Decisión Nº 07673 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-02-2017

Fecha02 Febrero 2017
Número de expediente07673
PartesJOHSON ALEXIS DUARTE VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07673
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 29 de marzo del mismo año, JOHSON ALEXIS DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-12.835.962, debidamente asistido por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELAZQUEZ, Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 04 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 12 del expediente judicial).

En fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Andrés Bello, para que procediera a dar contestación del recurso. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personales del caso. Igualmente, se ordenó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del referido municipio, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 13 del expediente judicial).
En fecha 03 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, expediente administrativo relacionado con la presente causa. (Ver folio 27 del expediente judicial).

En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente querella. (Ver folio 28 del expediente judicial).

En fecha 02 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada. (Ver folio 29 del expediente judicial).

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente recurso. (Ver folio 44 del expediente judicial).

En fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva en la presente querella. (Ver folio 45 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 12 de enero de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 46 del expediente judicial).

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de enero de 2017, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el presente recurso. (Ver folio 47 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/2016, de fecha 11 de enero de 2016, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó a JOHSON ALEXIS DUARTE, ya identificado, del cargo de Oficial Jefe y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su la fecha de su efectiva reincorporación.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que JOHSON ALEXIS DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-12.835.962 es funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda desempeñándose como Oficial Jefe, cargo en el que permaneció hasta el día 15 de enero de 2016, fecha en que fue notificado de su destitución. (Ver folios 7 y 8 del expediente judicial).-.

Igualmente, del contenido de la Resolución Nº 001/2016, de fecha 11 de enero de 2016, se desprende que el referido acto encuentra como fundamento de su decisión textualmente lo siguiente:

RESOLUCION Nº: 001/2016
SUPERVISOR JEFE RAMOS PARICA JOSE MARTIN
Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal Andrés Bello

En uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 15 literal (e) de la Ordenanza mediante la cual se crea el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con la Resolución 019/2015, de fecha 02 de Noviembre de 2015.

CONSIDERANDO
Que el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su ordinal 2, establece el régimen disciplinario para funcionarías y funcionarios públicos, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO

Que son causales para la destitución: Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 8: Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta e patrimonio de la República.
Artículo 97: de la Ley del Estatuto de la Función Policial: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral, 2 Comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

CONSIDERANDO

Que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 89 de La Ley del Estatuto de la Función Publica, sobre el procedimiento disciplinario de destitución para funcionarías y funcionarios públicos.
CONSIDERANDO

Que el articulo 80 de la Ley la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que el Consejo Disciplinario es un órgano colegiado, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones mas graves sujetas a destitución, cometidas por los funcionarios y funcionarías policiales.

CONSIDERANDO

Que de los hechos se desprende que el funcionario policial investigado, identificado Supra, transgredió los artículos 16 y 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por las razones antes expuestas en el presente expediente administrativo, el Director de la Policía Municipal Andrés Bello:

Resuelve

Que visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de los miembros PRINCIPALES Y SUPLENTE del consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Andrés Bello, declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JEFE JOHSON ALEXIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.962.
PRIMERO: Que el expediente administrativo de carácter disciplinario se ejecute a cabalidad, se adopte como ha sido la decisión de carácter vinculante de los miembros del Consejo Disciplinario. LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JEFE JOHSON ALEXIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.962.
SEGUNDO: Que se practiquen la notificación al OFICIAL JEFE JOHSON ALEXIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.962.
TERCERO: Informar del contenido de la presente Resolución, al órgano rector del servicio de policía y la Coordinación de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Andrés Bello.
CUARTO: Informarle al Ciudadano, OFICIAL JEFE JOHSON ALEXIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.962,que en caso de considerar lesionados sus derechos por esta decisión, puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente Notificación tal como lo contemplan los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto incumplimiento por parte del hoy querellante, referente a lo dispuesto en los artículos 16 y 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

De manera que para resolver entonces al fondo lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse en el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5940E de fecha 07 de diciembre de 2009.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el procedimiento de destitución adolece del vicio del debido proceso, al no valorar las pruebas presentadas en sede administrativa, así como el principio de Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa. Asimismo, señala que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración le atribuyó a su persona la negligencia relacionada con la pérdida de la pistola, aún cuando el mismo fue la víctima de ese hecho punible.

Por otra parte, denuncia que le acto Administrativo recurrido, viola el Principio de Proporcionalidad y de Legalidad.
Por su parte la representación de la parte querellada alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, respetándole al hoy querellante su derecho a la defensa y al debido proceso.

Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de JOHSON ALEXIS DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-12.835.962, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los artículos 16 y 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Destacado del Tribunal).

La norma supra trascrita, deja en evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos que en el curso del procedimiento disciplinario que dio origen al acto sometido a control constan las siguientes actuaciones en el expediente disciplinario:

Cursa al folio 01, oficio N°: 337/15, de fecha 10 de septiembre de 2015, mediante el cual se solicita el inicio del una averiguación administrativa al hoy querellante.

Cursa al folio 02, auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 11 de Septiembre de 2015.

Cursa al folio 12, boleta de Citación al hoy querellante, de fecha 26 de agosto de 2015 mediante la cual se le notifica que debería comparecer a ser entrevistado en relación a los hechos ocurridos en fecha 02 de agosto de 2015, donde supuestamente le fue hurtada su arma de reglamento, dejando constancia la funcionaria actuante que el mismo se negó a recibirla alegando que ya había sido notificado verbalmente.

Cursa al folio 15, acta de Investigación Policial, de fecha 27 de agosto de 2015 en la cual se deja constancia de la inspección realizada en la casa de habitación del hoy querellante en virtud de la averiguación administrativa que se le seguía.

Cursan a los folios 21 y 22, acta de Entrevista realizada al hoy recurrente, de fecha 28 de agosto de 2015.

Cursa al folio 52, notificación de fecha 29 de octubre de 2010 dirigida al hoy querellante a los fines de informarle sobre la averiguación en su contra.

Cursa al folio 53, auto de fecha 29 de octubre de 2015 mediante el cual la Administración dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación personal del hoy querellante a los fines de su comparecencia al acto de formulación de cargos en su contra.

Cursa a los folios 54 al 56 y sus respectivos vueltos, acta de formulación de cargos de fecha 04 de noviembre de 2015 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del hoy recurrente a quien se le procedió a formular los cargos en su contra.

Cursa al folio 57, auto de fecha 04 de noviembre de 2015 mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso para que el hoy querellante consignara su escrito de descargo.

Riela al folio 58, diligencia suscrita por el hoy querellante mediante el cual solicitó en sede administrativa copia del expediente instruido en su contra.

Riela al folio 59, auto de fecha 04 de noviembre de 2015 mediante el cual la se dejó constancia de la entrega de copias del expediente administrativo al hoy recurrente.

Riela a los folios 62 al 66 y sus respectivos vueltos, escrito de descargo presentado por el hoy querellante en fecha 11 de noviembre de 2015.

Riela al folio 78, auto de fecha 12 de noviembre de 2015 mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas.

Riela a los folios 108 y 109, escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2015, presentado por el hoy querellante.

Riela al folio 110, auto de fecha 18 de noviembre de 2015 mediante el cual la Administración dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Riela al folio 111, auto de fecha 20 de noviembre de 2015 mediante el cual se remite el expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruido contra el hoy querellante, a la Consultoría Jurídica a los fines de su opinión legal.

Riela al folio 117, opinión legal emanada de asesoría jurídica dirigida al Director General de la Policía Municipal Andrés Bello.
Del análisis probatorio y del estudio individual del expediente disciplinario, puede observarse, que el procedimiento de destitución seguido en contra de JOHSON ALEXIS DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-12.835.962, se realizó acogiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo éste la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa; lo cual evidencia que efectivamente el querellante tuvo un debido proceso y se le garantizó el pleno ejercicio de su derecho a defenderse, al haber sido transparente la Administración al señalarle los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa.

Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración abrió un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa el hoy recurrente pudo ejercer su defensa durante todo el ínterin procesal, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de JOHSON ALEXIS DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-12.835.962, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al vicio de falso Supuesto debe indicarse que se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En relación con el vicio de falso supuesto, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del año 2013 (caso: sociedad mercantil SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A. CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA) señalo lo siguiente:
“En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario realizar un análisis con base a las razones expuestas para determinar la procedencia del mismo.

En virtud de lo antes planteado, tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 02 de agosto de 2015, en los que el hoy querellante denunció que le fue hurtada en su residencia su arma de reglamento tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 3 y 4 del expediente disciplinario.


Siendo esto así, la Administración en base a las investigaciones realizadas lo encontró responsable disciplinariamente al tener una conducta contraria al ordenamiento jurídico y al nombre, credibilidad y respetabilidad que debe tener la Institución Policial. Por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la administración los apreció, es decir, el querellante tuvo una conducta no proba y donde afectó el servicio policial y el nombre de la Institución, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado. Así se decide.

En relación a las causales de destitución previstas en el artículo 16 numeral 1 y artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende:

Artículo 16: Los Funcionarios y Funcionarias Policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
Numeral 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos y demás Disposiciones legales.
Artículo 97. en el cual se establece que son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial. (Destacado del tribunal)

En lo atinente a la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 2 de la Ley en comento, observa este Juzgador que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por el hoy querellante en relación a los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria, específicamente en el obrar del funcionario referente al hurto en su residencia de su arma de reglamento.

Donde se desprende que en el caso concreto se encuentra suficientemente acreditada la falta al observar el actuar negligente del funcionario policial, y así se decide..

De la violación al Principio de Presunción de Inocencia denunciado, encontramos que el mismo fue recogido en la Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Igualmente, consagra el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
En Sentencia N° 2013-2300 de fecha 04 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de Gustavo Valero señaló lo siguiente:

“(…) Delimitado el ámbito de la denuncia bajo análisis, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar, que se entiende por presunción de inocencia, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

En el caso de autos, se observa claramente que el acto administrativo contra la cual se ha ejercido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, además de estar ajustado a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia del expediente disciplinario que ha quedado demostrada la trasgresión al artículo 16 numeral 1 y al artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido por haber incurrido en las conductas allí tipificadas luego de haberse valorado y estimado las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se desprenda de dicho expediente administrativo, prueba promovida por la parte querellante capaz de desvirtuar las pruebas cursantes en el procedimiento de destitución que se llevo a cabo, por lo que considera este sentenciador que no existe violación al Principio de Presunción de Inocencia en la presente causa. Así se decide.

Corresponde ahora, luego de haber resuelto lo anterior, pronunciarse sobre la denuncia de los apoderados de la demandante de violación al principio de proporcionalidad. Resulta pertinente, por tanto, revisar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que reza:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’

De igual forma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 10 establece:

Artículo 10. La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.

La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.
(Subrayado del Tribunal)

En las anteriores normas está consagrado el principio de proporcionalidad. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 00054, de fecha 22 de enero de 2014, expediente n° 2011-00779, caso RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ LARREAL, señaló lo siguiente:

(…)
En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán “mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Dicha disposición consagra el principio de la proporcionalidad, el cual ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse este de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
En relación al comentado postulado en el ámbito de la actividad administrativa sancionatoria, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras). Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que: a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última.
(…)
En igual sentido, el Alto Tribunal en Sala Política Administrativa, según sentencia número 00669 del 7 de mayo de 2014, recaída en el expediente número 2010-0759, caso: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., analizó y profundizó lo siguiente:

En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.
(…)
La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.

Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

De lo anterior se desprende que la Administración debe ajustar las circunstancias fácticas acaecidas al supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica vigente que regule un determinado asunto. Por consiguiente, la finalidad es aplicar la consecuencia jurídica al caso concreto sin apartarse del sentido teleológico que el Legislador ha dispuesto en la ley, para evitar excesos y defectos al decidir.-

Por tal motivo, cuando hay una sanción tiene límites, máximo y mínimo, ha de empezarse el cálculo por el término medio, y efectuar el cálculo conforme se presenten situaciones que atenúen o agraven la pena o quantum de la sanción, con la debida justificación argumental de los cálculos efectuados.-

Lo anterior resulta importante y fundamental, puesto que su piedra angular es la actuación racional de la Administración, que las sanciones no sean arbitrarias ni caprichos del funcionario, por lo que se trata de una limitación a la discrecionalidad de un órgano o ente efectivamente habilitado para aplicar una sanción, para que también resulte más favorable a los ciudadanos cumplir la ley que eludirla. El aspecto teleológico de tal formulación es garantizar la buena Administración, al servicio de los ciudadanos que tienda a la justicia, entendida como patrón de validación del Derecho.-

En este sentido, es claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, por lo que la sanción interpuesta por la Administración se encuentra ajustada a la proporcionalidad de la falta, y así se decide.

Finalmente, este Sentenciador advierte que la actuación de la Administración Policial estuvo apegada a las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, tal como quedó demostrado en las líneas que anteceden por lo que se desecha el alegato del hoy querellante relativo a la violación al principio de legalidad, y así se decide.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue destituido con los correspondientes salarios caídos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOHSON ALEXIS DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-12.835.962, debidamente asistido por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELAZQUEZ, Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas – Guatire.

En consecuencia este Juzgador ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


ABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07673
E.L.M.P./g.j.r.p./nedam

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