Decisión Nº 07680 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expediente07680
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCARMEN ELENA ERAZO SALAS VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07680.-

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA ERAZO SALAS, titular de la cédula de identidad número V-3.712.537. Sus apoderados judiciales son los abogados Héctor de Jesús Pérez y Luis Allegri Espejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.635 y 92.837, respectivamente.-

PARTE DEMANDANDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI). La parte demandante demanda la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2014, contenido en el acta de la audiencia conciliatoria, y de la resolución número MC/00398, de fecha 30 de junio de 2015.-

TERCERO EN EL PROCESO: RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.177.007, parte interviniente en el procedimiento administrativo, quien fue notificado mediante cartel de prensa, y no compareció al proceso.-
MINISTERIO PÚBLICO: representado por AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y materia Tributaria.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de abril de 2016, los abogados Héctor de Jesús Pérez y Luis Allegri Espejo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de l CARMEN ELENA ERAZO SALAS, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Despacho el mismo día, interpusieron demanda contencioso-administrativa de nulidad contra el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2014, contenido en el acta de la audiencia conciliatoria, y contra la resolución número MC/00398, de fecha 30 de junio de 2015, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).-

En fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal se abstuvo de admitir la acción hasta tanto la parte interesada consignase los recaudos fundamentales para ello. (Ver folio 5 del expediente judicial).-

En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y de la Fiscal General de la República. A tal efecto se libró oficios números 16-0479; 16-0480; 16-0481 y 16-0482, y mediante boleta de notificación a RAMÓN ANTONIO LÓPEZ.-

En fecha 20 de julio de 2016, el Alguacil consignó oficios números 16-0479; 16-0480; 16-0481 y 16-0482, de fecha 17 de mayo de 2016, y dejó constancia de no haber podido practicar la notificación personal de Ramón Antonio López, identificado en autos. (Ver folio 26 del expediente judicial).-

En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal acusó recibo de la copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa con la causa, constante de 62 folios útiles. (Ver folio 34 del expediente judicial).-
En fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la notificación de Ramón Antonio López, mediante cartel de prensa en el diario Últimas Noticias, el cual fue retirado en fecha 3 de octubre de 2016, publicado y consignado en el expediente el día 5 de octubre de 2016. (Ver folios 36 al 39 del expediente judicial).-

En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 40 del expediente judicial).-

En fecha 21 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 40 del expediente judicial).-

En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el acto de informes, por cuanto no hubo pruebas que requiriesen ser evacuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana. (Ver folio 43 del expediente judicial).-

En fecha 7 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 44 del expediente judicial).-

En fecha 15 de diciembre de 2016, se fijó el lapso de treinta días de despacho siguientes para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 45 del expediente judicial).-

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiendo identificado a los sujetos y fases procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:

A- Argumentos de la parte demandante:

Los apoderados judiciales de la demandante narran que su representada “suscribió un contrato de arrendamiento de alquiler con el ciudadano RAMON (sic) ANTONIO LOPEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.007, en fecha (01) (sic) de diciembre del año 1988, lo que hace un tiempo transcurrido hasta la presente de veintisiete años (27) años y cuatro (04) meses, como Arrendataria (sic) en el inmueble del cual se trata el presente caso, ubicado en; urbanización Los Ruices, edificio Sansón, piso 06, apartamento 4-C, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda”.-

Afirman que el acto administrativo “tiene su origen en otro tramite, y es el Acta de Audiencia (sic) Conciliatoria (sic) de fecha 25 de Noviembre (sic) de 2014 anexo marcada con la letra “B”, que preparo (sic) la propia administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones de necesidad de ocupar el inmueble a desalojar según los parámetros exigidos por la Ley Especial, justificándolo en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado con la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”.-

Señalan que durante “la audiencia conciliatoria celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas no se demostró la causal invocada en el acto de inicio, establecida en el artículo 91 numeral 2 de la Ley In (sic) Comento (sic). No hubo pronunciamiento al respecto en la audiencia conciliatoria, en ningún momento la parte actora demostró la necesidad que tiene del inmueble arrendado mediante PRUEBA (sic) CONTUNDENTE (sic), tal y como lo refiere el PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) del artículo 91 de la Ley precitada Ley”.-

Arguyen que el acto violó “el derecho a la defensa, materializado en el incumplimiento de la garantía judicial referida al debido proceso, establecida en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constitucionaliza los derechos procesales a través de la garantía al principio del debido proceso, como lo es la inviolabilidad de derecho a la defensa y el derecho de ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo establecido para ello, como también se conculca el derecho que tiene toda persona al acceso de la administración de justicia, establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 ambos de la Norma Constitucional que consagra el acceso a la justicia y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) en cuyo contexto se manifiesta el derecho a obtener una decisión fundada en derecho e imponiendo al juzgador el deber de motivar sus decisiones”.-

Señala que cuando el Órgano demandando “incurre en el vicio de inmotivación de su decisión encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el estado Venezolano”.-

Denuncian “como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparece en autos. (…)No existen prueba en los autos que acredite la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado ni prueba que acredite. Se ha decidido dando por probado un hecho con pruebas que no existen en autos, conducta tipificada como falsos supuestos en la Doctrina (sic) y Jurisprudencia (sic) Administrativa (sic)”.-

En los anteriores términos quedó planteada la demanda de nulidad.-

A- Consideraciones preliminares:

Habiendo aclarado los términos en que fue interpuesta la demanda contencioso-administrativa de nulidad, queda suficientemente claro que la parte demandante impugna dos actos de un procedimiento administrativo. El primero de ellos es el acto administrativo contentivo del acta de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014; el segundo, el acto definitivo contenido en la resolución número MC/00398, de fecha 30 de junio de 2015, cuya decisión contiene lo siguiente:

(…)
DISPOSITIVA

Siendo de la competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer el inicio del Procedimiento (sic) Previo (sic) a la Demanda (sic), realizar audiencias conciliatorias, culminar el procedimiento, y motivar el resultado de dicha audiencia, emitiendo la decisión respectiva, cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los Artículos 5, (sic) 6, (sic) 7, (sic) 8 y 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan del procedimiento.
En relación a lo establecido en los Numerales (sic) 1, (sic) 4 y 7 del Artículo (sic) 20, concatenados con los Artículos 94, (sic) 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y estando esta superintendencia, dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento en la presente causa.
Visto que el arrendador es un pequeño propietario, y a los fines de no hacer nugatorio sus derechos. Que los atributos del Derecho de Propiedad son el ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi (usar, gozar y disponer) con las limitaciones de utilidad pública o interés general establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proteger el valor social de la vivienda.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, y visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente en esta Etapa (sic) del Proceso (sic) el Conflicto (sic) Arrendaticio (sic), en consecuencia este Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del Artículo (sic) 9 de la Ley Contra el Desalojo v la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera de acuerdo a lo antes indicado Habilitar (sic) la vía Judicial (sic). Así se decide.

DECISIÓN

De acuerdo a lo pautado en el Segundo Párrafo del Artículo (sic) 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, DECLARA:
PRIMERO; Se insta al ciudadano: RAMON ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.007, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda (sic), que le alquiló a la ciudadana: CARMEN ELENA ERAZO SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.712.537, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia sería objeto de las sanciones respectivas.
SEGUNDO; En virtud de que las gestiones realizadas durante la Audiencia (sic) Conciliatoria (sic) celebrada el día: 25 de Noviembre (sic) de 2014, entre el ciudadano: RAMON ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.177.007, y la ciudadana: CARMEN ELENA ERAZO SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.712.537, parte arrendataria, fueron infructuosas, para llegar a un acuerdo pacifico, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo (sic) 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ACUERDA HABILITAR LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto arrendaticio por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el Artículo (sic) 32, Numeral (sic) 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar la Acción (sic) de Nulidad (sic), en contra del presente Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares. Y así se decide.
(…)
Precisados los términos en que fue dictado el acto definitivo, el Tribunal pasará a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, sobre los vicios denunciados, y en el siguiente subtítulo resolverá todo lo relativo al primer acto sometido a control jurisdiccional, vale decir el acta de la audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014.-

B- De la pretensión de nulidad del acta conciliatoria del 25 de noviembre de 2014:

En primer lugar, observa este Administrador de Justicia que la parte demandante pretende la nulidad del acta de la audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014, por una presunta inmotivación de la misma. El referido acto administrativo es el siguiente tenor:

Siendo a las nueve (9:00) de la mañana del día 25 de Noviembre (sic) de 2014, comparecen el ciudadano RAMON (sic) ANTONIO LOPEZ (sic), venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros (sic) V.-3.177.007, quienes (sic) a los efectos del presente acto se identifica como el arrendador, de un inmueble ubicado Urbanización (sic) Los Ruices , (sic) Edificio (sic) Sansón, piso 6, apartamento 4-C, Parroquia (sic) Leoncio Martínez Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda y la ciudadana CARMEN ELENA ERAZO SALAS , (sic) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V 3.712.537, quien a los efectos del presente acto se identifica como arrendataria, asistida por el abogado HECTOR (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.092.648 e inscrito en el Instituto de Previsión Social (sic) Nº 91.635, en a los fines de celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual será presidida por la Ciudadana (sic) Elizabeth Vivas M, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.- 4.588.701, e inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social Nº 164.342.- A tal efecto el Funcionario (sic) Instructor (sic) Abg. Elizabeth Vivas, ya identificado, tomo (sic) la palabra y les indico (sic) a los presentes que las normas para llevar la audiencia consisten en darle el derecho de palabra por un periodo de cinco (5) minutos a cada una de las partes presentes, y el primero en el orden será el ciudadano RAMON (sic) ANTONIO LOPEZ (sic), ya identificado, y luego se le otorgará a la ciudadana CARMEN ELENA ERAZO SALAS, ya identificada a los fines de que éste (sic) exponga sus alegatos y defensas; en este orden, luego de los derechos de palabra se les hará mención por parte de este servidor del alcance de las normas jurídicas en atención a sus planteamientos y en relación a estos ustedes libres de apremio y coacción harán las propuestas de los acuerdos que consideren pertinentes.- A tal efecto el (sic) Funcionario (sic) Instructor (sic), Abg. Elizabeth Vivas, ya identificado (sic), le otorgó el derecho de palabra el ciudadano RAMON (sic) ANTONIO LOPEZ (sic), ya identificado, para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: “Ratifica todo (sic) y cada una de las partes tanto los hechos como en el Derecho (sic) del escrito de la solicitud de desalojo incoado en esta sede administrativa, asimismo manifiesto la necesidad imperiosa de ocupar al inmueble por parte de mi hija va que esta embaraza (sic) y necesito une tenga su propio hogar. Es todo” ; (sic) le otorgó el derecho de palabra ciudadana CARMEN ELENA ERAZO SALAS, ya identificado (sic), para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: le otorgo la palabra a mi abogado HECTOR (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic), ya identificado, expone lo siguiente: “En este estado y oyendo los alegatos de las parte (sic) solicito que se nos habilite la vía judicial para que sea un tribunal competente quien decida este conflicto de arrendamiento. Es todo A tal electo la Funcionaria (sic) Instructora (sic) ya identificado (sic), les pregunto (sic) a las partes en conflicto si llegarían a algún acuerdo y estos manifestaron QUE NO. En este sentido, la Funcionaria (sic) Instructora (sic) ya identificada, les informa que vista la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria esta sala cerrara el acto administrativo a los fines de que se emita su pronunciamiento con respecto al caso. Es todo, se leyó y conformes firman.
(…)

Visto lo anterior, este Órgano de Administración de Justicia estima prudente traer a colación el contenido del artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

De tal manera que en el enunciado citado hay una remisión a otro acto de rango legal para la ordenación del procedimiento administrativo. En ese sentido, es menester revisar los artículos 7; 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Corresponde, en este momento, realizar un análisis jurídico de las normas contenidas en los enunciados legales previamente citados, muy especialmente en lo atinente a la audiencia conciliatoria, prevista en el procedimiento administrativo ordenado conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

En primer lugar, debe señalarse que el acto es de naturaleza conciliatoria. Se trata pues de una reunión de personas que mantienen un conflicto, en el cual la Administración sirve de facilitador, para intentar que de manera negociada y libre las partes logren un acuerdo satisfactorio para ambas. Esto responde a la obligación constitucional que tiene el Estado Venezolano de promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos, a tenor de lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En segundo lugar, el acto plasmado en el acta solo generará derechos y obligaciones cuando contiene un acuerdo, que genere derechos y obligaciones. Cuando las partes no lo han logrado alcanzar, el acto termina siendo de mero trámite ya que su valor en el procedimiento es tan solo de carácter preparatorio, y con miras a una decisión que será plasmada en un acto definitivo, siendo que esta última corresponderá a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.-

Se observa, pues, en el presente caso que en primer lugar el arrendador, y solicitante del procedimiento, argumentó la procedencia del desalojo al necesitar el inmueble para su hija que se encontraba encinta. En segundo lugar, la parte arrendataria, y hoy demandante de nulidad en sede judicial, solicitó que se habilitase la vía judicial para que un tribunal competente decidiera el conflicto. En tercer lugar, las partes declararon, manifestaron, que no llegaron a ningún acuerdo. Por último, la funcionaria instructora, representado al Órgano, decide “cerrar el acto administrativo”, vale decir remitir el expediente al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a fin de que adopte la decisión definitiva.-

Sobre la base de lo anterior, a criterio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo el acto tiene las características de ser preparatorio, puesto que no contiene una solución formulada y surgida de las partes, y está orientado por lo tanto a preparar el procedimiento para el acto definitivo, en el cual la autoridad administrativa decidió el caso. Por lo tanto, el acto administrativo contenido en el acta de fecha 25 de noviembre de 2014 es de mero trámite.-

En ese mismo orden y dirección, respecto a la posibilidad de impugnar en sede judicial los actos de mero trámite el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en varias oportunidades, entre las que se puede destacar la decisión número 00619, de fecha 29 de abril de 2003, recaída en el expediente número 2003-0289, caso: Hersomino Pérez Rivero, señaló lo siguiente:

(…)
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado (…)

Según se ha citado, la jurisprudencia y la doctrina estiman que, conforme a la Ley, un acto administrativo de trámite es impugnable en sede judicial, si y solo si paraliza el procedimiento administrativo, prejuzga como definitivo, o causa indefensión para el administrado. De otra forma, no procede la demanda contencioso-administrativa de nulidad contra un acto administrativo de mero trámite.-

Visto lo anterior, el acto contenido en el acta del 25 de noviembre de 2014, tan solo contiene una decisión administrativa que acuerda “cerrar el acto administrativo”, que debe ser entendida por remitir el expediente al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para que este emitiese la decisión definitiva del caso planteado.-

De lo anterior, no se evidencia del expediente que el acto contenido en el acta del 25 de noviembre de 2014, con la decisión adoptada, haya impedido la continuidad del procedimiento, prejuzgado como definitivo, o causado indefensión para la parte que hoy recurre. Por el contrario, le dio impulso al procedimiento y se fundó en las argumentaciones de las partes. Por lo tanto, este Tribunal considera que el referido acto no puede ser impugnado en sede judicial, y por tanto desestima la solicitud de nulidad. Así se declara.-


C- Del presunto falso supuesto:

Decidido lo anterior, el Tribunal observa que el acto administrativo definitivo fue impugnado por la hoy demandante, denunciando en primer lugar el vicio de falso supuesto de hecho. Manifiesta que el vicio se configuró por cuanto fue habilitada la vía judicial, sin tomar en consideración que el solicitante, según sus dichos, no acreditó la prueba contundente de que el arrendador o sus familiares cosanguineos necesitasen la vivienda para habitarla.-

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 1949, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente n° 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, y en primer lugar advierte que la decisión adoptada por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas fue habilitar la vía judicial para decidir la procedencia del desalojo de la arrendataria, hoy demandante.-

También el acto definitivo instó al arrendador “a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda, que le alquiló a la ciudadana: CARMEN ELENA ERAZO SALAS” para que no incurra en violación de normas legales y sublegales y evitar ser sancionado. De igual forma, se desprende del texto del acto que su fundamento fue la imposibilidad de que las partes alcanzaran un acuerdo durante la audiencia conciliatoria, celebrada el 25 de noviembre de 2014.-

Visto lo anterior, este Tribunal estima muy pertinente advertir a la parte demandante, que no le corresponde al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas la valoración rigurosa y definitiva de las pruebas aportadas por las partes. El procedimiento administrativo tiene una función que tiende más a la facilitación de diálogo interpartes, de modo que se evite ir a la vía judicial y se brinde una oportunidad al empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos. Por tal motivo, se prohíbe incoar la demanda sin que antes se cumpla con el procedimiento administrativo.

La tarea de valorar las pruebas corresponde al juez civil, cuando una vez habilitada la vía judicial por imposibilidad de acuerdo entre las partes. De tal manera que al no corresponderle al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas valorar prueba alguna, y que su decisión no se circunscribe a ordenar el desalojo de la arrendataria.-

Por el contrario, tan solo se limita a habilitar la vía judicial para decidir en un proceso la procedencia o no del desalojo, y siendo que tal decisión se basa en la imposibilidad de un acuerdo en la etapa conciliatoria, tal como lo declararon las partes, según se desprende de autos; este Tribunal ha de reconocer que el hecho, en el que se basa el acto impugnado, está debidamente probado en el expediente administrativo, y por tanto debe desecharse la denuncia de falso supuesto de hecho.-
Lo anterior cobra muchísima más fuerza si se valora el hecho de que la parte arrendataria, y hoy demandante, solicitó al Órgano demandado que habilitase la vía judicial para que un tribunal competente decidiese el desalojo. Es decir, la propia parte hoy demandante solicitó exactamente lo acordado por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, le fue dado todo lo que pidió en sede administrativa.-

Por tal motivo, el Tribunal necesariamente desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante, puesto que ha sido comprobado el basamento fáctico de la decisión, consistente en no haber acuerdo de las partes y la propia solicitud de la hoy demandante de que se decidiera en los términos que fue solucionado el caso. Así se establece.-



D- Consideraciones finales:

Abordado lo anterior, este Tribunal quiere advertir a la parte demandante que cuenta con medios de protección en sede administrativa, en la misma SUNAVI, contra un desalojo ilegal, vale decir aquel que sea ejecutado por el arrendador sin la existencia de una sentencia firme. Por lo tanto, conforme al propio texto del acto administrativo el arrendador no podrá desocupar a la demandante del inmueble, y de hacerlo será sometido a sanciones por parte de la Superintendencia.-

En ese mismo orden y dirección, el acto administrativo definitivo lejos de ser un acto violatorio de los derechos invocados por la parte demandante, constituye más bien un acto de protección de los derechos de la arrendataria; toda vez que deja claro la imposibilidad legal que tiene el arrendador de ejecutar un desalojo contrario a la ley sin que sea sancionado.-

Por ese motivo, se desecha la denuncia de la violación de las garantías y derechos constitucionales invocados por la demandante; y visto que de la revisión total del procedimiento y del acto, no se evidencia configuración de vicio alguno, el Tribunal declara SIN LUGAR la demanda contencioso-administrativa de nulidad incoada, y firme el acto administrativo definitivo impugnado. Es todo y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados Héctor de Jesús Pérez y Luis Allegri Espejo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARMEN ELENA ERAZO SALAS, antes identificados, contra los actos administrativos de fechas 25 de noviembre de 2014 y 30 de junio de 2015, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA que el acto administrativo contenido en el acta del 25 de noviembre de 2014, no puede ser impugnado en sede judicial, y por tanto SE DESESTIMA la pretensión de su nulidad, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la resolución número MC/00398, de fecha 30 de junio de 2015, dictado por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.-

TERCERO: Se ADVIERTE a la parte demandante que, pese al contenido de la presente sentencia, cuenta con medios de protección en sede administrativa contra un desalojo ilegal, vale decir aquel que sea ejecutado por el arrendador sin la existencia de una sentencia firme emanada del Tribunal competente; y por lo tanto, conforme al propio texto del acto administrativo confirmado en sede judicial, el arrendador no podrá desocupar a la demandante del inmueble, y de hacerlo será sometido a sanciones por parte de la Autoridad Administrativa.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

















Expediente. Nº 07680.-
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc.-

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