Decisión Nº 07705 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente07705
Fecha30 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesTEÓDULO JAÉN RIVERO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Expediente Nº 07705

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha uno (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el día dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano TEÓDULO JAÉN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.336, debidamente asistido por el abogado ANGEL RINCON AGUANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.835, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-

En fecha 08 de agosto de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 21 del expediente judicial).-

En fecha 10 de agosto de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de la misma manera se le solicitó la remisión del expediente administrativo del caso y el expediente personal del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. (Ver folio 22 del expediente judicial).-
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó 02 oficios, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, respectivamente. (Ver folios 24 al 26 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por TEÓDULO JAÉN RIVERO, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELAIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Ver folio 55 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que el thema decidendum de la presente causa consiste en la declaratoria o no del derecho que asiste al querellante que le sea ajustada su pensión de jubilación.

Antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este administrador de justicia, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la tercera edad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que las personas de la tercera edad merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la referida seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia en materia de prestaciones sociales, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el funcionario, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil a prestar servicios al Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la República Bolivariana de Venezuela.-



Tal criterio ha sido incluso recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Asociación Civil de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 25 de enero de 2005 que señala:

“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“(…) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamenta (…)”

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
(…)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la seguridad social es un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.

Aclarado lo anterior, resulta evidente que el derecho reclamado por TEÓDULO JAÉN RIVERO, se encuentra reconocido por nuestra jurisprudencia, con independencia del régimen que rija a su categoría de funcionario, el cual en el caso de autos conforme lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 (Caso: Edixon Barboza Añez contra El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN):

“(…)
Habría que destacar que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1.993, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios (omissis).
En consecuencia, considera esta Corte que al querellante le fue otorgado la jubilación en razón de que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia cumple con los requisitos establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no viola el principio de reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la delegación establecida en la Ley antes mencionada. Así se decide.
Aunado a lo anterior, estima pertinente esta Corte traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión 433 de fecha 25 de marzo de 2008, caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con relación al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), aplicable al caso de autos, en la cual precisó que (omissis).
En consecuencia, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó la decisión objeto del presente análisis. Así se declara.
(…)”.

Así, no cabe duda entonces que tal como se señaló ut supra el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores no viola el principio de la reserva legal.

Declarada la procedencia del derecho reclamado, corresponde a la Administración demostrar a través de pruebas suficientes que dio cumplimiento a su obligación de reajustar el monto de la jubilación ante el ajuste que sufrió la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto Nº 2.530 de fecha 01 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 de fecha 02 de noviembre de 2016; por lo que al no constar en autos prueba alguna que demuestre que el ente querellado hubiese dado cumplimiento al deber de revisar y ajustar el monto de la pensión otorgado, es clara la existencia del derecho reclamado, lo que hace procedente la pretensión de autos, y así se declara.



En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de COMISARIO JEFE, tal como se desprende del folio diez (10) del expediente judicial, según oficio Nº DP/DAL/No005, evidenciándose que la administración le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia de fecha 28 de diciembre de 2006, siendo notificado en fecha 08 de enero de 2007, con una remuneración mensual correspondiente al 80% de su sueldo base, es claro para quien decide que el hoy querellante ostenta el derecho reclamado. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que el ajuste de su pensión jubilatoria se haga al de Comisario Jefe Operativo en la escala VII conforme al salario que se devenga en el cargo; no se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano querellante haya traído a los autos los elementos probatorios suficientes que lleven a quien decide a declarar procedente dicha pretensión en los términos expuestos, es forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.

No obstante lo anterior, considerando que la Administración está obligada a mantener al funcionario en el disfrute de los beneficios salariales asignados al cargo activo en los términos en que fue otorgado dicho beneficio de jubilación, lo que genera la obligatoriedad de reclasificarlo cada vez que modifique la estructura de cargos, para que mantenga el mismo estatus que tenía al momento de su jubilación, se debe exhortar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que cumpla con su obligación determinando de conformidad con su distribución de cargos vigentes, a que escalafón corresponde el cargo de Comisario desempeñado por el hoy querellante, de acuerdo con sus particulares condiciones individuales, y así se declara.

No obstante lo anterior, considerando que la Administración está obligada a mantener al funcionario en el disfrute de los beneficios salariales asignados al cargo activo en los términos en que fue otorgado dicho beneficio de jubilación, lo que genera la obligatoriedad de reclasificarlo cada vez que modifique la estructura de cargos, para que mantenga el mismo estatus que tenía al momento de su jubilación, se debe exhortar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que cumpla con su obligación determinando de conformidad con su distribución de cargos vigentes, a que escalafón corresponde el cargo de Comisario Jefe desempeñado por el hoy querellante, de acuerdo con sus particulares condiciones individuales, y así se declara.-

Por todo lo expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis, Comisario Jefe, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos del ente, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por TEÓDULO JAÉN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.336, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

En consecuencia este juzgador pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que proceda ajustar de la pensión jubilatoria de TEÓDULO JAÉN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.336, conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Comisario Jefe, de conformidad con el escalafón administrativo que le corresponda conforme a sus particularidades, siguiendo lo establecido en el Decreto Nº 2.530 de fecha 01 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 de fecha 02 de noviembre de 2016, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, a partir de la publicación del presente fallo, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta días (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-




EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




Expediente Nº 07705.
E.L.M.P./G.J.R.P./s.v.a.e.

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