Decisión Nº 07700 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-01-2019

Número de expediente07700
Fecha28 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA. VS. POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07700.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de julio de 2016, Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.236, Defensor Público Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, según Resolución Nº DDPG-2015-160, actuando en su carácter de defensor judicial de ARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número V-16.357.254, interpuso querella funcionarial contra acto administrativo contenido en oficio número CD-0016 de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.-

En fecha 20 de julio de 2016, ese Juzgado Superior Estadal dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta, y la declaró inadmisible de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 25 al 27 del expediente judicial).-

En fecha 04 de agosto de 2016, ARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016. (Ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 05 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Estadal dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 35 del expediente judicial).-
En fecha 08 de marzo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2017-0149 mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, la revocó y ordenó dar curso al proceso de ser procedente. (Ver folios 99 al 106 del expediente judicial).

En fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia número 2017-0149 de fecha 08 de marzo de 2017. (Ver folio 120 del expediente judicial).-

En fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en acatamiento de la sentencia número 2017-0149 de fecha 8 de marzo de 2017. (Ver folio 121 del expediente judicial).-

En fecha 06 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública acordó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y ordenó notificación al Alcalde Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 122 del expediente judicial).-

En fecha 07 de enero de 2019, este Juzgado Superior levantó acta mediante la cual dejó constancia de que tuvo lugar la audiencia definitiva y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo. (Ver folio 143 del expediente judicial).-

En fecha 10 de enero de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual publicó el dispositivo del fallo, y declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado de ARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número V-16.357.254 contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 144 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado observa que la demanda incoada por el querellante contiene una pretensión dirigida contra el Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda ya que el demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número CD-0016, del 15 de febrero de 2016 suscrito por el Director General de la Policía Municipal de Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial de Policía y en consecuencia de esto sea reincorporado al cargo y le sean pagados los salarios y demás beneficios dejados de percibir.-

Por otra parte, este Tribunal observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diera contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozare de este privilegio.

En virtud de la norma transcrita este Juzgado Superior considera contradicha la demanda de este caso al no constar en el expediente judicial contestación de la parte querellada. Así se establece.-

Luego de haber realizado una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el expediente, este administrador de justicia pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

La parte querellante manifiesta que el Órgano querellado en el curso del procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra incurrió en la violación de su derecho a la defensa y no respetó el principio de la comunidad de la prueba al llevar a cabo la evacuación de testigos sin habérselo notificado previamente. Además, señala que el acto administrativo mediante el cual el Órgano querellado lo destituye del cargo, se encuentra viciado por adolecer de vicio de inmotivación y silencio de pruebas.-

B- De la presunta violación del derecho a la defensa:

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno pronunciarse en primer lugar sobre la violación al derecho a la defensa y al manejo y acceso a los elementos probatorios alegados por el querellante y para ello resulta oportuno señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, puede concluirse claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el procedimiento administrativo o proceso judicial en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-
Visto lo anterior, este Juzgado observa que, en dicho procedimiento administrativo no se impidió la participación del hoy querellante y no le fue cercenado el ejercicio de una adecuada defensa, debido que, la parte querellante fue notificada el día 09 de noviembre de 2015 sobre la apertura del procedimiento de carácter disciplinario, y de los presupuestos de hecho y de derecho por los cuales fue iniciado el mismo, y tal como se evidencia en los folios 126 al 129 del expediente administrativo, el hoy querellante participó en todas las etapas del procedimiento administrativo y se le garantizó la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, y de acceder al expediente administrativo, y no se configuró un evento de indefensión o la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso. En razón de lo anterior, el Tribunal desecha el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-

C- De la presunta inmotivación del acto definitivo:

Resuelto lo anterior, el Tribunal procede a revisar la denuncia del vicio de inmotivación denunciado por el querellante, y al respecto considera necesario hacer referencia a los artículos 9; 18, numeral 5; y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Las anteriores normas consagran que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, y por tanto contener la motivación, la cual es entendida por la jurisprudencia y la doctrina como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo. Y este último atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta “por qué”, el porqué del acto administrativo, que también debe tratar todo lo planteado en el procedimiento.-
Así pues, el vicio de inmotivación contraviene a la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente al motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo.-

En algunas ocasiones, tal como lo admite la jurisprudencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) y del Tribunal Supremo de Justicia, pero también de la extinta Corte Suprema de Justicia, la simple cita del enunciado legal en el que se subsumen los hechos puede ser considerada como motivación suficiente, siempre que los hechos sean totalmente acordes con el supuesto de hecho de esa norma.-

Para que ello proceda el caso debe tener las suficientes características fácticas, que con la lectura de la norma pueda hacerse saber al particular interesado las razones por las que la Administración toma la decisión.-

Por otra parte, los a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (incluso de la extinta Corte Suprema de Justicia) y de todos los demás órganos que conforman el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, admiten que la motivación también puede estar contenida en otro acto previo al definitivo, lo que también es conocido como motivación acogida; siendo esta una de varias diferencias que existe entre el procedimiento administrativo y el proceso civil, siendo que en este último la motivación acogida sí es considerada por la jurisprudencia y la doctrina como un vicio de la sentencia.-

Ante la situación planteada, la inmotivación como vicio se materializa cuando hay una ausencia absoluta de la motivación, o bien cuando sí la hay pero es muy deficiente. Lo determinante es que no se permita al particular conocer de ninguna forma los motivos de hecho y de derecho por los que se ha decidido una determinada manera.-

En este mismo orden y dirección, el Juzgado Superior estima conveniente citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, proferido en la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso Francisco Antonio Gil Martínez, en la que señaló:

(…)
La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
(…)
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
(…)

En virtud de la citada jurisprudencia, resulta necesario para este Juzgado Superior aclarar que el requisito contenido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedará satisfecho siempre que del propio acto administrativo se pueda entender cuál ha sido la razón fáctica y/o jurídica que lo sustenta; en el entendido que no se requiere de un análisis excesivamente minucioso del caso. Lo fundamental es que el administrado pueda entender en que se justifica el acto. Por esa misma razón, para que la motivación deficiente sea causal de nulidad, se requiere que esa deficiencia impida de manera absoluta conocer los motivos por los cuales Administración proveyó de determinada manera, que sea tan sucinta no se pueda comprender los motivos que justifican el acto.-

El vicio de inmotivación afecta el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que si no hay motivación, no puede constatarse si lo decidido se sustenta en el contenido del expediente administrativo, resultando imposible para el particular atacar la veracidad de los motivos fácticos o jurídicos en que se funda la decisión.-

Si se trata de varios particulares, en especial en los actos ablatorios, cada particular debe motivarse, como una de las consecuencias del principio de globalidad de la decisión contenido en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos antes citado.-

Dadas las condiciones que anteceden, para determinar las consecuencias jurídico-prácticas del vicio de inmotivación resulta importante revisar el contenido del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)

Según lo contempla la norma citada, el acto administrativo es nulo cuando lo determina una norma legal o constitucional. Así pues, lo dispuesto en la norma cobra fuerza al revisar el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De la interpretación concordada de los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 25 y 49 constitucionales, se desprende que el vicio de inmotivación afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que lo adolezca. Lo anterior es cierto por cuanto con ello se viola el derecho fundamental a la defensa, así como por vía de consecuencia también vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo; y siendo que todo acto que viole los derechos garantizados por la Constitución, entendida como verdadera norma y pilar del ordenamiento jurídico, es absolutamente nulo.-

Ahora bien, pasando a resolver el controvertido este Juzgado considera que el acto administrativo sometido a control judicial en este proceso no se encuentra inmotivado ya que su motivación está contenida en el proyecto del Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (folios 412 al 421 del expediente administrativo), el cual contiene las razones de hecho y los fundamentos legales por las cuales se inició el procedimiento administrativo de carácter disciplinario y aquellos fundamentos por los cuales se toma la decisión de destituir al hoy querellante.-

De modo que, a criterio de este Juzgador el acto administrativo impugnado no adolece de vicio de inmotivación al su motivación estar contenida en la opinión jurídica del Consejo Disciplinario y en la cual se estableció que en el transcurso del procedimiento disciplinario se demostró que el hoy querellante no actuó de forma diligente para cumplir las funciones inherentes a su cargo para impedir la fuga de los detenidos ocurrida en el momento en que se encontraba custodiando las celdas de detenidos, encuadrando ésta conducta en las causales de aplicación de la medida de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por lo antes señalado este Juzgado Superior desecha el vicio denunciado. Así se establece.-

D- Del presunto silencio de pruebas:

Por otra parte en relación silencio de pruebas dado en sede administrativa, según la parte querellante la Administración Pública incurrió en un grotesco Silencio de Pruebas al no pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por el querellante en su momento en sede administrativa.
El Tribunal observa que la promoción de la prueba en sede administrativa in commento consta en los folios 353 al 355 ambos inclusive del expediente administrativo disciplinario. Del análisis exhaustivo de la prueba este operador de justicia detecta que en la misma el promovente en sede administrativa no señaló de manera clara y concisa el objeto de las pruebas testimoniales.

La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la no indicación del objeto de la prueba constituye una de las modalidades de impertinencia. Vale decir que al momento de examinar su admisibilidad el funcionario encargado de ello, ya sea judicial o administrativo, debe declarar su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al carecer del objeto resulta muy difícil, por no decir imposible, relacionarla con el controvertido.-

Así pues, en este orden y dirección es criterio de este Tribunal que si bien en el procedimiento administrativo no se verifica proveimiento alguno sobre la admisibilidad de las pruebas testimoniales; no es menos cierto que de haber existido tal pronunciamiento la Administración ha debido declarar inadmisibles las testimoniales, por cuanto el promovente no indicó su objeto, conforme a lo expuesto en las líneas anteriores.-

Por lo que tal omisión no puede ser tratada como una violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que de haberse pronunciado la Administración al respecto en nada hubiese cambiado el dispositivo del acto sometido a control judicial. En razón de ello se desecha el vicio denunciado. Así se establece.-

E- Consideraciones finales:

Para concluir, en virtud de que el juez contencioso administrativo venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso; el Tribunal observa ex officio que no se ha producido ningún otro vicio distinto a los alegados, ni en el procedimiento administrativo, ni en el acto demandado, que amerite y justifique declarar su nulidad.-

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas el Tribunal estima improcedente la pretensión principal del querellante y se declara firme el acto administrativo impugnado, solo en lo que respecta al funcionario ARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA, por cuanto lo relacionado con los demás funcionarios ahí señalados no forma parte del presente proceso y por tanto no ha sido objeto de estudio y control por este Juzgado, quedando así a salvo la posibilidad de control en otros procesos de dicho acto respecto a la situación administrativa de los demás funcionarios. Así se declara.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos dejados de percibir relativos a sueldos y demás beneficios socioeconómicos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso para Juzgado Superior negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal, la cual no prosperó en esta instancia judicial. Así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número V-16.357.254, debidamente asistido por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.236, Defensor Público Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, según Resolución Nº DDPG-2015-16, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por ARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.254, debidamente asistido por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.236, Defensor Público Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, según Resolución Nº DDPG-2015-16, contra el MUNICIPIO INDEPENDDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA, contra el MUNICIPIO INDEPENDDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: Se NIEGA el pago de las pretensiones pecuniarias relativas a los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir por ARDENIS JONIEL LÓPEZ PARRA en virtud del acto administrativo confirmado, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO: Se ORDENA, la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HENÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


JOSÉ ANDRÉS HENÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO


















Expediente. Nº 07700
E.L.M.P. / J.AHC / G.aom.-

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