Decisión Nº 07648 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-06-2017

Número de expediente07648
Fecha26 Junio 2017
PartesDEISON XAVIER VIELMA VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07648.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2016, DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.843, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

En fecha 01 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 19 del expediente judicial).

En fecha 03 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Ver folio 20 del expediente judicial).

En fecha 23 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 16-0155, 16-0156 y 16-0157, dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente (Ver folios 22 al 25 del expediente judicial).
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de junio de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. Asimismo, en esta misma oportunidad, este Juzgado ordenó a la representación judicial de la Procuraduría General de la República que realice la consignación del expediente administrativo disciplinario, para lo cual otorgó cinco (05) días de despacho siguientes.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de junio de 2017, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Ver folio 44 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Decisión Nº 588-15, de fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituye del cargo de Oficial al funcionario DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, y como consecuencia de ello solicita sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo, se cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo; y en caso de que la pretensión principal de nulidad del Acto Administrativo de destitución sea desechada solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio en dicha Institución desde el 20 de diciembre de 2010.
En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, es funcionario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, desempeñándose como Oficial, siendo notificado de su destitución en fecha 27 de octubre de 2015, de la siguiente manera:

RECOMENDACIÓN VINCULANTE
“(...)Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del funcionario: Oficial (CPNB) Deison Xavier Vielma, Titular de La Cédula de Identidad, V-18.443.802, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar
a la convicción que su conducta, se encuadran en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en artículo 97 numeral 7o de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...).
En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, del cargo de OFICIAL, que ha venido desempeñando dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el ciudadano Deison Xavier Vielma, Titular de La Cédula de Identidad, V-18.443.802, por no haber asistido al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos sin presentar justificación. Hecho que quedo debidamente demostrado con los elementos probatorios anteriormente reseñados. En consecuencia se remite la misma a consideración delciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...).
DECISIÓN DEL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
El MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.796.512, actuando con el carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cualidad que consta en Decreto Presidencial Nro. 1.707, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634 de fecha 07/04/2015, y Resolución Ministerial N° 065 de fecha 08/04/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.636 de fecha 09/04/2015, debidamente facultado para los efectos de este Acto Administrativo conforme lo prevé el artículo 101 de la Ley del Estatuto Policial, concatenado con el artículo 41.7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 6.5 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 1.1 de la Resolución de Delegación de Firma N° 067 de fecha 08 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta antes citada, y en atención a la Recomendación con Carácter Vinculante traída a consideración con respecto a la causa disciplinaria sustanciada en el expediente N° D-000-463-15, dada aquí por reproducida en su totalidad manifiesto mi absoluta conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Oficial ostenta el ciudadano Deison Xavier Vielma, Titular de La Cédula de identidad, V-18.443.802, haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión y en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos y personales, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de! Estatuto de la Función Pública.
A los efectos señalados se acuerda notificar al administrado remitiéndole mediante oficio un ejemplar en original de la presente Decisión, haciendo indicación expresa que la presente decisión agota la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de! Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de! Estatuto de la Función Pública, por lo que podrá recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los tres meses siguientes de haber sido notificado. Igualmente se instruye al Director de Recursos Humanos para que proceda a dar curso a los trámites administrativos correspondientes derivados del presente Acto Administrativo de Destitución.
(...)”

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y quebranta el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho al debido proceso.

Ahora bien, en cuanto al vicio alegado por el querellante relacionado con el falso supuesto, encontramos que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

“(…) En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)”.

Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos esgrimidos por la parte querellante se observa que consta en el expediente judicial, notificación Nº CPNB-DG-Nº 5556-15 de fecha 06 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y recibida por el querellante en fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual se le notifica a DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, de la destitución del cargo de Oficial, realizado mediante la Decisión Nº 588-15, de fecha 06 de octubre de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se fundamentó en que el funcionario antes mencionado no asistió “al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos sin presentar justificación”, incurriendo en la falta prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece:

“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(...)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
(…)”

Ahora bien, una vez analizados la totalidad de los argumentos presentados, observa quien decide, que la parte querellada asevera que DEISON XAVIER VIELMA, antes identificado, reconoció los hechos que se le imputan y por los cuales fue destituido, “puesto que efectivamente el funcionario investigado faltó al servicio los días 03, 05 y 10 de junio de 2013”.

Concatenado con la aseveración antes expuesta, se desprende del Acto Administrativo, que al hoy querellante le fue realizada entrevista en fecha 12 de Julio de 2013, donde el mismo manifiesta: “(…) es el caso que acudo a este despacho, ya que falte al servicio los días 03, 05 y 10 de junio del presente año motivado al desgaste físico, donde no me sentía capacitado para laborar los días antes mencionados (…)”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar si asistió a algún Centro de Asistencias los días antes mencionados? CONTESTO: “No”.

Planteado lo anterior, este Tribunal considera que mal puede alegar el querellante en la presente causa, que el mismo no incurrió en la conducta por la cual fue sancionado, ya que se desprende de las aseveraciones antes planteadas, que el mismo reconoce que no asistió a su lugar de trabajo los días 03, 05 y 10 de junio de 2013, y no asistió igualmente a ningún Centro Asistencial, lo que hace evidente la no configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso, al haber sido apreciados correctamente los hechos por parte de la Administración. Y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por DEISON XAVIER VIELMA, antes identificado, observa quien decide, que al ser verificado que la Administración realizó una correcta apreciación de las circunstancias fácticas acaecidas en el presente caso, a saber, inasistencia por parte del accionante a su lugar de trabajo los días 03, 05 y 10 de junio de 2013, este Tribunal considera, que la Institución Policial efectuó la adecuada e idónea subsunción de los hechos en el supuesto de hecho expuesto en la norma, aplicando la consecuencia jurídica pertinente, por lo que se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho argüida por la parte actora en su escrito libelar . Y así se decide

En cuanto a la afirmación efectuada por la parte querellante en relación a que se violó el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho al Debido Proceso, encuentra este Tribunal, que el Principio de Presunción de Inocencia se encuentra consagrado en numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”

De la norma constitucional citada, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, de modo que los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo averiguación disciplinaria, deben ser dictados sin que juzguen o precalifiquen como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento administrativo, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Por lo tanto se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

Al respecto y en relación al debido proceso, nuestra Sala Político Administrativa, en Sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso José Lizardo Fernández Maestre sostiene que:

“(…) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley”.
(Negrillas y cursivas del texto).

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado considera que mal puede alegar la parte querellante violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, cuando se desprende de autos, que él mismo reconoce que efectivamente no asistió a su lugar de trabajo los días 03, 05 y 10 de junio del año 2013. Tal aseveración fue planteada de la siguiente manera:

“(…) es el caso que acudo a este despacho, ya que falte al servicio los días 03, 05 y 10 de junio del presente año motivado al desgaste físico, donde no me sentía capacitado para laborar los días antes mencionados (…)”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar si asistió a algún Centro de Asistencias los días antes mencionados? CONTESTO: “No”.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 588-15, de fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su presuntamente ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y por lo tanto confirmar el contenido del Acto Administrativo impugnado así como la sanción impuesta. Y así se decide.
Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal.

Observa el Tribunal que al haber rechazado la pretensión de nulidad del Acto Administrativo, la relación de empleo público entre DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., este Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Y así se declara

Es por lo que este sentenciador ordena al órgano querellado pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este administrador de justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 588-15, de fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual destituyó a DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, del cargo de Oficial que ostentaba en dicha Institución Policial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pagar a DEISON XAVIER VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-18.443.802, el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

SEXTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07648
E.L.M.P./G.J.R.P/ s.v.a.e

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