Decisión Nº 07728 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-06-2017

Número de expediente07728
Fecha14 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS VS. DEFENSORÍA DEL PUEBLO
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07728.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

LEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-15.025.614, debidamente asistido por Trina Mijaes Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.608, interpuso, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fecha 20 de octubre de 2016, y recibido en este Despacho Judicial el día 25 de octubre de 2016, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución identificada con el alfanumérico DdP-2016-046, del 6 de junio de 2016, dictado por el Defensor del Pueblo.-

En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente querella interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 69 del expediente judicial).-

En fecha 02 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual emplazó al Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella dentro del lapso de Ley; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República. A tal efecto, libró oficios números 16-0958 y 16-0959 (Ver folio 70 del expediente judicial).-

En fecha 12 de enero de 2017, el alguacil del Tribunal consignó oficios números 16-0958 y 16-0959, de fecha 2 de noviembre de 2016. (Ver folio 72 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de junio de 2017, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 185 del expediente judicial).-

En fecha 07 de junio de 2017, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual publicó el dispositivo del fallo, y declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. (Ver folio 194 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la sentencia definitiva ha de ser dictada sin narrativa, en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior observa que el fondo del asunto planteado es la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución identificada con el alfanumérico DdP-2016-046 de fecha 10 de junio de 2016, notificado en fecha 20 julio de 2016, mediante el cual el Defensor del Pueblo procedió a imponer, a LEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS, sanción administrativa disciplinaria de destitución del cargo de Defensor I, de la Defensoría Delegada del Estado Vargas, por cuanto a su juicio este había incurrido en los supuestos explanados en los numerales 2 y 13 del artículo 110 del Estatuto de Personal de Defensoría del Pueblo, al igual que por haber infringido los deberes y obligaciones explanados en el artículo 19, numerales 5 y 12 eiusdem.-

El querellante denunció la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, silencio de pruebas. La República niega, rechaza y contradice los argumentos con los que el querellante sustenta su pretensión de nulidad; defiende la legalidad del acto.-

La parte querellante solicita se declare con lugar la querella incoada y en consecuencia la nulidad del acto administrativo dictado. La República solicita se desechen los argumentos del querellante y se declare sin lugar la querella incoada y firme el acto administrativo impugnado. Sobre la base de todo lo anterior, este Administrador de Justicia observa para decidir lo siguiente:

B- Del presunto vicio de falso supuesto:

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, y para decidir observa:

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa como elemento esencial, o de fondo, del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado. Así pues, la Administración consideró que la presunta conducta desplegada por la parte actora era subsumible en el supuesto de hecho expuesto en incurrido en los supuestos explanados en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 110 del Estatuto de Personal de Defensoría del Pueblo, al tiempo que consideró infringidos los deberes y obligaciones contenidos en el artículo 19, numerales 5 y 12 eiusdem.-

Las anteriores normas están referidas a la falta de probidad; al presunto incumplimiento, por parte del querellante, de deberes y obligaciones inherentes a su cargo y que tenga participación en firmas o sociedades mercantiles que estén relacionadas con la Administración querellada, toda vez que la querellante estuvo al tanto de la realización de compraventas ante la sociedad mercantil Makro, sin que se efectuara el debido cambio de firma correspondiente con el desempeño de funciones de la nueva Defensora del Pueblo.-

En virtud de ello, este Administrador de Justicia considera pertinente evocar el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, acerca de la falta de probidad en la cual razonó lo siguiente:

(…) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos (…).

De igual manera, la misma Corte, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, mantuvo su criterio al establecer que la falta de probidad se configuraba ante “(…) la actuación contraria a los principio de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar (…)”.
Por otra parte, la Corte antes mencionada, en el caso contenido en el expediente 00-23308, en donde se definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), sostuvo que:

(…) Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…).

Ahora bien, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que :

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).

En ese mismo orden y dirección, en lo atinente a la subcausal relativa “al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, la jurisprudencia patria ha entendido, de manera constante y reiterada, que versa sobre la ejecución por el funcionario de un acto que lesiona a la Administración, el cual contempla dos posibles efectos; y con ello, dos distintas hipótesis, a saber:

La primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo. Esto corresponde al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral; de donde se colige que la Administración Pública tiene un derecho subjetivo a tener buena fama o reputación, ya que ello incide en el nivel de confianza que los ciudadanos puedan tener en ella. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo. En tal caso, la lesión atenta contra situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material; puede ser que se obre contra la finalidad que tiene el organismo, o bien de manera contraria a los actos que la institución debe ejecutar, o contra sus intereses patrimoniales.-

De las decisiones previamente transcritas, se desprende que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza del trabajo en ejercicio de un cargo público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo.-

Es así como se concluye que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública; sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones. Por esta razón es fundamental que todo funcionario público mantenga una conducta intachable y digna en todo momento.-

En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración Pública, conformada por sus órganos, entes y misiones, se encuentran en el deber de resguardar los intereses de la República. Por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de sus funcionarios públicos se comporten con integridad y se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones de contenido ético que ellas acarrean consigo.-

Es por esto, que la probidad en el ejercicio de la función pública implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público, y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones; sin dejar de entender que toda conducta realizada por un funcionario de la Administración que contravenga lo antes establecido, se entenderá como falta de probidad.-

De la lectura del acto administrativo de formulación de cargos de fecha 3 de marzo de 2016, cursante en los folios 14 y 15 de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario, que los presuntos hechos imputados al querellante, subsumibles en esas causales de destitución, pese a no estar claramente individualizados pero puede entenderse de su lectura que son tres siguientes: primero haber comprado una gran cantidad diaria de los productos alimenticios que ahí se identifican; segundo haberlas comprado a nombre de la Defensoría del Pueblo; tercero, no estar autorizado por la Defensoría del Pueblo para adquirir tales productos.-

Esta conclusión cobra fuerza cuando se lee en el texto del acto administrativo que el querellante “adoptó una conducta irregular, al realizar compras con el carnet de Makro (sic) a nombre de la Defensoría del Pueblo, recibiendo de esta manera beneficios personales, valiéndose de su condición de funcionario público de este Órgano Defensorial, adscritos (sic) a la Defensoría Delegada del estado Vargas, sin la debida autorización de la máxima autoridad para efectuar las referidas copias”.-
El Tribunal observa que las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo disciplinario no son capaces por sí mismas de demostrar la ocurrencia del primer hecho que la República le imputa al hoy querellante (haber comprado la gran cantidad diaria de los productos alimenticios indicados); tampoco fue probado que los productos eran comprados en nombre de la Defensoría del Pueblo, así como tampoco demostró que el hoy querellante no estuviese autorizado para adquirir productos como funcionario de la Defensoría del Pueblo.-

Lo anterior quiere decir no riela ningún medio probatorio que haya orientado a este Administrador de Justicia a la indefectible convicción de que las circunstancias fácticas acaecidas se corresponden con los supuestos de hecho de los precitados artículos. Para sustentar tal afirmación, el Tribunal pasa a revisar las pruebas en las que se basa el acto administrativo impugnado y a tal efecto detecta lo siguiente:

En primer lugar, este Órgano Contencioso Administrativo constata que en el acto impugando ha sido valorada una “confesión” del querellante contenida en el escrito de descargos y en el escrito de promoción de pruebas. Tal valoración probatoria efectuada por la Administración contiene un error en la substancia, vale decir consideró como confesión una declaración de parte contenida en un acto que no puede ser entendida como confesión.-

Debe recordarse que la confesión es un acto probatorio en sí mismo. Las denominadas confesiones espontáneas no constituyen pruebas. Esto quiere decir que si una de las partes efectúare una declaración desfavorable en cualquier estado y grado del procidimiento administrativo, o bien de la causa judicial, fuera de los actos probatorios, en estos casos la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha considerado que el decisor no puede analizar de oficio cada una de las actas que componen el expediente buscando confesiones espontáneas, ya que su obligación es analizar el material probatorio.-

De igual forma, el Tribunal observa que no existe ánimo de confesar en esa declaración, puesto que el querellante se estaba defendiendo de las imputaciones que le fueron hechas. En ningún modo, este último aceptó los hechos sino que en su escrito es muy claro al rechazar los hechos que le fueron imputados, máxime cuando la misma se trata de una oración aislada dentro de un texto con una finalidad diferente a confesar una falta. Por lo tanto, este Juzgado la desecha como prueba.-

En relación a la testimonial de Lorena Maribel Moreno Curbata, suficientemente identificada en autos, cursante en los folios 132 al 135 de la coopia certificada del expediente administrativo disciplinario, no se logra demostrar los hechos imputados. La decisión administrativa señala que tales pruebas documentales son contestes, coherentes y concordantes entre sí y prueban los hechos imputados.-
Ahora bien, de su lectura se evidencia todo lo contrario: que el Defensor Delegado anterior, Ángel Bellorín, realizó llamadas y dirigió oficio a Makro Comercializadora, S.A., para todo lo concerniente a la adquisición de productos. El Defensor Delegado anterior solicitó permiso para adquirir los productos que por la guerra económica no se consiguen en los anaqueles para beneficiar a todos los funcionarios de la oficina. Los carnet, pese a indicar Defensoría del Pueblo, no eran para el organismo sino para los titulares de los mismos. Indicó que Makro Comercializadora, S.A. en un principio distribuyó bolsas de comida y luego dicha sociedad mercantil decidió cesar esa forma de compraventa de productos, y decidó registrar a seis funcionarios con carnet mayorista. Los productos eran distribuidos equitativamente entre todos los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y pagados con el dinero de los funcionarios. Manifestó que la Defensora Delegada actual pretendió darle continuidad al beneficio, y que solicitó la exclusión del Defensor Delegado saliente y su incorporación. Manifestó no tener conocimiento que a algún funcionario se le despachase una cantidad similar de productos igual a la distribuida a las bodegas patriotas. Mencionó quiénes compraban en Makro Comercializadora, S.A. señalando que eran carnet personalizados. Y finalmente que no tenía conocimiento de si tenía facultades o delegación de firma para gestionar ese beneficio social.-

Por lo tanto, luego de la lectura del testimonio se concluye algo distinto a lo resaltado por el Órgano querellado en el acto administrativo sometido a control judicial. Se puede evidenciar que la testigo asevera que sí había autorización del Defensor Delegado para tener un carnet que indicase que su portador era funcionario de la Defensoría del Pueblo, que no tiene conocimiento de si algún funcionario compraba la cantidad diaria de productos equivalente al despacho de una bodega patriota, que los prodcutos que se compraron fueron a título personal y no en nombre del organismo ya que eran los funcionarios que pagaron los productos con su dinero propio. En virtud de todo lo anterior se desestima la forma en como fue valorada la prueba testimonial por errónea.-

Las documentales valoradas en el acto administrativo son: 1- Informe a la Dirección Ejecutiva, de fecha 02 de marzo de 2016, emanado de la Defensora Delegada del estado Vargas; 2- Informe Confidencial, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrito por la Defensora Delegada del estado Vargas, informando que presuntamente un grupo de funcionario de la Defensoría Delegada del estado Vargas, entre ellos el querellante, realizaban compras en Makro Comercializadora, S.A sin la debida autorización de la Máxima Autoridad de la Defensoría del Pueblo; 3 - Memorándum, de fecha 4 de febrero de 2016, emanados de la Defensora Delegada del estado Vargas y dirigidos al Gerente General, Tienda 27 Makro Vargas, para solicitar información a Makro Comercializadora, S.A.; 4- Memorándum, de fecha 4 de febrero de 2016, emanados de la Defensora Delegada del estado Vargas y dirigidos al Gerente General, Tienda 27 Makro Vargas, para solicitar información a Makro Comercializadora, S.A.; 5- informe suscrito por el Director Legal de Makro Comercializadora.-

De las anteriores documentales no puede ser efectivamente probado ninguno de los hechos que se le imputan al querellante. En primer lugar, de ellas no se evidencia que el querellante haya adquirido diariamente la cantidad de productos que se señala. En segundo lugar que los productos que haya podido adquirir en Makro Comercializadora, S.A. lo haya hecho en nombre de la Defensoría del Pueblo, y que no estuviera autorizado para adquirir productos en nombre de ese Órgano de la República. Por lo tanto, el Tribunal desestima la forma en como fueron valoradas esas pruebas por la Administración.-

De manera especial respecto a las documentales denominadas por la Administración como “facturas 702911; 702921 y 702922”, el Tribunal estima que las mismas han debido ser desechadas en su valoración, por cuanto de su revisión en los folios 200; 201 y 202 de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario se observa que las mismas no pueden ser consideradas en modo alguno como facturas dado que no cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Providencia Nº SNAT/2014/0032, de fecha 31 de julio de 2014, publicada en la gaceta oficial 40.488, del 2 de septiembre de 2014, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se Regula la utilización de Medios Distintos para la Emisión de Facturas y otros Documentos por los Prestadores de Servicios Masivos.-

Por el contrario, esas documentales son impresiones de “capturas de pantallas” de un programa informático sin su debida identificación por el promovente, razón por la cual debieron ser desechadas dichas pruebas; más aún cuando en ellas el querellante no es mencionado en ningún lugar, razón por la cual tampoco se puede extraer nada de ellas.-

Respecto a las testimoniales de Yadelsi Isabel Julio, Wladimir Alfonzo, Iris Mairobel Piñango Trujillo y Marlene Cristina Jara Gamboa, suficientemente identificadas en autos, han debido ser desechadas por cuanto las mismas eran funcionarias investigadas por los mismos hechos y en tal virtud tenían interés en las resultas del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el hoy querellante, razón por la cual se encontraban impedidas de rendir testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se desecha el valor probatorio de tales declaraciones.-

De las testimonial de Jennifer Susana Villegas no se desprende la ocurrencia de ninguno de los hechos imputados.-
Igualmente, se observa que la valoración de la documental contenida en el folio 50 de la copia certificada del expediente administrativo disciplinario es incorrecta, por cuanto el acto administrativo menciona que ella “no indica quien (sic) fue la persona que autorizó para que el funcionario investigado obtuviera y comprara con el carnet de Makro a nombre de la Defensoría del Pueblo”. Siendo que de ella se desprende todo lo contrario, una inciativa del Defensor Público delegado del Estado Vargas para que los funcionarios de la plantilla de su despacho adquiriesen productos alimenticios. Por lo tanto, el Tribunal desecha la forma en que fue valorada esa prueba. En este punto de la decisión, el Juzgado Superior pasa a revisar los hechos imputados al querellante y al respecto observa:

En primer lugar, de las documentales y demás pruebas que obran en el expediente administrativo disciplinario no puede concluirse la ocurrencia del hecho imputado, que el querellante diariamente adquirió cuatro (4) bultos de harina, dos (2) bultos de papel higiénico, cinco (5) pacas de azúcar, cuatro (4) cajas de huevos, cuatro (4) pacas de arroz, al no haber documentales que prueben esa afirmación de hecho, y por lo tanto se tiene como no ocurrido ese hecho particular. Así se establece.-

En segundo lugar, este Tribunal Contencioso Administrativo entiende que portar un carnet en donde se mencione el nombre del Órgano o Ente en donde preste sus servicios un funcionario público no implica actuar en nombre de esa Institución. Actuar en nombre de otro significa que una persona ejerce actos que generarán derechos y obligaciones para otra persona distinta de la que actúa. Portar un carnet de un establecimiento comercial privado, que contenga una mención del lugar de trabajo del titular del mismo, no significa per se que por medio de esa identificación sean desarrollados actos que creen derechos u obligaciones para el órgano, ente o empresa (pública o privada) en donde labore el titular.-

Por lo tanto, el Tribunal desestima la ocurrencia del hecho según el cual el querellante actuaba en nombre de la Defensoría del Pueblo al portar un carnet de Makro Comercializador S.A. en donde se menciona a la Defensoría del Pueblo. Esto cobra más fuerza cuando de las actas que conforman expediente no se desprende que los posibles actos del querellante hayan comprometido los intereses patrimoniales de ese Órgano; al contrario de la lectura del mismo se puede observar, según las testimoniales, que el querellante pagó con su propio dinero los productos que pudo haber adquirido mediante el uso de dicha identificación. Así se establece.-

En tercer lugar, este Administrador de Justicia debe señalar de manera firme que es totalmente irrelevante el tema de la autorización o no para actuar en nombre de la Defensoría del Pueblo; toda vez que ya el Tribunal determinó que el querellante no acutó en nombre de la Defensoría del Pueblo sino en su propio nombre.-
Ahora bien, de la lectura del expediente resulta necesario aclarar que sí existía una autorización por parte de la entonces Máxima Autoridad Regional de la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas para que el hoy querellante dispusiera del carnet o bien en algún momento haya hecho la compra de productos para sí, según los hechos que se encuentran contenidos en el expediente administrativo.-

Lo anterior tiene fundamento en que consta, en el folio 50 de la copia certificada del expediente administrativo disciplinario, la gestión efectuadas por Alberto Bellorín, quien en ese momento ejercía como Defensor del Pueblo Delegado del Estado Vargas, ante Makro Comercializadora, S.A., para que dicha sociedad mercantil estudiase la posibilidad que los funcionarios de esa Defensoría Regional, entre ellos el hoy querellante, adquiriesen productos alimenticios, considerando la imposibilidad que estos tenían de acudir al establecimiento comercial durante el tiempo de venta de los mismos por razones de horario y cumplimiento de su función pública.-

Esa gestión del entonces Defensor del Pueblo Delegado del Estado Vargas devino, según se desprende de la lectura del expediente administrativo disciplinario, en una serie de acontecimientos tales como en un primer momento en la venta de productos en la sede de la Defensoría del Pueblo del estado Vargas por parte de Makro Comercializadora, S.A., para todos los funcionarios de manera equitativa de productos alimenticios; luego que por políticas de la empresa se restringiera el número de funcionarios a los que se les entregaría los productos, hasta que esta decidió “enrolar” a número determinado de funcionarios e identificarlos como miembros de ese Órgano.-

De tal manera que lo todo lo sucedido se produjo en virtud de la gestión del entonces Defensor del Pueblo Delegado del Estado Vargas (gestión la cual además este Órgano Jurisdiccional no estima ni ilegal, ni antijurídica), siendo este la persona verdaderamente responsable de lo ocurrido ya que fue quien permitió que todos esos sucesos ocurrieran. No puede pasarse por alto que de la testimonial de Lorena Maribel Moreno Curbata (folios 132 al 135 de la copia certificada del expediente administrativo) se evidencia que quien sucedió a Alberto Bellorín en el cargo de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Vargas, también hizo gestiones para dar continuidad a esos beneficios, respuesta que no fue tomada en cuenta en el acto adminstrativo.-

Por otra parte “la autorización por parte de la Máxima Autoridad de Defensoría del Pueblo” no debe ser entendida en el presente caso como aquella expedida por el Defensor del Pueblo, sino por el Defensor del Pueblo Delegado del Estado Vargas. El Defensor del Pueblo Delegado Estadal ejerce la representación del Defensor del Pueblo en el territorio de su competencia, coordina la Defensoría del Pueblo en ese territorio, dirige y coordina las labores de su Despacho, de conformidad con el artículo 44, numerales 1; 2; y 3, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto la autorización de ese Máximo Funcionario Regional era suficiente para considerar que el querellante estuvo autorizado por su jefe inmediato, siendo que este último actuó dentro de sus competencias.-

Sobre la base de las consideraciones precedentes, del expediente administrativo no se desprende que el querellante haya adquirido diariamente cuatro (4) bultos de harina, dos (2) bultos de papel higiénico, cinco (5) pacas de azúcar, cuatro (4) cajas de huevos, cuatro (4) pacas de arroz; tampoco se desprende del expediente administrativo que haya actuado en nombre de la Defensoría del Pueblo a la hora de comprar alimentos, y así como no actuó en nombre de la Defensoría del Pueblo es irrelevante si estaba o no autorizado para actuar en su nombre; pero sí se desprende que estuvo autorizado por la Máxima Autoridad Regional para comprar productos alimenticios para sí como funcionario de ese Órgano promotor de los derechos humanos, dadas las gestiones del entonces Defensor del Pueblo Delegado del Estado Vargas, e incluso por estas a portar un carnet en donde se menciona que laboraba en esa Institución.-

De acuerdo con el párrafo anterior, el Tribunal estima que no se comprobó la comisión de conducta alguna del querellante que se subsuma en falta de probidad o recibir beneifcios valiéndose de su condición de funcionario. Así se establece.-

Por ello, este Despacho Judicial detecta que el acto administrativo, contenido en la resolución identificada con el alfanumérico DdP-2016-046 de fecha 10 de junio de 2016, notificado en fecha 20 julio de 2016, se encuentra viciado de falso supuesto tanto de hecho como de derecho; en virtud de que la Administración no logró probrar la ocurrencia de los hechos imputados al querellante, así como valoró en forma errónea otros hechos sí ocurridos tal como analizó anteriormente, de tal manera que el Tribunal no encuentra que el querellante haya despleago conductas que se subsuman en las causales de destitución aplicadas sobre sí. En consecuencia, no corresponde en Derecho aplicar la consecuencia jurídica de las normas invocadas en que se basa el acto, al no haberse probado la ocurrencia de los hechos imputados. Así se declara.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Superior declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución identificada con el alfanumérico DdP-2016-045, de fecha 10 de junio de 2016, dictado por el Defensor del Pueblo; por estar viciado de falso supuesto de derecho, y por lo tanto ser violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental. Así se declara.-
C- Consideraciones finales:

En este mismo orden y dirección, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias aludidas por la parte actora en el escrito libelar, toda vez que ya ha podido corroborar la configuración del falso supuesto, siendo este un vicio que incide tangencialmente en la validez del acto administrativo, que acarrea y es suficiente por sí solo para declarar la nulidad absoluta del acto sometido a control contencioso administrativo. Así se establece.-

En consecuencia, el Tribunal ordena a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la reincorporación de LEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS, al cargo de Defensor I, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.-

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por LEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con toda precisión las cantidades dinerarias correspondiente a los sueldos y salarios, y demás beneficios económicos dejados de percibir por LEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la base en los argumentos explanados este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por LEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS contra la Defensoría del Pueblo. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-15.025.614, debidamente asistido por Trina Mijaes Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.608, contra el acto administrativo contenido en la resolución identificada con el alfanumérico DdP-2016-046, del 6 de junio de 2016, dictado por el Defensor del Pueblo. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución identificada con el alfanumérico DdP-2016-046, del 6 de junio de 2016, dictado por el Defensor del Pueblo, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Defensor I, adscrito a la Defensoría Delegada del Estado Vargas, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se ORDENA en consecuencia la reincorporación de LEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS, al cargo de Defensor I, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA el pago de todos los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir por LEONEL RAFAEL LEÓN BARRIOS, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ






GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO









Expediente Nº 07728
E.L.M.P./G.JRP/Y.cam/J.ahc.-

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