Decisión Nº 07699 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-04-2017

Fecha03 Abril 2017
Número de expediente07699
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesC.A. EL CAFETAL VS. MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07699.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la diligencia presentada por la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó se “corrija el inexcusable error de derecho en el que incurrió al haber modificado los términos de la sentencia definitiva”, mediante decisión dictada por éste Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017, este Administrador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

II
DE LA SOLICITUD

El Tribunal observa la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitó lo siguiente:

“1 Vista la decisión dictada en fecha 27/03/2017, conforme a la cual este Tribunal “efectúa de oficio la aclaratoria de la sentencia definitiva”, muy respetuosamente me permito denunciar que la referida actuación constituye una violación de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una vez dictada la sentencia definitiva, le está impedido al Tribunal que la dictó reformarla o modificarla.
2. En el presente caso, se ha modificado la sentencia definitiva, al ordenársele al Municipio Baruta tramitar las solicitudes y requerimientos que la parte demandante efectúe para ejercer el derecho de propiedad que sobre la parcela BD-2, fue declarado a su favor en el inconstitucional fallo dictado por este Tribunal.
3. Cabe destacar que en la sentencia definitiva, se incurrió en un grave error de derecho cuando se estableció la zonificación de la parcela como comercio comunal, en flagrante violación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que prohíben los cambios aislados de zonificación, como ocurrió en el caso de autos.
4. Por las razones antes expuestas, solicito que el Tribunal corrija el inexcusable error de derecho en el que incurrió al haber modificado los términos de la sentencia definitiva, pues dicha actuación está viciada de nulidad y afecta gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad municipal.
(…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud antes citada, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Este sentenciador, considera necesario recordar el contenido del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, la cual fue en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2016..-
TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según lo expuesto en la motiva del fallo.-
CUARTO: Se RECONOCE el derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL sobre la parcela distinguida con las siglas BD-2, con área estimada de 2.527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo, y se ORDENA el registro público de la decisión vistas las implicaciones del fallo.-
QUINTO: Se ORDENA al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, entregar la parcela identificada con las siglas BD-2, con área estimada de 2527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622, a su legítima propietaria, la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, libre de bienechurías y personas, conforme a lo argumentado en la motiva de la sentencia.-
SEXTO: Se NIEGA el pago de las indemnizaciones (reembolso y utilidad no percibida) solicitadas por la parte demandante conforme a los razonamientos elaborados en la parte motiva de la decisión.-
SÉPTIMO: Se DECLARA que la zonificación de la parcela identificada con las siglas BD-2, con área estimada de 2527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622, propiedad de la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A. corresponde a COMERCIO COMUNAL, con fundamento en las documentales analizadas en la motiva de la decisión.-
OCTAVO: Se NIEGA la condenatoria en costas al demandado, en virtud de no haber sido totalmente vencido el Municipio en este proceso y principalmente en armonía al contenido del Artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.-

Igualmente, es necesario recordar el contenido de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, la cual fue en los siguientes términos:

“Es por lo antes expuesto que se, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia en los términos en que fue presentada y así se declara, sin embargo observa este sentenciador que la parte solicitante tiene dudas sobre el contenido y alcance de la sentencia dictada, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la estabilidad en el proceso procede a efectuar de oficio una aclaratoria de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 en los términos que siguen:
Este Juzgado mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 reconoció el derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil C.A. El Cafetal sobre la parcela distinguida con las siglas BD-2, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se establecieron en el punto cuarto de la dispositiva, como consecuencia de ello ordenó al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda entregar a su propietaria la posesión de la referida parcela.-
En ese mismo orden de ideas el punto séptimo de la citada sentencia declara que la zonificación de la parcela “propiedad de la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A. corresponde a COMERCIO COMUNAL”
Ahora bien es importante destacar que para que el propietario de un bien inmueble pueda ejercer cabalmente el derecho de disponer de dicho bien, requiere que el municipio donde se encuentre el bien inmueble le emita una serie de actos sin los cuales le es vedado ejercerlo, entre los que se encuentran: la inscripción y actualización de la ficha catastral de ese inmueble, la emisión del respectivo estado de cuenta del impuesto inmobiliario, así como la solvencia de dicho tributo, como lo ordena la Resolución N° 019 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.332 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de enero de 2014, en cuyo artículo 40.9 establece como requisitos para poder vender inmuebles la consignación en el respectivo registro inmobiliario de la ficha catastral y de la solvencia municipal, ambos emitidos por el respectivo municipio.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el representante de la demandante, en la solicitud efectuada, indica que como el demandado perdidoso es el mismo ente público ante quien tendrá la propietaria la obligación de dirigirse para hacer valer todos los derechos que le otorgan los artículos 115 de la Constitución y 545 del Código Civil, entre los cuales se encuentra el de disponer de éste, trasmite su preocupación de que su derecho de propiedad aquí reivindicado se haga nugatorio frente a una actitud omisiva o denegatoria al reconocimiento de su derecho de propiedad objeto de la presente causa.
Es por lo anteriormente expuesto, que este juzgado debe establecer que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, debe cumplir con lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, tramitando de conformidad con la motiva del fallo antes mencionado, las solicitudes y los requerimientos necesarios para que la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, pueda ejercer sin ningún tipo de obstáculo su derecho de propiedad, que implica el uso, disfrute y disposición de la parcela identificada distinguida con las siglas BD-2, con área estimada de 2.527, 51 m2, y cuyo No. de catastro es 000000001391622. Y así se declara”.

En este sentido, considera este administrador de justicia traer a colación el contenido del artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Se desprende de la norma antes transcrita, que luego del dictamen de la decisión que resuelve el fondo de la controversia, el Tribunal podrá esclarecer aquellos puntos que resulten oscuros o dudosos, así como corregir cualquier tipo de error material y salvaguardar omisiones, siempre que estas sean solicitadas por la parte interesada.

De esta manera, es evidente que la finalidad de la aclaratoria no consiste en realizar modificaciones, reformas o alteraciones de la decisión que resuelva el thema desideratum, sino que busca ilustrar respecto de los puntos expuestos en la misma a cualquiera de las partes intervinientes.

Ahora bien, es evidente para este Juez Contencioso Administrativo, que en virtud de las amplias facultades que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, puede realizar aclaratorias sobre el fallo definitivo dictado, siempre que así lo considere conducente, sin que ello implique la modificación o reforma de éste, y con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la estabilidad en el proceso.

Asimismo, es oportuno indicar que mediante la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal solo ratificó la sentencia proferida en fecha 07 de diciembre de 2016, dejando por sentado, obligaciones inherentes a la actuación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA como ente público, y que surgen de la última sentencia señalada, limitándose este Tribunal a ordenar a la Alcaldía antes identificada, cumplir con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en dicha sentencia, y estableciendo que no puede quien decide ordenar que la administración sustancie y decida procedimientos administrativos de manera contraria a las disposiciones legales, acotando igualmente que aquellos puntos que considere la parte solicitante no desarrolla la referida sentencia es porque escapan del ámbito de acción del objeto del presente juicio.

Establecido lo anterior, considera este sentenciador que no hubo modificación alguna de la sentencia antes referida, manteniéndose incólume tanto la motiva como la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por lo que este juzgador desecha las denuncias expuestas en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2017. Y así se decide.

Por otra parte, quien juzga desecha las denuncias orientadas a enervar la estabilidad de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, toda vez que existen dentro del ordenamiento jurídico venezolano, mecanismos procesales impugnativos a través de los cuales, la parte afectada puede obtener la revocación del fallo, a los fines de que exista un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada mediante diligencia, en fecha 28 de marzo de 2017, por la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud conforme a los términos expuestos en la motiva de la decisión.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentado bajo el número ___, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO











Expediente Nº 07699
E.L.M.P./G.JRP/s.v.a.e./Ycam

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