juez Contencioso Administrativo de acordar aún de oficio o a instancia de parte las medidas cautelares que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta; corresponde a este honorable Tribunal, de conformidad con los artículos 103 al 106 de !a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tramitar y pronunciarse acerca de la medida cautelar que se solicita en los siguientes términos:
Las medidas cautelares cumplen no sólo con la misión de la tutela del estado de derecho, sino también la seguridad de la satisfacción de los particulares. De modo que estas medidas tienen una doble misión, o finalidad: por una parte, una finalidad mediata que consiste precisamente en la preservación del estado de derecho y la legitimidad del Estado, pero existe también una finalidad inmediata, que es aquella que tiene que ver con la seguridad para el titular del derecho que una vez recorridas las fases del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no quede ilusoria. Las medidas cautelares se deben entender como la prevención y disposición que a su vez equivale a un conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En este sentido el jurista Carlos A. Urdaneta Sandoval señala lo siguiente:
“(...) para Chiovenda, las provisorias cautelares o de conservación son aquellas medidas especiales, determinadas por el peligro o urgencia, que se dictan con anterioridad a la declaración de la voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, o antes de que se lleve a cabo su actuación, para garantía de su futura actuación práctica, y varían según la diversa naturaleza del bien que se pretende. A su vez, Calamandrei nos ha enseñado magistralmente que el carácter distintivo de toda providencia cautelar reside, por una parte, en la provisoriedad, entendida en el sentido que los efectos jurídicos de la misma no solo tienen duración temporal sino que tienen una duración limitada a aquel pe riodo de tiempo que deberá transcurrir entré la emanación de la providencia cautelar y la emanación de la providencia jurisdiccional definitiva, y por la otra, la instrumentalidad, pues siempre se encuentra preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva, de la cual asegura preventivamente su resultado práctico(...)
Barrios de Angelis enseña que las medidas cautelares sólo consisten en la expresión de un modo particular de la seguridad, y por tanto, de garantía. La garantía es la característica de todo medio o modo que proporcione seguridad.
La idea de seguridad debe ser vinculada con las de integridad, daño, peligro y riesgo, dé modo tal que integridad es la calidad de íntegro (aquello a lo que no le falta ninguna de sus partes); daño es la privación o la afectación de la integridad; peligro es la amenaza de daño; y riesgo es la exposición al peligro, siendo la seguridad el estado de seguro, esto es, libre de riesgo, y por ende, de peligro y daño.
En consecuencia, Iasmedidas cautelares sólo constituyen uno de los actos que comportan la “idea” cautelar en tanto configuran la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético, o de las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar su imposibilidad o mayor dificultad en un momento futuro, frustrando legítimas expectativas, en razón del peligro en la demora de su producción (...).
Igualmente, en el campo jurídico se entiende que todas aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que Ja parte vencedora no quede burlada en derecho, han sido denominadas constantemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como precautelativas, asegurativas o provisionales.
Ahora bien, las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, están previstas en Litro Tercero, Título I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el- artículo 585, norma aplicable supletoriamente, la cual prevé:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de es;a circunstancia y el derecho que se reclama.”
De la norma transcrita se infiere que para el decreto de una medida, la parte que la solicita debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber, el fumusboni iuris y el peiiculum in mora.

Fumusboni iuris:
En cuanto al fumusboni iuris: demostradas las circunstancias de hecho, el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado. Este requisito se demuestra mediante la acreditación en autos de los elementos que evidencien la pretensión. Así se ha demostrado en autos con el cúmulo de pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, a saber:
• Punto de Cuenta N°192-11 de fecha 17 de octubre de 2011, (Anexo “B”), en la que la Comisión de Contrataciones recomendó a la empresa PALMAR, la “Contratación de Obras de Hermetización de Escaleras de Emergencias en la Central el Rosal, Municipio Chacao-Estado Miranda”.
• Condiciones Generales N° 11-CJ-GCAL-319/PRES-07 (Anexo “E”) que rigen la “Contratación de Obras de Hermetización de Escaleras de Emergencias en la Central el Rosal, Municipio Chacao-Estado Miranda” a las cuales se adhirió la empresa PALMAR.
• Comunicación de fecha 25 de octubre de 2011, en la que le fue notificado a la empresa PALMAR, la adjudicación de la “Contratación de Obras de Hermetización de Escaleras de Emergencias en la Central el Rosal, Municipio Chacao-Estado Miranda” (Anexo “C”).
• Orden de Servicio N° 5200199376, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011. (Anexo "D”).
• Acta de Inicio de Obra, de fecha 15 de noviembre de 2011(Anexo “F”)
• Acta de paralización de obra de fecha 16 de enero de 2012, en espera de la segunda orden de servicio, necesaria para la continuación de la Obra. (Anexo “G”).
• Orden de Servicio N° 5200203635, emitida en fecha 9 de febrero de 2012(Anexo “H”).
• Acta de reinicio de la obra, marcada con la letra “I”, en la que se estableció que la obra tendría una duración de tres (3) meses por lo que debería concluir el día 09 de mayo de 2012.
• Orden de Servicio N° 5200206714, emitida en fecha 13 de abril de 2012 (Anexo “J").
• Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-001008-3039367, entre la empresa Palmar, C.A. y la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A. (Anexo “K”).
• Punto de Cuenta N 5059-13 de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual mi representada aprobó la realización de obras complementarias a ¡a empresa PALMAR. (Anexo “L”).
• Correos electrónicos de fechas: 14/05/2013, 19/06/2013, 25/07/2013, 29/09/2013 y 17/12/2013, en la que mi representada le reclama a la empresa PALMAR el poco avance de los trabajos y le señala que en la obra no se está realizando ninguna actividad por parte de la empresa. (Marcados con la letra “M”, “MI”, “M2”, “M3”, “M4”).
• Informe de Inspección, en la que se deja constancia en fecha 27 de agosto de 2014, el cierre de la obra por retrasos injustificados de la obra.(Anexo “O”).
• Acta de Cierre Administrativo N° 000567 de fecha 19 de septiembre de 2014, por la Terminación Anticipada de la Contratación de la Obra Hermetizacicn de Escaleras de Emergencias en la Central el RosaJ. Municipio Cbacao-Estado Miranda, (Anexo “P”).
• Comunicación de fecha 24 de Octubre de 2014, mediante la cual se establece el monto del Compromiso de Responsabilidad Social calculado en principio en base a un 2%. (Anexo “Q”).
• Factura de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual se cancela la Valuación N°2 y presupuesto original de la empresa PALMAR C.A. ( Anexo “R”)
• Comunicación de fecha 27 de noviembre de 2014 al Representante de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sobre el incumplimiento de la de la afianzada, por lo que se les solicitó se subrogaran en los derecho, acciones, garantías y privilegios de esta, mediante el pago de la correspondiente indemnización (Anexo “S”)
• Comunicación de fecha4 de marzo de 2015, en la que la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., no manifestó la intención de cumplir de manera voluntaria con el pago de la suma garantizada. (Anexo “T”).

Periculum in mora:

Respecto al periculum in mora, el mismo consiste en la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho, el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo, su ejecución resultará ilusoria.
En el presente caso dicho periculum in mora, está constituido no sólo por la omisión de PALMAR, C.A. en la ejecución de las obras contratadas, y por el incumplimiento de la empresa aseguradora en pagar el monto hasta por el cual constituyo la garantía de fiel cumplimiento, sino adicionalmente al hecho notorio que existe debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde pudiera haber cierto retardo procesal que impidiera una pronta satisfacción, aunado al riesgo de que la contratista y la aseguradora se insolventen una vez tenga conocimiento de la presente demanda. Por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento, aunado al hecho que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. aquí .demandada, se ha negado a pagar la cantidad hasta por la cual afianzó las obligaciones de su asegurado; no obstante de existir suficientes elementos en autos que acreditan la procedencia de la ejecución de fianza demandada, hacen necesario el decreto de la medida a los fines de evitar mayores y nuevos daños en la esfera jurídica y económica de mi representada, para lo cual deberá oficiarse lo conducente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Para el decreto de la medida solicitada cabe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de abril de 2010; Magistrada ponente Yolanda Jaimes Guerrero, caso Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) contra la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguro y Constructora Zaco, en la cual se estableció respecto a la medida de embargo preventivo lo siguiente:
“…visto que, tal como fue señalado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Corporación de Desarrollo de. La Región Zuliana (CORPOZULIA); razón por la cual, la Sala considera procedente dictar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Así se decide”
Asimismo, se resalta en los mismos términos la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 13 de enero de 2011, bajo el Nº 00022 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra Iberoamericana de Seguros, C.A., donde se dejó expresamente establecido lo siguiente:

“...Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento del fumusboni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del perículum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación a a otra) sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos."
Por tales razones pido se decrete la medida de embargo preventivo solicitada contra bienes propiedad de las accionadas, hasta cubrir el doble de las sumas demandadas más las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, oficiando lo conducente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que ésta informe sobre los bienes muebles sobre los cuales se procederá a practicar el embargo respecto a Seguros Altamira en su defecto sobre Cantidades líquidas de dinero hasta cubrir la suma demandada más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal, para lo cual solicito que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo correspondiente”
De esa manera quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El Tribunal observa que los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

Artículo 4: “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.”

En este mismo orden de ideas se observa que el artículo 104 eiusdem contempla lo siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De las normas transcritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente la doctrina ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: a) la existencia de la presunción del buen derecho a favor del solicitante, b) para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, c) la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y d) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando con ello al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan afectados judicialmente, fuera de toda transacción comercial. Se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial, se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-
Es por ello que el Juez para determinar la procedencia de toda medida cautelar debe pasar por la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o bien sean efecto de la tardanza del proceso.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere además revisar la naturaleza del accionante el cual solicita la medida cautelar, donde se observa que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) es un órgano perteneciente a la estructura de la Administración Pública Nacional.

Es por lo anterior que el Juez Contencioso Administrativo para revisar la procedencia de una medida cautelar solicitada, la Ley le exige que para su otorgamiento se debe cumplir con cualquiera de los extremos a que hace referencia la doctrina comentada en las líneas que anteceden, es decir, señalar en qué hechos fundamenta la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, entiéndase la presunción de buen derecho que le asiste o fumus boni iuris, el periculum in mora o peligro en la demora y el periculum in damni o peligro de daño.-

Es por ello que resulta necesario la verificación de cualquiera de los requisitos concurrentes para la procedencia de toda medida cautelar, en consecuencia con relación al primero de estos requisitos, la parte demandante señala que éste se deriva de la consignación de los siguientes recaudos:

• Punto de Cuenta N°192-11 de fecha 17 de octubre de 2011, (Anexo “B”), en la que la Comisión de Contrataciones recomendó a la empresa PALMAR, la “Contratación de Obras de Hermetización de Escaleras de Emergencias en la Central el Rosal, Municipio Chacao-Estado Miranda”.
• Condiciones Generales N° 11-CJ-GCAL-319/PRES-07 (Anexo “E”) que rigen la “Contratación de Obras de Hermetización de Escaleras de Emergencias en la Central el Rosal, Municipio Chacao-Estado Miranda” a las cuales se adhirió la empresa PALMAR.
• Comunicación de fecha 25 de octubre de 2011, en la que le fue notificado a la empresa PALMAR, la adjudicación de la “Contratación de Obras de Hermetización de Escaleras de Emergencias en la Central el Rosal, Municipio Chacao-Estado Miranda” (Anexo “C”).
• Orden de Servicio N° 5200199376, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011. (Anexo "D”).
• Acta de Inicio de Obra, de fecha 15 de noviembre de 2011(Anexo “F”)
• Acta de paralización de obra de fecha 16 de enero de 2012, en espera de la segunda orden de servicio, necesaria para la continuación de la Obra. (Anexo “G”).
• Orden de Servicio N° 5200203635, emitida en fecha 9 de febrero de 2012(Anexo “H”).
• Acta de reinicio de la obra, marcada con la letra “I”, en la que se estableció que la obra tendría una duración de tres (3) meses por lo que debería concluir el día 09 de mayo de 2012.
• Orden de Servicio N° 5200206714, emitida en fecha 13 de abril de 2012 (Anexo “J").
• Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-001008-3039367, entre la empresa Palmar, C.A. y la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A. (Anexo “K”).
• Punto de Cuenta N 5059-13 de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual mi representada aprobó la realización de obras complementarias a ¡a empresa PALMAR. (Anexo “L”).
• Correos electrónicos de fechas: 14/05/2013, 19/06/2013, 25/07/2013, 29/09/2013 y 17/12/2013, en la que mi representada le reclama a la empresa PALMAR el poco avance de los trabajos y le señala que en la obra no se está realizando ninguna actividad por parte de la empresa. (Marcados con la letra “M”, “MI”, “M2”, “M3”, “M4”).
• Informe de Inspección, en la que se deja constancia en fecha 27 de agosto de 2014, el cierre de la obra por retrasos injustificados de la obra.(Anexo “O”).
• Acta de Cierre Administrativo N° 000567 de fecha 19 de septiembre de 2014, por la Terminación Anticipada de la Contratación de la Obra Hermetizacicn de Escaleras de Emergencias en la Central el RosaJ. Municipio Cbacao-Estado Miranda, (Anexo “P”).
• Comunicación de fecha 24 de Octubre de 2014, mediante la cual se establece el monto del Compromiso de Responsabilidad Social calculado en principio en base a un 2%. (Anexo “Q”).
• Factura de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual se cancela la Valuación N°2 y presupuesto original de la empresa PALMAR C.A. ( Anexo “R”)
• Comunicación de fecha 27 de noviembre de 2014 al Representante de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sobre el incumplimiento de la de la afianzada, por lo que se les solicitó se subrogaran en los derecho, acciones, garantías y privilegios de esta, mediante el pago de la correspondiente indemnización (Anexo “S”).
• Comunicación de fecha4 de marzo de 2015, en la que la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., no manifestó la intención de cumplir de manera voluntaria con el pago de la suma garantizada. (Anexo “T”).


Del examen detenido de los documentos antes mencionados consignados por la parte demandante se desprende, prima facie, la presunción del buen derecho o verosimilitud del derecho que le asiste a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) dado que de la orden de servicio Nº 5200199376, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011, se evidencia el objeto de la contratación que era la realización de “Obras Civiles Preliminares, Laminas de Aluminio y Estructura de Soporte para la Hermetización de Escaleras de Emergencia en la Central El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda”, estableciendo como tiempo de ejecución cinco (5) meses contados a partir de la fecha del acta de inicio, es importante acotar que la sociedad mercantil El Palmar C.A, fue notificada de la adjudicación de tal proyecto ya que la oferta presentada por ella no afectaba los intereses patrimoniales del ente contratante y cumplía sustancialmente con los aspectos exigidos en el pliego de condiciones, todo esto según los alegatos explanados por el apoderado judicial de la compañía contratante en el escrito libelar, además se evidencia del acta de inicio de obra, de fecha 15 de noviembre de 2011 que a la obra efectivamente se le dio inicio, también que la empresa PALMAR C.A realizo un contrato de fianza y fiel cumplimiento distinguido con el Nº FIAN-001008-3039367 con la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Asimismo consiga a los autos, correos electrónicos dirigidos a la empresa PALMAR C.A, en los cuales COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) reclama el poco avance de la obra y el cumplimiento de la misma, también consigno informe de inspección en el cual se deja constancia del cierre de la obra por retrasos injustificados de la obra y acta de cierre administrativo por la terminación anticipada de la contratación de la obra y por últimos dos (2) comunicaciones, la primera de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a la representación de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A sobre el incumplimiento de su afianzada, por lo que le solicitan se subrogara en los derechos, acciones, garantías y privilegios de esta, mediante el pago de la suma garantizada, y la segunda de la aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A en la que manifiesto no tener voluntad de cumplir voluntariamente con el pago de tal suma garantizada, lo que evidencia, en criterio de quien decide y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo al asunto controvertido, al menos en esta etapa procesal, suficientemente la presunción de buen derecho a favor de la parte solicitante y así se declara.-

Por otra parte, con relación al peligro de la mora, la parte demandante alegó que éste esta constituido no solo por la omisión del PALMAR C.A, en la ejecución de las obra contratada, y por el incumplimiento de la empresa aseguradora en pagar el monto hasta por el cual constituyó la garantía, sino además por el retraso que se pudiera generar con el presente juicio, aunado al riesgo de que tanto la aseguradora como la contratista se insolventen una vez tengan conocimiento del la interposición de la demanda. Además de la negación por parte de la aseguradora a pagar la cantidad hasta por la cual afianzó las obligaciones de su asegurado. En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), alega en su escrito que esta medida se hace necesaria a los fines de evitar mayores y nuevos daños en la esfera jurídica de su representada. De manera que se hace patente la premura que tiene dicha compañía en evitar que en el transcurso del tiempo su acreencia quede ilusoria, razón por la cual, estima quien decide que se encuentra configurado suficientemente el peligro en la demora. Y así se declara.

Así pues, demostrados entonces como quedaron en la presente causa los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles y/o cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., Rif: J-00106474-5, inscrita bajo el Nº 80 en el Registro de Empresa de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, hasta por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON OHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 588.926,89) que equivale al monto por el cual se estableció la fianza en el contrato en el cual se constituyó fiadora, solidaria y principal pagadora de PALMAR, C.A.

En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, vale decir para que éste determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida y del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que ubique cuentas bancarias de la demandada a los fines de hacer efectiva la ejecución de la medida.-

Ahora bien, como quiera que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la discrecionalidad del Juez para solicitar garantía sobre la medida otorgada, este Tribunal dada la naturaleza pública de la demandante se abstiene de solicitar garantía. Y así se decide.-


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por , el abogado Edward Camacho Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.999, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior Se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes pertenecientes a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., Rif: J-00106474-5, inscrita bajo el Nº 80 en el Registro de Empresa de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, hasta por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON OHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 588.926,89) que equivale al monto por el cual se estableció la fianza en el contrato en el cual se constituyó fiadora, solidaria y principal pagadora de PALMAR, C.A.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida.-

CUARTO: Se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que ubique cuentas bancarias de la demandada a los fines de hacer efectiva la ejecución de la medida.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL



Expediente Nº 07611
E.L.M.P./S.VAE/E.nbg.-

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