Decisión Nº 07693 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expediente07693
PartesVANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ VS. INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07693.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 13 de junio de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha 14 de junio de 2016, VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.123.805, debidamente asistido por el abogado Cesar del Valle Hernández Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.179, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por violación del fuero maternal, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En fecha 20 de junio de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo se declaro procedente el amparo constitucional cautelar solicitado. (Ver folios desde 57 al 63 del expediente judicial).

En fecha 29 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó emplazar al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ. Asimismo se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 64 del expediente judicial).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 16-0567, 16-0568 y 16-0569, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 66 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de febrero de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). (Ver folio 95 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 29 de junio de 2016 (cursante en el folio 64 del expediente judicial) se ordenó al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos y personales de VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, dentro del lapso indicado. Asimismo se observa que en fecha 6 de diciembre de 2016, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Juez ordena a la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (INSETRA) que consigne el expediente personal y administrativo de la hoy querellante dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (ver folio 82 del expediente judicial).-

Así, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no cumplió lo ordenado, toda vez que no remitió los antecedentes administrativos ni el expediente personal en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente Nº 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)”

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 428 del 22 de febrero de 2006, expediente Nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente en armonía a lo supra indicado:

“(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…) ”

De conformidad con los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, la no consignación de los antecedentes administrativos, así como la no consignación del expediente personal del querellante, opera en contra de la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, siendo ésta la que se encuentra en el deber de probar que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente personal del querellante, y así se establece.-
Al respecto, es de destacar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo expuesto el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 (que define el proceso como un instrumento de justicia), impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.

Así, el Juez Contencioso Administrativo ya no está limitado al contraste del acto administrativo impugnado con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sino que tiene la potestad de considerar, de conformidad con el marco axiológico constitucional, cualquier otro aspecto o normativa que guarden relación el thema deicderatum, a los fines de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, transformándose consecuencialmente en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

De manera que, el Juez Contencioso Administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso.-

En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la presente querella se ejerce contra la Providencia Administrativa N.º 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado por G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director de Policía, y notificada en fecha 23 de mayo de 2016, que resuelve:

“(…)3. Que mediante acta de sección de fecha 15 de septiembre de 2015, el Consejo Disciplinario, designado según Providencia Nº 010, emitida por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40335 de fecha 16 de enero de 2014, decidió vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario Nº PD 244-2014 por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, a los funcionarios policiales Oficiales CEDEÑO SUAREZ VANESSA DE JESUS Credencial 73991, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.805, por encontrarse incursos en las causales de destitución establecidas en los numerales 2º, 6º, 10º y 11º del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6º del Estatuto de la Función Púbica.
RESUELVE
PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, al Funcionario CEDEÑO SUAREZ VANESSA DE JESÚS Credencial 73991, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.805.
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano CEDEÑO SUAREZ VANESSA DE JESÚS, Credencial 73991, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.805, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos y a la Oficina de Control de Actuación Policial de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese al Viceministro del Sistema Integrado de Policía de la presente decisión a los fines legales consiguientes. (…)”.

Ahora bien, observa quien decide que la Providencia Administrativa Nº 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, se basa en unos hecho que presuntamente fueron probados durante la realización del procedimiento administrativo, pero que no se pueden constatar ante esta jurisdicción, en virtud que el ente querellado no consigno los antecedentes administrativos así como tampoco el expediente personal del querellante.-

En ese orden de ideas, es de destacar que la Providencia Administrativa Nº 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, tiene como sustento que la hoy querellante incurrió en los numerales 2; 6; 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
…omissis…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
…omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.”

Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

De las normas antes trascritas, y de conformidad con lo anteriormente mencionado, es necesario aclarar que de las actas procesales no se puede comprobar la comisión del presunto hecho, así como tampoco el debido proceso.-

De acuerdo con los razonamientos expuestos y, toda vez que la Administración no cumplió con la consignación del expediente personal ni administrativo de la hoy querellante, debe este Juez Superior Cuarto decidir conforme a lo probado en autos, y tener como cierto los hechos alegados por la parte querellante, quien fundamenta la nulidad del acto administrativo N.º 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, en violación del artículo 60 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 101; 58; 15 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 87 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 331; 335; 336 y 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y así se establece.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre cada uno de los alegatos de la parte querellante, en primer lugar, manifiesta que el acto administrativo impugnado vulnerar el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto desde la orden de apertura de averiguación hasta la fecha en que se dicta la decisión han trascurrido un (1) año y cuatro (4) meses.-

En este sentido, es de mencionar el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde. La prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

De dicho artículo se desprende que, el Legislador solo indicó el lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; bajo esta premisa, cabe destacar que no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (Vid. sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

Ello así, se desprende del escrito libelar y del acto administrativo impugnado, que dicho procedimiento administrativo se inicio en fecha 12 de enero de 2015, cuando se ordeno la apertura de la averiguación disciplinaria, y se concluyo en fecha 17 de septiembre de 2015 cuando se dicto el acto administrativo que decide destituir a Vanessa De Jesús Cedeño Suarez, transcurriendo así ocho (8) meses desde la apertura de dicho procedimiento, el cual, es un lapso superior al establecido en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-

No obstante, en este punto, es menester hacer referencia a la pacífica y reiterada jurisprudencia respecto a los lapsos establecidos, según las cuales el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.-

Conforme a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que: a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Negrilla de este Juzgado).

Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:

“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta Juzgador).
De los criterios anteriormente trascripción, se desprende que, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad.-

Así, el retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.-

En tal sentido, este Juzgador concluye que el dictar las decisiones administrativas de manera extemporánea no encuadra en ninguna de las causas de nulidad de los actos administrativos, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide desechare el presente alegato de prescripción. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, la hoy querellante alega defecto en la notificación de la Providencia Administrativa N° 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, por presuntamente no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto integro del acto, en igual sentido, arguye que existe una incongruencia en la notificación por cuanto el oficio menciona la Providencia Administrativa Nº 050/2015, siendo la Providencia Administrativa Nº 049/2015.-

En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

De manera que, la notificación de los actos administrativos debe cumplir con ciertos requisitos de forma, en este sentido resulta pertinente referirse al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), que establece la notificación defectuosa:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas del Juzgado)

De conformidad con el criterio anteriormente explanado, se destaca que si bien los actos administrativos deben cumplir con ciertas formalidades, su incumplimiento no necesariamente conlleva la anulabilidad de los actos administrativos, y esto se debe que existen formalidades que se convalidad cuando la notificación cumple su finalidad.-

Sobre este particular, quien decide observa que riela en el folio 15 del expediente judicial oficio de notificación de fecha 17 de septiembre de 2015, y notificado en fecha 23 de mayo de 2016, emanado del Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, el cual si bien no trascribe de manera íntegra el acto administrativo impugnado, establece “Anexo: PROVIDENCIA 049/2015”, notificación ésta que fue recibida por la parte interesada, y conforme firma.-

De manera que, mal puede la hoy querellante pretender se declare un defecto en la notificación por no poseer ésta el texto integro del acto administrativo impugnado, cuando se observa de dicho oficio fue debidamente acompañado con la providencia administrativa.-

Así las cosas, este Juzgador procede a desechar el presente alegato por considerar subsanado dicho defecto, al anexar la providencia respectiva.-

En este mismo orden de ideas, quien decide procede a pronunciarse sobre la presunta incongruencia existente entre el oficio de fecha 17 de septiembre de 2015, notificado en fecha 23 de mayo de 2016, por cuanto el mencionado oficio establece “… me dirijo a usted en la oportunidad de NOTIFICARLE, el contenido de la PROVIDENCIA Nº 050/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, en el cual declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN,…” en ese sentido, se observar que efectivamente el mencionado oficio incurre en un error material al mencionar una providencia equivocada; sin embargo, a juicio de este sentenciador tal error fue subsanado al anexarse como se estableció anteriormente la Providencia Nº 049/2015, la cual, declara procedente la medida de destitución contra la Oficial Vanessa De Jesús Cedeño Suarez.-

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente establecido, este juzgado procede a desechar el presente alegato de defecto en la notificación por considerar que la misma cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al anexar la Providencia Administrativa 049/2015, subsanando así el error material incurrido y así se declara.-

Por otra parte, la querellante alega violación al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial una vez culminado la Averiguación Administrativa Disciplinaria, remitió a la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) expediente 224-2014, a los fines de que emitiera su respectivo proyecto de recomendación y posterior envió al Consejo Disciplinario, lo cual a su juicio constituye una “invasión de competencia y usurpación de funciones”.-

En relación al vicio de incompetencia, la misma Sala Político de nuestro Máximo Tribunal ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión n° 00905, del 18 de junio de 2003, recaída en el expediente n° 2000-0004, caso Miryam Cevedo de Gil Vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las sentencias nros. 000539 del 01 de junio de 2004 y 01141 del 10 de agosto de 2009), en la forma siguiente:

Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En virtud de lo señalado, entiende este Juzgador que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.-

En este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Dichas normas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho.-

De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.-

Así, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.-

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.-

Ello así, este Juzgado procede ha analizar si efectivamente la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), usurpo las funciones del Consejo Disciplinario al emitir un proyecto de recomendación.-

En este sentido, se constata del expediente judicial (ver folio 30 y siguientes) proyecto de recomendación N.º DAJ-PD 244-2014, mediante el cual, la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) se atribuye su competencia para emitir la prenombrada “recomendación”, fundamentándose en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

De acuerdo con lo anteriormente explanado, es de destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en los casos de destitución se remitirá el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, como sería en este caso la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que la “recomendación” entendida esta como aquella opinión de carácter vinculante le corresponderá al Consejo Disciplinario del mencionado Instituto, y dicha decisión será adoptada por Director del mencionado cuerpo policial.-
Es de destacar que, corre inserto en el folio 29 del expediente judicial, oficio DAJ Nº 3900/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, mediante el cual, la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) remite proyecto de recomendación, a los fines de que fuere enviado al Consejo Disciplinario para su evaluación correspondiente.-

De manera que, la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) solo emitió una opinión jurídica sobre los hechos probados en el expediente administrativo realizado contra la Oficial Vanessa De Jesús Cedeño Suárez, remitiendo tal opinión al Consejo Disciplinario a los fines de que realizara las consideraciones pertinentes.-

Al respecto, es de resaltar la tercera consideración de la Providencia N.º 049/2015, que establece:

“(…) 3. Que mediante acta de sección de fecha 15 de septiembre del 2015, el Consejo Disciplinario, designado según Providencia Nº 010, emitida por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40335 de fecha 16 de enero de 2014, decidió vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario N° PD 244-2014 por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCIÓN, a los funcionarios policiales Oficiales MAVARE BORGES GENDER ALEXANDER Credencial 74043, titular de la cédula de identidad N° V-15.161.134, CEDEÑO SUAREZ VANESSA DE JESUS Credencial 73991, titular, de la cédula de identidad N° V-19.123.805, ESPINOZA CORNÉJO LUIS ALBERTO Credencial 71715, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035, RUIZ CARLOS JAVIER Credencial 74142, titular de la cédula de identidad N° V- 19.223.011, HERMAN NIÑO HECTOR Credencial 73635, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.992 y GONZALEZ SALAS FRANK ARMANDO Credencial 71578, titular de la cédula de identidad N° V- 10.817.824, por encontrase incursos en las causales de destitución establecidas en los numerales 2o, 6°, 10°y 11° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6° del Estatuto de la Función Pública.”

De manera que, se observa que en fecha 15 de septiembre de 2015, el Consejo Disciplinario, decidió previo debate y votación favorable de sus miembros declarar la procedencia de la medida de destitución.-

De lo expuesto se infiere que, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la existencia de ciertos órganos y entes a los fines de que emitan opinión sobre la procedencia o no de las destituciones, tal como lo es la Dirección de Asesoría Jurídica del mencionado Instituto.-

En razón de lo anterior, considera este Juzgador que la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), puede emitir opiniones sobre las procedencia o no de las medidas de destitución, puesto así lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se aplica de manera supletoria. Así se declara.-

En este sentido, es de precisar que el proyecto de recomendación realizado por la Dirección de Asesoría Jurídica fue enviado al Consejo Disciplinario a los fines de que éste realizara las consideraciones correspondientes, siendo en fecha 15 de septiembre de 2015 cuando el Consejo Disciplinario decide “vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario N° PD 244-2014 por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCIÓN…”.

Así las cosas, considera este Juzgador que la Dirección de Asesoría Jurídica del mencionado Instituto, no incurrió en la usurpación de funciones, puesto que el artículo 89 numeral 7 lo faculta para emitir opinión respecto a la destituciones. Asimismo se observa del acto administrativo que el Consejo Disciplinario decidió en fecha 15 de septiembre de 2015 declarar procedente la destitución, siendo dicha recomendación adoptada por el Director Policial. Así se declara.-

En razón de lo anterior, quien decide procede a desechar el presente alegato de usurpación de funciones, por cuanto se observa que el Consejo Disciplinario realizó su respectiva actuación dentro del procedimiento administrativo disciplinario al considerar que era procedente la medida de destitución, medida ésta que en efecto fue adoptada por el Director del Cuerpo Policial en fecha 17 de septiembre de 2015. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la protección de la cual goza Vanessa De Jesús Cedeño Suarez, por haberse encontrado en estado de gravidez, y en este sentido es de mencionar, que la hoy querellante, manifiesta violación del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los artículos 58 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como de los artículos 331; 335; 336 y 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores; así como del artículo 74 eiusdem.

En ese sentido, quien decide considera oportuno mencionar que, el “fuero” maternal es una protección especial que se le otorga a la trabajadora, en este caso funcionaria, cuando se encuentra en estado de gravidez, a los fines de proteger a la familia y el interés superior del niño.-

Ello así, es de referir a los artículos 75 y 76 de la Constitución, los cuales prevén:

Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).

De los artículos anteriormente trascrito, se desprende el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, realizando énfasis en los derechos sociales, que incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, de manera que toda persona gozará de la protección del Estado de conformidad con los artículos 87 y 89 eiusdem.-

Así tenemos que, no puede este Juzgador permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que presuntamente se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de madre que le otorgaba inamovilidad, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00673, de fecha 10 de junio del 2015, al establecer:

“(…) Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, esta Sala dispuso en su sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011, lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de la Sala).
En sentido similar, se pronunció esta Sala en sentencia Nro. 126 del 29 de febrero de 2012.
Cabe referir que el 7 de mayo de 2012 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuyo artículo 339 -dictado en desarrollo de los citados artículos 75 y 76 constitucionales- se desprende que el padre gozará de protección especial de inamovilidad durante el embarazo de su pareja y hasta dos años después del parto.
Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)”
De los criterios parcialmente trascrito se desprende que, si bien el estado está en la obligación de proteger la maternidad, ésta tiene como núcleo fundamental la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión.-

Asimismo, es de mencionar los artículos 331; 335; 336 y 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece:

Protección a la maternidad
Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Protección especial
Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.
La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
Descanso pre y post natal
Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.

No discriminación por razones de embarazo
Artículo 346. No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de las o los demás que ejecuten un trabajo igual en la misma entidad de trabajo.

En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial las siguientes documentales:

- Oficio de Notificación de Destitución del cargo, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 17 de septiembre de 2015. (ver folio 15 del expediente judicial).
- Copias de Certificados de incapacidad temporal, reposos médicos y certificados médicos (ver folios desde el 19 al 24 del expediente judicial).
- Copia de Certificado de Nacimiento EV-25 de una niña identificada como hija de Vanessa De Jesús Cedeño Suarez, nacida en fecha 31 de marzo de 2016 (ver folio 25 del expediente judicial).
- Copia de la Partida de Nacimiento de una niña identificada como hija de Vanessa De Jesús Cedeño Suarez (ver folio 27 del expediente judicial).

De los documentos mencionados, se evidencia que el accionante gozaba de la inamovilidad por maternidad, de acuerdo con lo establecido precedentemente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protección que abarcaba inicialmente el lapso comprendido entre el junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018; por lo cual, para la fecha del acto impugnado (17 de septiembre de 2015), el referido ciudadano no podía ser susceptible de desmejoramiento en sus condiciones de trabajo.-

En este sentido, es de recordar que la Providencia Administrativa impugnada se dicto como consecuencia de un procedimiento administrativo, que se inicio en fecha 12 de enero de 2015, cuando la prenombrada funcionaria no gozaba de tal inamovilidad, de manera que a juicio de quien decide, el mencionado acto no nació viciado de nulidad, puesto el órgano querellando realizó los pasos correspondientes a los fines de que se tomará medidas sobre los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2014. Así se decide.-

Es de precisar que aun cuando dicho acto no nació viciado de nulidad, la Constitución y la Jurisprudencia son muy claras en cuanto a la protección de la maternidad; sin embargo, es de destacar que por un lado se refleja el derecho del niño, niña a ser protegido, y por otro el intereses del Estado de ubicar en los puestos de seguridad nacional a personas que se considere mas idóneas, mas aptas para cumplir los fines de la seguridad ciudadana, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación.-

Ello así, es de mencionar que la hoy querellante alega violación del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”. Del artículo anteriormente establecido, se desprende que son los Juzgados Contenciosos los que tiene competencia cuando se trate de controversias relacionadas a la inamovilidad de los funcionarios públicos por “fuero” maternal.-
En ese sentido, quien decide considera que la norma jurídica es muy clara al establecer que en caso maternal, cualquier controversia, como lo sería la destitución de una funcionaria en estado de gravidez es competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos; sin embargo, es de reiterar que dicho procedimiento administrativo se inicio como consecuencia de hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2014, cuando aun esta no se encontraba amparada. Así se establece.-

Sobre este particular, se observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la administración no vulnero el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no existe controversia sobre la gravidez de la funcionaria, puesto que el procedimiento administrativo se inicio por hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2014, cuando aun no se encontraba en estado de gravidez. Así se decide.-

Asimismo y de conformidad con los anteriormente trascrito, este sentenciador declara que el acto administrativo viola de manera flagrante lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 331; 335; 336 y 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el artículo 74 eiusdem, por cuanto no garantiza o protege el interés superior del niño, así como tampoco protege la maternidad consagrada. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el alegato de inmotivación del acto administrativo, por presuntamente carecer ésta de formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar de manera precisa en cuales supuestos encuadra la hoy querellante, puesto que solo menciona una serie de causales al establecer “(…) por encontrarse incursos en las causales de destitución establecida en los numerales 2º, 6º, 10º y 11º del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6º del Estatuto de la Función Pública.(…)”, las cuales son generales.-

Al respecto, este Juzgado Superior observa que los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)
Es de destacar que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, entendiendo la motivación, como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo, y este último atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta “por qué”, el porqué del acto administrativo.-

Dadas las condiciones que anteceden, el vicio de inmotivación contraviene a la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente el motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo. De modo que, dicho vicio afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que lo adolezca, por cuanto con ello se viola el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente también vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo contemplado en la misma norma constitucional.-

El acto deviene en violatorio de esos derechos fundamentales, puesto que deja al administrado en una total incertidumbre sobre el motivo que justifica la decisión, le impide su conocimiento; y al afectar ejercicio del derecho a la defensa, necesariamente no se cumple con el debido procedimiento administrativo, reconocido como derecho fundamental, puesto que un procedimiento administrativo o bien un proceso judicial idóneos son aquellos que garantizan la mejor defensa de los particulares. Por lo tanto, el acto administrativo que adolezca de inmotivación es nulo de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 25 del Texto Fundamental que reza:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Lo anterior cobra más fuerza, cuando el operador de justicia entiende que las normas y principios contenidos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de aplicación directa e inmediata para todas las personas que ejercen la actividad administrativa, ya sea mediante la emisión de actos administrativos definitivos, como es el caso del que se encuentra sometido a control en este proceso, o de los actos de autoridad dictados por particulares que están habilitados para la prestación de un servicio público que desarrolle un derecho constitucional, y en virtud del mismo ejercen actividad administrativa, como por ejemplo el caso de las universidades privadas.-

Resulta necesario aclarar que el requisito contenido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedará satisfecho siempre que del propio acto se pueda entender cuál ha sido la razón fáctica y/o jurídica que sustenta el acto administrativo; en el entendido que no se requiere de un análisis excesivamente minucioso del caso. Lo fundamental es que el administrado pueda entender en que se justifica el acto.-

Definidos los parámetros del vicio sub examine, el Tribunal procede a su revisión, y luego de la lectura exhaustiva del contenido del acto impugnado, se evidencia que: “(…) Ordena la Apertura de Averiguación Disciplinaria contra los funcionarios oficiales ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO Credencial 71715, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.035 y ZAMBRANO PEÑA ANDERSON LUIS Credencial 73646, titular de la cédula de identidad Nº V-18.720.416. La solicitud obedece al hecho que los funcionarios supra mencionados, realizaron allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurante Rincón del Centro, ubicado en el Centro de Caracas. evidenciándose que la conducta de estos funcionarios se encuentra inmersa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”-

De manera que, primero señala de manera expresa, clara, indubitable, e incuestionable que el mismo se produce en virtud del “allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurante Rincón del Centro” realizado por dos funcionarios entre los cuales, no aparece identificada la hoy querellante.-

Ello así, siendo que no se consigno el expediente administrativo, no se puede evidenciar de las actas que componen el expediente judicial que la Administración procedió al estudio individualizado y concreto del caso de la querellante, requisito relacionado con la motivación, por cuanto no se desprende la situación de la querellante y los motivos para su afectación. Así se declara.-

Por lo tanto, el Tribunal concluye que los actos administrativos impugnados no contienen la debida motivación exigida en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de no se puede entender claramente qué lo motiva; en consecuencia este Juzgado observa que la providencia administrativa Nº 049/2015, incurre en el vicio de inmotivación por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgador observa que la Providencia Administrativa N.º 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, viola de manera flagrante los artículos 75 y 76 de la Constitución que consagra la maternidad; los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 331; 335; 336; 346 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

En consecuencia, quien decide procede ha declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N.º 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado por G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director de Policía, y notificada en fecha 23 de mayo de 2016, por incurrir en los supuestos establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

En tal sentido, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) reincorpore a VANESSA DE JESUS CEDEÑO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.123.805, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Así se decide.-

Por último, declarado lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse con respecto a la supuesta desmejora en el salario alegada por la hoy querellante, la cual arguye que cuando se encontraba de reposo pre y post- natal el Instituto querellado decidió suspenderle la mitad del salario, a los fines de que fuera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) quien le cancelara la otra mitad.-

Igualmente manifiesta que, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), se encuentra moroso con el mencionado organismo, por lo que hasta tanto no sea cancelada dicha deuda, dicho ente no podrá procesar los pagos por concepto de reposo.-

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.-
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.-

En el caso concreto, la querellante reclama desmejora salarial al no poder cobrar la indemnización de maternidad, por no haber sido pagadas oportunamente por su patrono las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Con respecto a este argumento, la representación de la parte querellada manifiesta la cancelación de las cantidades y beneficios laborales correspondientes. Por tanto, es pertinente mencionar el artículo 1.354 del Código Civil señala:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así tenemos que, corre inserto anexo marcado con la letra “O” (ver folio 55 del expediente judicial), un detalle de movimiento de cuenta, que identifica a su titular con el usuario número NM25401, sin que se puede observar si dicho usuario pertenece o no a la hoy querellante, igualmente el detalle de operación solo se indica “ND CHEQUE DEVUELTO BDV”, por un monto de bolívares seis mil seiscientos dos con cincuenta y dos céntimos menos (Bs 6.602,52-).-

En este sentido, quien decide procede a considerar que la documental inserta en el folio 55 del expediente judicial, es inadmisible por considerar que es manifiestamente impertinente, por cuanto no se observa la conexión con el fondo del controvertido.-

De manera que, al no demostrar el querellante la supuesta desmejora salarial ocurrida durante sus lapsos de reposos pre y post- natal, es decir, al no demostrar ante esta instancia que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) le cancelo de manera incompleta su salario, así como que el mismo se encuentra moroso ante dicho organismo, este Juzgador procede a desechar el presente alegato, por cuanto contra los Institutos Autónomos no opera la confesión ficta. Así se decide.-

Finalmente, establecida la decisión en el caso concreto, no puede este Tribunal pasar por alto en vista del principio de notoriedad judicial consistente en el conocimiento que adquiere el juez producto de su función judicial, observar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) se ha mostrado en la presente causa de manera displicente en la defensa de sus asuntos.-

Dicha situación de contumacia se ha manifestado con la actitud de no remitir los antecedentes administrativos ni el expediente personal en el cual funge como legitimado pasiva, no acude a promover, evacuar ni controlar pruebas, no asistir a las audiencias (preliminar y/o definitiva) y en general omitir la defensa de sus intereses en juicio.-

Con todo ello, no solo desafía e ignora la autoridad constitucionalmente conferida al Poder Judicial de resolver pacífica y civilizadamente los conflictos mediante la administración de justicia, sino que expone negligentemente los intereses patrimoniales de ese Ente, considerándose así un asunto muy delicado y de orden público, lo cual pudiera ser objeto de sanciones tanto civiles, disciplinarias y administrativas, toda vez que la defensa de los intereses de las instituciones públicas es un asunto del que sus autoridades están llamadas a gestionar como el mejor padre de familia.-

Por lo tanto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hace un llamado de atención al presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) sobre tal situación. Por lo tanto SE EXHORTA a la Autoridad Policial a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales en los que es parte el Ente al cual preside, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección. Así se exhorta.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-






III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso interpuesto por VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.123.805, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N.º 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada del Director de Policía, mediante la cual se declaro procedente la aplicación de la sanción de destitución, a la funcionaria VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, de su cargo de Oficial del referido Instituto.-

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), reincorporar a VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.123.805, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se deja SIN EFECTO la medida de amparo cautelar dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por este Juzgado Superior.-

CUARTO: Se hace un llamado atención al DIRECTOR-PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) ante el abandono de la defensa en la presente causa y se le EXHORTA a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales, a investigar las causas de tal situación, y aplicar las medidas administrativas necesarias para su corrección.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente Nº 7693
E.L.M.P./S.VAE/Y.ard.-

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