Decisión Nº 07671 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-02-2017

Fecha02 Febrero 2017
Número de expediente07671
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Expediente Nº 07671
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, el ciudadano JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, asistido por los abogados ANA ROSARIO CONTRERAS ALVAREZ y JOSE GREGORIO CONTRERAS ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.001 y 97.584, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 42 del expediente judicial).-

En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió la reforma de la querella interpuesta (ver folio 46 del expediente judicial).-

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (ver folio 47 del expediente judicial).-
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (ver folio 69 y 72 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 84 del expediente judicial).

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (Ver folio 85 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/15 Nº 000423, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual fue destituido del cargo de Enfermero I adscrito al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.-.

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) lo destituye de su cargo, adolece de los vicios de Falso Supuesto y de Abuso de Poder, en consecuencia, solicita la nulidad del Acto Administrativo que lo destituyó de su cargo, se cancelen los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación con sus respectivos aumentos; y en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden desde su fecha de ingreso hasta el 17 de diciembre de 2015, el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, es funcionario adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), desempeñándose como Enfermero I, siendo notificado de su destitución el diecisiete (17) de diciembre del año 2015.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:

(…)

Falta de probidad (…), conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)”

Así las cosas, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Rondón de Sansó define la probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.-

Ahora bien, denuncia el querellante que el Acto Administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto, y en tal sentido resulta oportuno indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no de los mismos.

En virtud de lo antes planteado, tenemos que la Administración notifica al querellante de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en fecha 29 de junio de 2015, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo esto así, la Administración en base a las investigaciones realizadas lo encontró responsable disciplinariamente al tener una conducta contraria al ordenamiento jurídico e incurrir en la causal de destitución antes mencionada, debido a que en fecha 12 de mayo de 2015, “encontrándose en su jornada de trabajo correspondiente al horario de una de la tarde (1:00 p.m) a siente de la noche (7:00 p.m) tal y como se evidencia en las copias certificadas de los controles de asistencia (…), participó en una actividad con motivo de la celebración del día de las enfermeras, que no estaba ni permisaza ni permitida por las máximas autoridades de ese nosocomio realizada en el Servicio de Quirófano del piso 4 de ese hospital, en la que (…) consintió la permanencia de personas ajenas a ese centro de salud (4 Mariachis), poniendo en riesgo de contaminación un área restringida situación esa que es contraria y violatoria de todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia de personas en esta área y desacató las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia en la referida área quirúrgica (…)”.

Ahora bien, en relación a lo antes planteado, observa este Tribunal que riela al folio 24 del expediente administrativo, Planilla del Área Quirúrgica del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” identificada como “INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS DURANTE LA GUARDIA”, del “TURNO 1 pm -7 pm: FECHA Martes 12-05-2015”, no impugnada por la parte actora, de la que se desprende que efectivamente JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, se encontraba de guardia en la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, y además, se refleja de dicha planilla, que era parte del personal preoperatorio para una intervención quirúrgica a realizarse a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m).

Igualmente, riela al folio 04 del expediente administrativo, “Control de Asistencia” del Área Quirúrgica del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, turno “1PM/7PM”, de fecha 12 de mayo de 2015, en la que puede leerse en la casilla número 14, el nombre del hoy querellante.

Por otra parte, riela al folio 12 del expediente administrativo, Acta del Departamento de Seguridad del HGMPC de la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 13 de mayo de 2015, que revela lo siguiente:

“(...) el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 am), reunidos en el Departamento de Seguridad piso 1, área externa del Hospital General Dr. “Miguel Pérez Carreño”, los ciudadanos: Romero José, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.456.243, Jefe de Seguridad, Delfín David, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.311.527, Jefe de División de Seguridad, González Juan, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.565.675, Coordinador de Seguridad; Lic. Cliver Barboza, Sub Director de Personal del Hospital “Dr. Miguel Perez Carreño” (E), titular de la cédula de Identidad N° 6.337.474 y la Lic. Ana Peña, Jefe del Zerrar
tamento de Enfermería, titular de la cédula de Identidad N° 3.972.657, asignados todos al referido nosocomio, para dejar constancia que una vez visualizados los videos de seguridad captados en el área de la Emergencia de Adultos y en el Servicio de Quirófano del piso 4 delHospital “ Dr, Miguel Pérez Carreño” el día 12 de mayo de 2015 siendo las cinco y media de la tarde (5:30 p.m) aproximadamente, se pudo identificar al personal de enfermería, un camillero y dos médicos que participaron en el hecho acontecido en el Servicio de Quirófano del piso 4 el referido día, los cuales se menciona a continuación: NANCY LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 6.213.979, Enfermera II; FRANKLIN PALACIO, titular de la cédula de Identidad N° 15.948.962, Enfermera I; JESUS GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° 16.082.546, Enfermera I (...)”
Igualmente se observa, que en el libelo de la demanda, la representación judicial del querellante alega que “El 12 de mayo de 2015, fecha en la que se conmemora el Día Internacional de la Enfermería, nuestro mandante se encontraba cumpliendo su guardia en el turno 1:00 pm a 7:00 pm, en la Unidad Quirúrgica del referido Hospital, realizando sus labores de acuerdo a la planificación de trabajo establecida por su Jefe Inmediato Lcda Nancy López, supervisora de Enfermería.
Aproximadamente a las 5:44 (17:44) pm, nuestro representado se encontraba revisando el material quirúrgico, dentro del área restringida o sala de operaciones, cuando fue llamado por sus compañeros para que disfrutara de una “sorpresa” organizada por la supervisora de guardia, Lcda Nancy López por el día de la enfermería, se dirige a un espacio ubicado al final del pasillo fuera del área restringida (…)”

De lo antes citado, este Tribunal puede evidenciar que el hoy querellante se encontraba durante su horario laboral (1:00 pm. a 7:00 pm.) participando en el hecho acontecido en fecha 12 de mayo de 2015, y por el cual se le aperturó el procedimiento administrativo disciplinario, que trajo como consecuencia el Acto Administrativo de destitución; por lo que considera este sentenciador que su conducta fue indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostentaba, apreciando por lo tanto la Administración correctamente los hechos imputados al hoy querellante. Por estos motivos, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no se configuró el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.

Dicho lo anterior, y visto que ciertamente la conducta de JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, ya identificado, fue indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostentaba, lo que implica una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, este Tribunal considera que la Administración no solo aprecio correctamente los hechos, sino que también subsumió la conducta del mismo, en la causal de destitución dirigida a sancionar conductas como en las que incurrió el hoy querellante, es decir, la consecuencia jurídica contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose por ende, en el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

En cuanto al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reseñado “que (…) se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia N° 1853 del 20 de julio de 2006).” (Sentencia Nº 02779 del 07 de diciembre de 2006).

En este sentido, se aprecia que el accionante alega que la Administración al “basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder (…)”.

Igualmente, señalan que “la administración incumplió su obligación de constatar la existencia de los hechos denunciados, apreciarlos y calificarlos debidamente. Por cuanto se incurre en este vicio, bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aun constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación, como sucedió en el caso de marras (…)”

Analizadas las defensas presentadas, este Tribunal observa que en el presente caso la Administración al aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no actúo de manera arbitraria, ni utilizó de forma desproporcionada las atribuciones conferidas por la Ley, ya que la misma se limitó a aplicar dicha consecuencia a el supuesto de hecho probado, que esta constituido en el presente caso por la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que ostentaba el hoy querellante, representando una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y que fue determinado así igualmente por este sentenciador en líneas anteriores. Por estas razones, entiende este sentenciador que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de abuso o exceso de poder, y así se decide.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/15 Nº 000423, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, y por lo tanto confirmar el contenido del acto administrativo impugnado así como la sanción impuesta. Y así se decide.

Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo.
Observa el Tribunal que al haber rechazado la pretensión de nulidad del Acto Administrativo, la relación de empleo público entre JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, antes identificado, con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ha concluido, por lo que este Tribunal reconoce que para ese Instituto ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que el monto correspondiente por intereses moratorios, y la respectiva corrección monetaria, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Y así se declara

Es por lo que este sentenciador ordena al órgano querellado pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Instituto, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este administrador de justicia declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el Acto Administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/15 Nº 000423, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual destituyó a JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, del cargo de Enfermero I que ostentaba en dicho Instituto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pagar a JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEXTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


















Expediente. Nº 07671
E.L.M.P./G.J.R.P/S.v.a.e

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