Decisión Nº 07690 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expediente07690
PartesJUDITH MARIA DELGADO REALPE VS. OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07690

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 30 de mayo de 2016, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 7 de junio del mismo año, el abogado RAFAEL CORRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARIA DELGADO REALPE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.172, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR).

En fecha 15 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 252 del expediente judicial).

En fecha veinte 20 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de JUDITH MARIA DELGADO REALPE. Igualmente se ordenó notificar a la DIRECTORA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DEL SERVICIO DESCONCENTRADO DE LA OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO (OCAMAR) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. (Ver folio 253 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad contra la Providencia Nro: 0001/16 de fecha 25 de febrero del año 2016, dictada por la Directora General de la Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), mediante la cual se destituye a JUDITH MARIA DELGADO REALPE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.172 del cargo de Técnico I con denominación de Comprador III, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas; y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos que hubiere experimentado el cargo. Asimismo, solicita el pago del beneficio de alimentación desde su destitución hasta su definitiva reincorporación.

En este sentido, Juzgado observa que el acto bajo control jurisdiccional en su parte dispositiva establece lo siguiente:

RESUELVO
PRIMERO: DESTITUIR a la funcionaria JUDITH MARÍA DELGADO REALPE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.172, del cargo Técnico I con denominación Comprador III, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
SEGUNDO: NOTIFICAR del contenido del presente ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN a la ciudadana JUDITH MARÍA DELGADO REALPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.641.172, anteriormente notificada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos. Igualmente informarle que en caso de considerar que la presente DECISIÓN lesiona sus Derechos Subjetivos o Intereses Legítimos, Personales y Directos, de Acceso a la Justicia, de Petición, a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin agotar la vía administrativa, usted podrá interponer contra la presente DECISIÓN Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Capital, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)

Ahora bien, la representación de la parte querellante, alega incompetencia y usurpación de funciones por parte de la Lic. Belkis Quintero Mendoza, Directora (E) de Administración y finanzas del Servicio Desconcentrado Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), en relación a que la misma no tiene facultad para solicitar a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria a la hoy querellante.

Pasando a resolver este punto controvertido, este Administrador de Justicia observa que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. De igual forma, el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza lo siguiente:

Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado del Tribunal)

De la misma manera, se observa que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece:
Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Las normas antes citadas tratan sobre el elemento de fondo de los actos administrativos conocido como competencia administrativa, y acerca de su vicio correspondiente denominado incompetencia. Cabe precisar que ese elemento de fondo del acto de administración ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión número 000161, de fecha 3 de marzo de 2004, recaída en el expediente número 13374, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos vs. Ministerio Público (criterio reiterado por esa misma Sala en otras decisiones, tales como 02059 del 10 de agosto de 2006; 01141del 10 de agosto de 2009, entre otras) en los términos siguientes:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Subrayado del Tribunal)

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, puede concluirse que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sublegal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.-
Ese carácter ontológico a que se refiere nuestro Máximo Tribunal hace que dicha institución esté dotada, a la luz del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, anteriormente citado, de características tales como la obligatoriedad de su cumplimiento, ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos, así como también deviene en irrenunciable, indelegable, improrrogable, y al erigirse como una institución de orden público no puede ser relajada libremente por convención alguna, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos, dentro de los que se puede mencionar en primer lugar los mecanismos legítimos de transferencia de las competencias y, por último, los supuestos de desviación temporal o de transferencia de funciones sin cesión de la titularidad.-

Ahora bien, en relación al vicio de incompetencia, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión número 00905, de fecha 18 de junio de 2003, recaída en el expediente número 2000-0004, caso Miryam Cevedo de Gil Vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las decisiones números 000539 del 1º de junio de 2004 y 01141 del 10 de agosto de 2009), en la forma siguiente:

Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, para que se configure el vicio de usurpación de funciones, la administración debe haber invadido la competencia de otro órgano del Poder Público. A tal efecto, este Juzgado observa que riela al folio uno (01) del expediente administrativo, Oficio Nº 0710 de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrito por la Directora (E) de Administración y Finanzas, dirigido a la Jefa de la Oficina de Talento Humano de la Institución, mediante el cual solicita el inicio de una averiguación administrativa disciplinaria a la hoy querellante.

En este sentido se desprende del expediente administrativo que, la solicitud de inicio del procedimiento administrativo provino de la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la dependencia en la cual la prestaba sus servicios la hoy querellante. Asimismo, se evidencia que el procedimiento fue instruido por la Jefa de la Oficina de Gestión de Talento Humano, procedimiento en el cual JUDITH MARÍA DELGADO REALPE, plenamente identificada en autos, tuvo la oportunidad de presentar sus defensas y alegatos, en la oportunidad procesal correspondiente.

Igualmente, se evidencia en la presente causa que el acto administrativo hoy recurrido, fue dictado por la Directora General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), máxima jerarca de la Institución, razón por la cual el caso de marras no se subsume en el supuesto alegado por la recurrente en cuanto al vicio de incompetencia y usurpación de funciones, y así se declara.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equívoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En este sentido observa este administrador de justicia que la Administración subsumió la conducta de la hoy querellante a partir de la presunta falta cometida al realizar los procesos de consulta de precios LG-0146 y LG-0022, para la adquisición de bienes, en la que se detectó irregularidades en cuanto a los precios de los equipos.

Así pues, es claro para quien decide que la Administración en base a las investigaciones realizadas la encontró responsable disciplinariamente al obviar el proceso de consulta de precios, así como la fundamentación y especificaciones técnicas para la escogencia de determinada empresa para la adquicisión de algún bien, facultad que le correspondía por el cargo que ostentaba, establecida en el Manual de Normas y Procedimientos de Compras de Materiales, Servicios y Equipos de la Oficina de Coordinación de Apoyo Marítimo de la Armada.

Hechos estos que causaron al patrimonio de la República un perjuicio material por la adquisición de bienes por un precio por encima del treinta por ciento (30%) de la utilidad máxima permitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo, por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la Administración los apreció, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.-

Igualmente, resulta forzoso negar el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales reclamados por ciudadana JUDITH MARIA DELGADO REALPE, por considerarse que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a las normas jurídicas vigentes dentro de nuestro ordenamiento de conformidad con la motiva de la presente decisión, toda vez que los mismos son reclamaciones de carácter accesorio y teniendo en cuenta que la reclamación principal no tuvo satisfacción en esta instancia judicial. Así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Rafael Corro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARÍA DELGADO REALPE, titular de la cédula de identidad numero V-12.641.172, contra la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0001/16, de fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo Técnico I con denominación Comprador III, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se NIEGA el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos que hubiere experimentado el cargo, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión, toda vez que los mismos son reclamaciones de carácter accesorio y teniendo en cuenta que la reclamación principal no tuvo satisfacción en esta instancia judicial. .-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web--* del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta días (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-




EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




Expediente Nº 07690
E.L.M.P./G.J.R.P./f.g/ Nedam

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