Decisión Nº 07724 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expediente07724
Distrito JudicialCaracas
PartesLUCIS YURAIMA NORIEGA DE PÉREZ VS. INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07724.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en la misma fecha, el abogado Alberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de LUCIS YURAIMA NORIEGA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.280.657, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP).-

En fecha 08 de noviembre de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 10 de noviembre de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director-Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y al Procurador General de la República. (Ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 16 de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 16-0983 y 16-0984, dirigidos a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y al Procurador General de la República, respectivamente. (Ver folio 25 del expediente judicial).
En fecha 02 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio número 16-0982, dirigidos al Director-Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP). (Ver folio 28 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de junio de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUCIS YURAIMA NORIEGA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.280.657, contra el INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP). (Ver folio 78 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclara que la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa signada con el número A-172-2016, de fecha 20 de junio de 2016, emanado del Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), mediante la cual decidió destituir a LICIS YURAIMA NORIEGA DE PEREZ, antes identificada.-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante manifiesta que, el Acto Administrativo mediante el cual el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP) la destituye del cargo, se encuentra viciado de nulidad por presuntamente ser dictado por un funcionario incompetente, por encontrarse presuntamente inmotivado y por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo, así como la reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el ilegal destitución hasta su efectiva reingreso.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre la presunta incompetencia del Director General del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), para dictar el acto administrativo N.º A-172-2016, de fecha 20 de junio de 2016.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión n° 00905, del 18 de junio de 2003, recaída en el expediente N° 2000-0004, caso Miryam Cevedo de Gil Vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las sentencias nros. 000539 del 01 de junio de 2004 y 01141 del 10 de agosto de 2009), en la forma siguiente:

Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa estableció en sentencia N.º 00610, recaída en el expediente N.º 2011-1272 de fecha 05 de junio de 2013, (criterio ratificado en la sentencia N.º 00877, expediente N.º 2010-0394 del 22 de julio de 2015), de una manera sencilla, que:

Ahora bien, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En virtud de lo señalado, entiende este Juzgador que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.-
En este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Dichas normas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho.-

De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.-

Así, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.-

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.-

Ello así, este Juzgado procede ha analizar si efectivamente el Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), incurrió en el vicio de usurpación de funciones o extralimitación de funciones, al iniciar, sustanciar y decidir procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual, presuntamente no se encuentra facultado.-

En virtud de ello, es de precisar que el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), se regula principalmente por el Decreto N.º 546 de fecha 16 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.° 25.867, publicado el 20 de enero de 1959, que prevé:

Artículo 4: “La Caja de Trabajo Penitenciario será dirigida y administrada por un Consejo Directivo, integrado por el Director de Prisiones, quien lo presidirá, el Director Gerente del Instituto, quien será el Vicepresidente del Consejo, y cinco Vocales, (…)”.
Artículo 7: “El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(…)
8°) Nombrar y remover el personal del Instituto, de acuerdo con las normas que sobre personal fije el Ministerio de Justicia.
(…)
14º) Autorizar todos los actos de disposición y administración relativos al patrimonio del Instituto, salvo los actos de la gestión diaria del mismo, los cuales serán realizados por el Director–Gerente sin necesidad de autorización previa.-
El artículo 11: “El Director Gerente de la Caja de Trabajo Penitenciario tendrá a su cargo la gestión diaria del Instituto de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto y será considerado como funcionario de Hacienda.
Corresponde al Director Gerente:
1°) Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo.
… omissis…
8°) Todo lo relacionado con la administración del personal.
9º) Cualquiera otras atribuciones que le señalen el presente Decreto o el Consejo Directivo.

A este respecto, es de mencionar que el Decreto N.º 8.266 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial N.º 386.915 de fecha 26 de julio de 2011, que crea el mencionado Ministerio, el cual establece:

Artículo 3º: Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias y el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario.
Artículo 4º: En virtud de la determinación de adscripciones establecidas en el artículo anterior, procédase a realizar los trámites necesarios para la reforma de los estatutos sociales o fundacionales de los entes descentralizados a que haya lugar, así como acometer las demás reformas que sean necesarias a los fines de adecuarlos a la adscripción acordada en el presente decreto.

Es decir, que de lo expuesto se infiere que el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual, pudiera decirse es de creación reciente, otorgándose así a los fines de la adscripción, potestad a la Ministra de acometer las reformas que considere necesarias a los fines de adecuarlos.-

Así tenemos que, dada las potestades otorgadas por el Presidente de la República a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, es de precisar la Gaceta Oficial N.º 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, que contiene la Resolución N.º MPPSP/DGD/369/2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, (ver folio 57 del expediente judicial), que confiere:
CONSIDERANDO
Que el Ministro del Poder Popular como órgano de adscripción, debe velar por la continuidad administrativa del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, en tanto se cumple con el procedimiento necesario para la promulgación de la Ley del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario a fin de dar cumplimiento por la ley que rige la materia.
RESUELVE
PRIMERO: Conferir al Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, con carácter transitorio, las funciones y atribuciones que a continuación se especifican:
1. Ejercer la administración del Instituto.
(…)
6. Definir las políticas que orientarán la organización y el fundamento del Instituto.
(…)
9. Aprobar a celebración de los convenios de cooperación, coordinación y/o asistencia con las instituciones públicas o privadas, previa recomendación de la máxima autoridad de este Ministerio.
(…)
11. Presentar los informes, estudios y proyectos que solicite el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, relativos a las actividades del Instituto.
12. Nombrar y remover al personal del Instituto, de acuerdo con las instrucciones de la máxima autoridad del Ministerio de adscripción, la ley y demás instrumentos normativos.

Atribuciones estas que fueron reiteradas mediante Gaceta Oficial N.º 40.798 de fecha 27 de noviembre de 2015, que contiene la Resolución N.º MPPSP/DGD/1.033/2015, que resuelve:

PRIMERO: Conferir al ciudadano JUAN CARLOS BATISTA SILGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.876.794, Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, según resolución 1032 de fecha 20 de noviembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.796 de fecha 25 de noviembre del 2015 las funciones y atribuciones que a continuación se especifican:
1. Ejercer la administración del Instituto.
(…)
6. Definir las políticas que orientarán la organización y el fundamento del Instituto.
(…)
9. Aprobar a celebración de los convenios de cooperación, coordinación y/o asistencia con las instituciones públicas o privadas, previa recomendación de la máxima autoridad de este Ministerio.
(…)
11. Presentar los informes, estudios y proyectos que solicite el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, relativos a las actividades del Instituto.
12. Nombrar y remover al personal del Instituto, de acuerdo con las instrucciones de la máxima autoridad del Ministerio de adscripción, la ley y demás instrumentos normativos.

En ese sentido, y de conformidad con lo antes expuesto, es de resaltar que la gestión de la función pública se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes y alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”.

Bajo estas premisas, es de concluir que el Ministro tiene facultad para delegar al Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario que a su vez es el Vicepresidente del Consejo Directivo de la Caja de Trabajo Penitenciario, de conformidad con los artículos 35, 36 y 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la facultad para “Nombrar y remover al personal del Instituto, de acuerdo con las instrucciones de la máxima autoridad del Ministerio de adscripción, la ley y demás instrumentos normativos.”.-

En razón de lo anterior, quien decide procede a desechar el presente alegato de usurpación de funciones y/o extralimitación de funciones, por cuanto se observa que el Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, actuó conforme a las atribuciones conferidas por la Resolución N.º MPPSP/DGD/369/2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N.º 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014; y por la Resolución N.º MPPSP/DGD/1.033/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial N.º 40.798 de la misma fecha, al iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento disciplinario. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, en ese sentido, resulta oportuno citar los artículos 9; 18 numeral 5; y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Las anteriores normas consagran que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, y por tanto contener la motivación, la cual es entendida por la jurisprudencia y la doctrina como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo; siendo el motivo quien atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta “por qué” del acto administrativo, que también debe tratar todo lo planteado en el procedimiento.-

Así pues, el vicio de inmotivación contraviene a la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente al motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo.-

En algunas ocasiones, tal como lo admite la jurisprudencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) y del Tribunal Supremo de Justicia, pero también de la extinta Corte Suprema de Justicia, la simple cita del enunciado legal en el que se subsumen los hechos puede ser considerada como motivación suficiente, siempre que los hechos sean totalmente acordes con el supuesto de hecho de esa norma.-

Para que ello proceda, el caso debe tener las suficientes características fácticas, que con la lectura de la norma pueda hacerse saber al particular interesado las razones por las que la Administración toma la decisión.-

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (incluso de la extinta Corte Suprema de Justicia) y de todos los demás órganos que conforman el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, admiten que la motivación también puede estar contenida en otro acto previo al definitivo, lo que también es conocido como motivación acogida; siendo esta una de varias diferencias que existe entre el procedimiento administrativo y el proceso civil, siendo que en este último la motivación acogida sí es considerada por la jurisprudencia y la doctrina como un vicio de la sentencia.-

En este mismo orden y dirección, este Juzgado Superior estima conveniente citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, proferido en la sentencia número 00447, de fecha 27 de abril de 2017, recaída en el expediente número 2010-1010, caso Vicente Emilio Jubes López y Luis Emilio Jubes Vela, en la que señaló:

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por los demandantes, esta Máxima Instancia considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados o las interesadas conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario o la funcionaria actuante. (Vid. sentencia de esta Sala número 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, reiterada entre otras, en decisiones números 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos jurisdiccionales el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados y a las administradas el ejercicio del derecho a la defensa.

En virtud de la citada jurisprudencia, resulta necesario para este Juzgado Superior aclarar que el requisito contenido en los artículos 9 y 18.5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedará satisfecho siempre que del propio acto administrativo se pueda entender cuál ha sido la razón fáctica y/o jurídica que lo sustenta; en el entendido que no se requiere de un análisis excesivamente minucioso del caso. Lo fundamental es que el administrado pueda entender en que se justifica el acto. Por esa misma razón, para que la motivación deficiente sea causal de nulidad, se requiere que esa deficiencia impida de manera absoluta conocer los motivos por los cuales Administración proveyó de determinada manera, que sea tan sucinta no se pueda comprender los motivos que justifican el acto.-
El vicio de inmotivación afecta el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que si no hay motivación, no puede constatarse si lo decidido se sustenta en el contenido del expediente administrativo, resultando imposible para el particular atacar la veracidad de los motivos fácticos o jurídicos en que se funda la decisión.-

Si se trata de varios particulares, en especial en los actos ablatorios, cada particular debe motivarse, como una de las consecuencias del principio de globalidad de la decisión contenido en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos antes citado.-

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a revisar si efectivamente la providencia administrativa N.º A-172-2016 de fecha 20 de junio de 2016, incurre en el vicio de inmotivación, en ese sentido, se observa del expediente disciplinario realizado a la hoy querellante que la querellante participo en el procedimiento administrativo, asimismo, se deja constancia de que el procedimiento llevado a cabo cumplió con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Ello así, consta en el folio 5 y siguientes del expediente disciplinario Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, donde se le informo que el presente procedimiento se inicio por desarrollar “una conducta problemática dentro del Centro Penitenciario, hasta el punto de generar conflictos personales”; “a través de la publicación en redes sociales de comentarios y denuncias en contra de la mismas, así como por manifestar que podría suministrar “más informaciones” (sic)”.-

Posteriormente, se observa en el folio 10 y siguientes del expediente disciplinario Auto de Formulación de Cargos, que encuadra los hechos formulados en el Auto de Apertura en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Igualmente, se constata del folio 12 y siguientes del expediente disciplinario, escrito de Descargo presentado por la hoy querellante, mediante el cual, presenta sus alegatos en relación a los hechos establecidos en el acta de apertura y en relación al numeral 6 del artículo 86 atribuido.-

También, se constata del folio 25 y 26 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante, así como las pruebas evacuadas.-

Asimismo, observa este Juzgador, Dictamen Jurídico de fecha 07 de junio de 2016, mediante el cual, se realiza un análisis jurídico y considera procedente aplicar la sanción de destitución.-

Por último, se observa Acta Administrativo N.º A-172-2016 de fecha 20 de junio de 2016, el cual, analizado todo el expediente disciplinario, toma en consideración la opinión jurídica emitida por el Consultor Jurídico de dicho ente, quien se encuentra facultado de conformidad con el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

De manera que, si bien este sentenciador observa que el acto carece de suficiente motivación, el mismo se encuentra motivado, por cuanto señala cual es la norma jurídica en la cual se subsume los hechos imputados, en tal sentido, no se le viola a la hora querellante el derecho a la defensa. Puesto que, la hoy querellante conoce cuales son los hechos y el derecho que se le imputo, y cuales son las pruebas que se valoraron a los fines de dictar la sanción de destitución.-

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta forzoso para este Sentenciador desechar el alegato de vicio inmotivación, por cuanto del mismo se desprende cual es el fundamento de tal decisión.-

Por ultimo, y con relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y debido proceso, en ese sentido, es de mencionar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del artículo citado, se desprende tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que la violación al derecho a la defensa en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

De manera que, debe resaltarse la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-
De acuerdo con lo establecido, es de concluir que al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se observa de lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial y disciplinario, que el Instituto le respetó a la querellante de manera íntegra su derecho a la defensa y debido proceso, y que en su oportunidad la hoy querellante, puedo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

A tenor de lo dispuesto, es de precisar que todo funcionario público debe tener una conducta intachable, no solo ante la Institución en la que preste sus servicios, sino ante la sociedad en la que se desenvuelve, debiendo conservar información adquirida como consecuencia de su función pública. En ese sentido, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, estableció en sentencia 2011-0548 de fecha 07 de abril de 2011, que:

“Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, razón esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo), y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.”


De manera que, cuando se labora para la administración pública, como funcionarios tenemos el deber de guardar información a los fines de salvaguardar el nombre y prestigio de la Institución. En este sentido, la falta de probidad y la insubordinación implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.-

En tal orden, es de indicar que, las redes sociales (Instagram) encuadran entre los supuestos de eficacia de los mensajes de datos, el cual, atribuye un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en la que hayan sido expresado; ello así, si bien no son actos jurídicos estos deben ser valorados según el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que han de catalogarse como prueba hasta tanto no sea desconocido o desvirtuado por la parte a quien se le opone. Así se declara.-

El artículo 4, antes mencionado, establece que la forma de promover, controlar y evacuar una prueba como ésta (declaración realizada en una red social) en juicio, es de conformidad con lo previsto en el Código Procedimiento Civil, referente a las “pruebas libres”, definidas como aquellas no catalogadas de manera especifica en dicho ordenamiento jurídico, las cuales, según artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), deben tramitarse bajo las mismas reglas de la prueba convencional que mas se asemeje, en el presente caso, lo que se asemeja a los mensajes que constan en el expediente disciplinario (ver folio 2 y 3) es el de documento privado, por cuanto surtirán efectos si no son impugnados en juicio. Así se establece.-

Conforme a ello, es de precisar que no consta de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y disciplinario, que la querellante haya negado o desvirtuado los hechos que se le imputan, al contrario, se constata que efectivamente utilizó las redes sociales (Instagram) como un medio para desprestigiar y mal poner ante la sociedad la institución para la cual labora, sin tomar en cuenta, que existen procedimientos para realizar sus respectivas solicitudes o manifestar su problemática. Así se declara.-

De esta manera, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con lo anteriormente establecido desechar el presente alegato de nulidad, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario que se le realizo a Licis Yuraima Noriega de Pérez, se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizándole su derecho al debido proceso. Así se declara.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válido el acto administrativo que declara la destitución de LICIS YURAIMA NORIEGA DE PEREZ, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes la providencia administrativa N.º A-172-2016 de fecha 20 de junio de 2016 dictada por el Director-Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario. Así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo que desempeñaba, así como las demás pretensiones accesorias como lo son el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año y demás beneficios dejados de percibir. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por LICIS YURAIMA NORIEGA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.657, contra el INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LICIS YURAIMA NORIEGA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.657, contra el INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP), por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados.-

SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos relacionadas con la reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO


En esta misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07724.-
E.L.M.P./G.JRP.-

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