Decisión Nº 07682 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-01-2017

Número de sentencia008
Fecha12 Enero 2017
Número de expediente07682
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Expediente Nº 07682
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año, la ciudadana JOHANNA KARINA PAREDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.266, asistida por los abogados ÁLVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.793 y 44.097, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (Ver folio 15 del expediente judicial).

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Ver folio 16 del expediente judicial).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 16-0467 y 16-0468 dirigidos al Procurador General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Ver folios 18 al 20 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 46 del expediente judicial).

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOHANNA KARINA PAREDES LÓPEZ, ya identificada, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (Ver folio 47 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-0173, de fecha 14 de enero de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria JOHANNA KARINA PAREDES LÓPEZ, antes identificada, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, que desempeñaba en calidad de titular, adscrita a la Gerencia de Fiscalización.
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la remueve y retira de su cargo, se encuentra viciado de inmotivación, y a su vez es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo que la removió y retiro de su cargo y el pago de salarios caídos ocasionados durante este proceso, Cesta Ticket, Bono Vacacional, Primas, Utilidades, así como aquellos Aumentos, Bonos, y Reajustes que se hayan producido.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-0173, de fecha 14 de enero de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), señala textualmente lo siguiente:

“(…)
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, que desempeña en calidad de titular, adscrita a la Gerencia de Fiscalización.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
(…)”

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada alega en su escrito de contestación que
“(...) por la naturaleza del cargo de confianza que el mismo ejercía, la Administración fundamentó su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición de libre nombramiento y remoción que los mismos detentan (…)”
Ahora bien, del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, relacionado entre otras cosas con los funcionarios públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, en vista de la naturaleza de los alegatos expuestos tanto por la parte accionante como por la parte querellada, quien decide considera necesario pasar a determinar en primer lugar, si efectivamente JOHANNA KARINA PAREDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.266, al momento de ser removida y retirada ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.

Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

i) Se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
ii) Las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad o;
iii) Cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, observa este Tribunal, que corre inserto al folio siete (07) del expediente administrativo personal, signado bajo el Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2015/079 05657, notificación de decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de aprobar la normalización del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, de fecha 01 de noviembre de 2015, a nombre de JOHANNA KARINA PAREDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.266.

Asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 ejercido por la querellante se encuentra adscrito a la Gerencia de Fiscalización.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece:

“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.

Por otra parte el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, contempla con respecto a los funcionarios de confianza lo siguiente:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como aduanas (…)”.

Así mismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla:

“También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, como consecuencia de lo establecido anteriormente, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que ejercía la hoy querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, es decir, de confianza, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza, debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la Gerencia de Fiscalización de un organismo como lo es la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.

De lo expuesto entonces, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, la Administración tenía la potestad de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que la misma no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, de la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza, motivo por el cual considera este Tribunal que en primer lugar no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; y en segundo lugar, no se encuentra infestado el Acto Administrativo denunciado, de vicio de inmotivación, ya que como se explico anteriormente, dada la naturaleza del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 que ostentaba la accionante, la Administración no estaba obligada sino a expresar sucintamente los hechos y los fundamentos legales pertinentes, como efectivamente lo hizo, cumpliendo por ende con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOHANNA KARINA PAREDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.266, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Es todo y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOHANNA KARINA PAREDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.266, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-0173, de fecha 14 de enero de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del fallo.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada en el número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
EXPEDIENTE. Nº 07682
E.L.M.P/G.J.R.P/s.v.a.e

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