Decisión Nº 07717 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expediente07717
PartesGEORGE DÍAZ VELASQUÉZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07717

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 26 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 27 del mismo mes y año, GEORGE DÍAZ VELASQUÉZ, titular de la cédula de identidad número V-21.471.160, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.445, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución número 103-07-2016, de fecha 20 de julio de 2016, notificado el día 22 de dicho mes y año, mediante el cual se procedió a imponer medida de destitución del cargo que venía desempeñando en la Institución.-

En fecha 3 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reformular el escrito libelar presentado por la parte querellante. (Ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 39 del expediente judicial).-
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 40 del expediente judicial).-

En fecha 1 de diciembre de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0928, 16-0929 y16-0930; dirigidos al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 42 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de febrero de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 53 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por GEORGE DÍAZ VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE). (Ver folio 56 del expediente judicial).-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra el acto administrativo contenido en la resolución número 103-07-2016, de fecha 20 de julio de 2016, y notificado el día 22 del mismo mes y año, mediante el cual el Ente Policial querellado procedió a imponer medida de destitución del cargo que venía ejerciendo en dicha Institución, por haber incurrido en los supuestos explanados en el artículo 99 numerales 2, 3, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

A. De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:



(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).
De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. De igual manera, se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

En este sentido, quien decide observa que riela el folio 128 de las actas que conforman el expediente administrativo, el auto a través del cual se le dio inicio al Procedimiento de Destitución en fecha 15 de mayo de 2016; y en fecha 17 de mayo de 2016, la parte querellante se dio por notificada del inicio de tal procedimiento.-

Igualmente, consta en el folio 137 del expediente administrativo, la copia fotostática del acto de formulación de cargos, de fecha 6 de junio de 2016, en el cual se establece que la parte actora presuntamente incurrió en los supuestos explanados en el artículo 99 numerales 2, 3, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concordante con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Asimismo, consta en el folio 167 del expediente administrativo que, en fecha 8 de junio de 2016, la parte actora consignó, estando debidamente asistido por un abogado, su escrito de descargos a los fines de ejercer las defensas que consideró pertinentes.-

De esta manera, quien decide corrobora que desde el folio 78 hasta el folio 89 de la segunda pieza del expediente administrativo, consta la copia del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante.-

Adicionalmente, se desprende la lectura de las actas del expediente administrativo, el proyecto de recomendación realizado por la Consultoría Jurídica del Instituto Policial querellado, el cual contempla como decisión final la aplicación de la medida de destitución a la parte querellante, por incurrir en faltas a la probidad y a la obediencia.-

Así, consta que mediante acta de sesión del 14 de julio de 2016, el Consejo Disciplinario del Ente Policial querellado aprobó el Proyecto de Recomendación elaborado por la Oficina de Consultoría Jurídica de la Institución accionada, a través del cual considera procedente la aplicación de la medida de destitución a la parte actora (Ver folios 235 y 236 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-

De esta manera, quien sentencia corrobora que riela en los folios del expediente ya descrito que, la Administración recurrida dictó el proveimiento administrativo decisorio contenido en la resolución número 103-07-2016, de fecha 20 de julio de 2016, a través del cual le fue impuesta la medida de destitución al hoy querellante por haber incurrido en la causal expuesta en el artículo 99 numerales 2, 3, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concordante con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Por último, quien decide observa que la Administración querellada notificó al querellante sobre el contenido del proveimiento supra mencionado en fecha 22 de julio de 2016, a través del oficio sin número de fecha 20 del mismo mes y año, advirtiéndole los recursos de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos, según consta en el folio 243 de la copia fotostática certificada de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.-
Este Tribunal advierte que la Administración querellada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, realizando todas las notificaciones requeridas según lo dispuesto en la Ley, permitiéndole a la parte actora tener acceso al expediente en todo momento, así como participar en la actividad probatoria procedimiento, a los fines de ejercer cabalmente las defensas que considerara pertinentes.-

Así, quien sentencia desecha la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de la lectura del expediente administrativo y judicial no se desprende la existencia de un medio de prueba que oriente a este juzgador, a la indefectible convicción de que el Órgano Policial administrativo generó, en forma alguna, un estado de indefensión que lesionara tales garantías constitucionales. Y así se decide.-

En adición a lo anterior, este Tribunal desecha la violación de la presunción de inocencia alegada por la parte querellante puesto que, y en base al estudio de las actuaciones antes descritas, la Administración no realizó ninguna acción dirigida a prejuzgar como definitiva la condición de la parte actora en el decurso del procedimiento administrativo; por el contrario, respetó cada una de las fases establecidas en las normas jurídicas que regulan la materia, con la finalidad de adoptar una decisión acorde a derecho. Así se decide.-

B. Del vicio de falso supuesto:

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa:

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Así, la Administración consideró que la conducta desplegada por la parte actora era subsumible en el supuesto de hecho expuesto en el artículo 99 numerales 2, 3, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (referidos a la falta de probidad y a las conductas orientadas a la desobediencia); toda vez que el querellante, en compañía con otros investigados, implementó un punto de control en la Avenida Francisco de Miranda frente al gimnasio vertical del sector El Dorado, Parroquia Petare del Municipio Sucre, ello sin la debida participación a la central de transmisiones y en plena desobediencia de las instrucciones que le fueron instruidas.-

Asimismo, en dicho acto procedieron a abordar y verificar a René Rodríguez, quien presuntamente fue encontrado en posesión ilícita de lo que aparentaba ser una sustancia estupefaciente, motivo por el cual mantuvieron retenido al ciudadano ya identificado durante 2 horas y 20 minutos, mientras ubicaba la cantidad de Bs. 30.000,00, monto dinerario que fue solicitado por el grupo de funcionarios policiales que se encontraban en tal punto de control (incluyendo a la parte querellante).-

En virtud de ello, quien sentencia considera pertinente sostener lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, en la cual estableció:

(…) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos (…).

De igual manera, la misma Corte, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, mantuvo su criterio al establecer que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principio de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.
Por otra parte, la Corte antes mencionada, en el caso contenido en el expediente 00-23308, en donde se definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), sostuvo que:

(…) Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…).

Ahora bien, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que :

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).

De igual manera, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, cabe destacar que la Magistrada Hildegar Rondón de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, estableció lo siguiente:

(…) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material (…).



De las decisiones previamente transcritas, se desprende que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo.-

Es así como se concluye que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública, sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual es fundamental que mantenga, en todo momento, una conducta intachable y digna.-

En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración, conformada por sus órganos y entes, se encuentran en el deber de resguardar los intereses de la República; por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de los miembros que la conforman, a saber, funcionarios públicos, se comporten con integridad y se desempeñe en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones de contenido ético y moral que ellas envuelven.-

Es por esto, que la probidad en el ejercicio de la función policial, implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones, entendiendo que toda conducta realizada por un funcionario policial que contravenga lo antes establecido, se entenderá como falta de probidad.-

Ahora bien, quien decide aprecia que riela en el expediente administrativo un acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el querellante, en la cual se deja constancia de que la parte actora afirma que, el día 19 de diciembre de 2015 le correspondía cubrir el sector de Palo Verde, cuadrante 10-13.-

Sin embargo, ese mismo día implementó un punto de control en la Avenida Principal Francisco de Miranda frente al Gimnasio Vertical, lugar en el cual ocurrieron los hechos que le son imputado y, distinto aquél que le fuera asignado de acuerdo con la planilla de servicios.-

En igual sentido, se desprende de la lectura de dicha acta que se encontraba presente en el momento en el cual fue retenido René Rodríguez, y observó el procedimeinto llevado a cabo por los funcionarios policiales que en ese momento le acompañaban en la ejecución de su servicio policial.-
Cabe destacar que, quien decide observa que no se pudo desprender ni de dicha acta de entrevista ni de ninguna de las actas que son parte integrante del expediente administrativo que, el querellante o las personas que lo acompañaban en el desempeño de la función policial tuvieran una previa autorización para ausentarse del lugar que le fue asignado para desempeñar su trabajo, así como tampoco el debido reporte a la central de comunicaciones a través del cual se informara el procedimiento que realizarían fuera de la zona asignada, y así se declara.-

A tenor de lo anterior, este sentenciador verifica que de acuerdo con las Normativas Vigentes emanadas de la División de Operaciones y la División de Comunicaciones del Ente querellado, las “...unidades deben permanecer, en su sector asignado, y extraordinariamente si quieren salir del mismo deben solicitar la autorización del supervisor.”; igualmente dispone que “... El funcionario en el área de servicio debe mantener informada a la Central de Transmisiones de cualquier tipo de eventualidad en su sector así como de los procedimientos; de igual manera debe realizar un parte que contenga una síntesis de las diligencias realizadas en torno al procedimiento y consignarla ante la Sala de Partes dentro de un lapso que no excederá de tres horas posterior al procedimietno realizado.” .-

Así, este Tribunal confirma que la parte querellante incumplió con su deber de solicitar la autorización para salir de la circunscripción que le fue asignada para ejecutar sus labores de servicio policial, contrariando en el mismo acto con su deber de notificar a la Central de Transmisiones todo lo concerniente con procedimiento que instruiría fuera del sector en el cual debía desplegar sus funciones, incurriendo en una clara desobediencia de las instrucciones por las cuales se rige la Institución en la que desempeña sus funciones, y así se declara.-

Por ello, advierte este Juzgado Superior que la parte querellante sostuvo una conducta improba y totalmente contraria a los fines (establecidos legalmente) que rigen la actividad desempeñada por Órgano Policial querellado, siendo tal hecho subsumible en el supuesto de hecho explanado en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, quien sentencia desecha la denuncia del vicio de falso supuesto argüida por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la Administración realizó una correcta apreciación de las circunstancias fácticas acaecidas en el presente caso, así como efectuó la adecuada e idónea subsunción de los hechos en el supuesto de hecho expuesto en la norma, aplicando la consecuencia jurídica atinente. Así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta imprescindible para quien sentencia declarar firme y válido el acto administrativo contenido en la resolución número 103-07-2016, de fecha 20 de julio de 2016, que impone medida de destitución a GEORGE DÍAZ VELÁSQUEZ, por considerarse ajustados a Derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

Igualmente, resulta forzoso negar la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, reclamados por GEORGE DÍAZ VELÁSQUEZ, por considerarse que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a las normas jurídicas vigentes dentro de nuestro ordenamiento de conformidad con la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GEORGE DÍAZ VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad número V-21.471.160, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVATIANO DE MIRANDA.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la resolución número 103-07-2016, de fecha 20 de julio de 2016, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVATIANO DE MIRANDA, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Ente Policial querellado, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la sentencia.-

TERCERO: Se NIEGA el pago de sueldos dejado de percibir y todos los demás conceptos económicos reclamados, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07717
E.L.M.P./G.JRP/Y.c.a.m.-

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