Decisión Nº 07718 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expediente07718
PartesRUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V- 6.276.190, parte demandante, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Daniel Elías Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, en la demanda patrimonial interpuesta por RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDANTE.

A-De los alegatos:

En relación al contenido del “CAPITULO I PUNTO PREVIO” del escrito presentado por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V- 6.276.190, este Juzgado observa que los mismos no constituyen prueba alguna a que deba pronunciarse, sino a alegatos que serán evaluados por el Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva.

B- De las documentales

En relación al contenido del “CAPITULO II DE LA DOCUMENTAL” del escrito presentado por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V- 6.276.190, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

C- De las pruebas de informes

En relación al contenido del “CAPITULO III DE LAS PRUEBAS DE INFORMES” presentado por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, este Juzgado observa: Con relación al contenido del punto 1 que se pretende traer mediante la prueba de informe un expediente administrativo que reposa en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo cual estima quien decide que la prueba de informe no es el medio idóneo para traer al expediente el referido expediente ya que la parte puede traerlo al juicio por otro medio, por lo cual resulta forzoso declararla inadmisible.-

En relación a la prueba de informes contenida en el punto 2 este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y acuerda librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita la información señalada en el referido escrito de pruebas, cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio. En esta misma fecha se libró oficio número (17-______) La certificación y notificación se realizará una vez sean consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y el traslado del Alguacil

D- De la exhibición de documentos

En relación al contenido del “CAPITULO IV DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” presentado por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO mediante la cual solicitaron la exhibición de: 1) “…Las evaluaciones sobre las incidencias físicas por el uso del chaleco antibalas, el correaje y demás implementos, realizadas al funcionario RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, desde el momento que entro en vigencia hasta la presente fecha, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” y 2) “…Las evaluaciones sobre las incidencias pre y post vacacionales realizadas al funcionario RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO desde el momento que entro en vigencia hasta la presente fecha, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. En consecuencia, este Juzgado ordena intimar mediante boleta al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, parte demandada, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba y consigne copia certificada de las documentales descritas con anterioridad. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de intimación, dando cumplimiento a lo ordenado. Las certificaciones y notificaciones se realizaran una vez sean consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y el traslado del Alguacil.-

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDADA.

A- Del mérito Favorable

En relación al contenido del “CAPITULO I” del escrito presentado por el abogado Daniel Elías Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MIRANDA, en el cual invoca el merito favorable de los autos, este Tribunal considera necesario ratificar que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la referida prueba en los términos planteados.-

B- De las documentales

En relación al contenido del “CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES” por el abogado Daniel Elías Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MIRANDA, y visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, antes identificado, este Juzgado declara improcedente la oposición planteada, en virtud de que solo se limita a alegar su impertinencia mas no esgrime ningún medio que ilustre a este Juzgado sobre lo alegado, ni fundamenta lo expuesto. En consecuencia, admite las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

C- De los expertos

En relación al contenido del CAPITULO III “DE LOS EXPERTOS” por el abogado Daniel Elías Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MIRANDA, y visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, antes identificado, este Juzgado declara improcedente la oposición planteada, en virtud de que solo se limita a alegar su impertinencia mas no esgrime ningún medio que ilustre a este Juzgado sobre lo alegado, ni fundamenta lo expuesto. Ahora bien con respecto al fondo de la prueba promovida este Juzgado observa que existe un defecto en la promoción de la prueba, ya que la parte promovente no expone cual es el objeto de la misma, defecto este que resulta suficiente para declarar inadmisible la prueba de “expertos”.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO




Exp. Nº 07718
E.L.M.P/G.JRP//Enbg.

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