Decisión Nº 07648 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de expediente07648
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesDEISON XAVIER VIELMA VS. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Tipo de procesoQuerella Con Medida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07648.-
Amparo Cautelar por Fuero Paternal.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado, en fecha 25 de enero de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2016, por DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.495, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo, contenido en la resolución Nº. CPNB-DG-Nº 5556-15, de fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.-

En fecha 1 de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordeno la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la tutela cautelar solicitada (Ver folio número 19 del expediente judicial).

En fecha 3 de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto de emplazamiento a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio número 23 del expediente judicial).

En fecha 6 de febrero de 2017 el Alguacil de este Juzgado consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida. (Ver folio 25 del cuaderno separado)
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte querellante fundamentó su solicitud de Amparo Constitucional Cautelar en los siguientes términos:

(…)
En el mismo sentido, en conjunto con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR contra la Decisión Nº 588-15, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos mil Quince (2015), notificada mediante oficio CPNB_DG-Nº 5556-15, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), recibida por mi representado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; acto administrativo que removió a mi defendido del cargo de Oficial que venia desempeñando dentro de dicho Cuerpo Policial, a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la; Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi defendido de fuero paternal al momento de dictarse el írrito acto de remoción.
Al respecto, considera esta representación oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar que el referido artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, dispone lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstencionesu omisiones que violn o amenacen violar un derecho o una garantia constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la proteccion constitucional. Cuando la accion de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativode anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria efectiva y conforme a lo establecido en el articulo 22, si lo considera procedente para la proteccion constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientres dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carñacter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la remoción de la querellante.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautela. debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad: de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No, 402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al Fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción por parte del Cuerpote Policía Nacional Bolivariana, mi representado se encontraba y aún se encuentra en fuero paternal y por lo tanto, amparado bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro ordenamiento Jurídico al efecto situación que se verifica con el Acta de Nacimiento Nº 3956, de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos mil Catorce (2014), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda Municipio General Rafael Urdaneta, Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Osío, marcada con la letra “D”, así como Justificativo de la Unión estable de hecho Nº95 de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Luis Hurtado Higuera, marcada con la letra “E.”
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.
En virtud de lo antes esbozado solicita esta representación se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Decisión Nº 588-15, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos mil Quince (2015), notificada mediante oficio CPNB-DG-Nº 5556-15, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), recibida por mi representado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; acto administrativo que removió a mi defendido del cargo de Oficial que venia desempeñando dentro de dicho Cuerpo Policial.
Finalmente, solicito en nombre de mi defendido sea declarado con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido subsidiariamente con Amparo Cautelar, por la violación de lo consagrado en los artículos 75, 76,88,89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo VI), instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele a mi defendido la más amplia protección y asistencia posible.
En razón de lo anterior, se ordene la reincorporación de mi defendido al cargo que desempeñaba para el momento de su írrita remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.

En estos términos quedo planteada la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-

Ahora bien, en el presente caso el recurrente DEISON XAVIER VIELMA, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la Protección a la Familia, en este contexto deben citarse, los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Como puede apreciarse las disposiciones constitucionales supra transcritas establecen la protección de la familia igualmente la maternidad y paternidad, en consecuencia, se evidencia que la parte solicitante fundamenta lo peticionado en los anteriores artículos constitucionales, en virtud, de que para el momento de su destitución su menor hija tendría un año de edad.-

En este mismo orden de ideas, resulta necesario a los fines de acordar la procedencia del amparo cautelar la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso contencioso administrativo funcionarial sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.


El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que:

“basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”.

(Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).
Al respecto observa que los solicitantes esgrimen que el acto administrativo contenido en la resolución Nº. CPNB-DG-Nº 5556-15, de fecha 06 de octubre de 2015 que impone la remoción y retiro del cargo que desempeñaba dentro del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), viola derechos y garantías constitucionales, tales como: el derecho a la familia y protección de la maternidad y paternidad, por gozar de fuero paternal al momento de dictarse el mencionado acto de destitución; quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignados anexos al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:

1. Copia fotostática del Acto Administrativo de destitución Nº 588-15
2. Copia fotostática del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº. CPNB-DG-Nº 5556-15, de fecha 06 de octubre de 2015.
3. Copia fotostática del Acta de nacimiento de la hija del querellante identificada como Samira Isabel Vielma Vegas.

De la revisión de las documentales antes señaladas, y de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que: Primero: el acto administrativo recurrido es de fecha 6 de octubre de 2015. Segundo: la fecha de notificación del acto administrativo es de fecha 27 de octubre de 2015. Tercero: que en fecha 21 de octubre de 2014 fue presentada por el hoy querellante una niña nacida en fecha 20 de octubre de 2014, quien es su hija y de Mariana Vegas Angola, Titular de la cedula de identidad número V- 19.684.354. Cuarto: que el recurso contencioso administrativo fue presentado en fecha 25 de enero de 2016. Quinto: que el referido recurso fue admitido en fecha 1 de febrero de 2016, y en la misma fecha se ordeno la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la tutela cautelar solicitada. Sexto: que en fecha 31 de enero de 2017 compareció la parte querellante y mediante diligencia consigno los emolumentos para consignar las copias a los efectos de que este Juzgado se pronunciara sobre la tutela cautelar solicitada.-

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento la verificación de los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden, determinado lo anterior estima quien decide que en el presente caso; la parte actora especificó los fundamentos de su petición y señaló los elementos que configuran tales requisitos.-


Asimismo, este Juzgado Cuarto advierte que, a pesar de que consigno en autos elementos probatorios de los que pueda el Tribunal inferir la violación de los derechos constitucionales antes señalados como son la protección a la familia, protección a la maternidad y paternidad, observa este Juzgado de un razonamiento matemático sencillo que a la presente fecha ya se encuentra vencido con creces el lapso legal que otorga el legislador a la protección por fuero paternal o maternal.-

De los razonamientos anteriores se evidencia que el hoy querellante no realizo el impulso procesal correspondiente para que este Juzgado otorgara la protección a dicho derecho, por tanto es claro que desde el 20 de octubre de 2014 hasta la presente fecha ya transcurrió el lapso de 2 años de fuero del que gozaba el hoy querellante.

En tal sentido, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por DEISON XAVIER VIELMA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.495. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.495, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPNB-DG-Nº 5556-15, de fecha 06 de octubre de 2015 dictada por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPNB-DG-Nº 5556-15, de fecha 06 de octubre de 2015 dictada por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente. N° 07648.-
E.L.M.P./G.JRP/Kd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR