Decisión Nº 07737 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de expediente07737
Distrito JudicialCaracas
PartesANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN VS. CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Expediente Nº 07737
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 22 de noviembre de 2016 y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-22.566.212, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-

En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admite el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-22.566.212; y acuerda en relación a la medida cautelar solicitada por la parte querellante, abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento una vez consignados mediante diligencia los fotostatos de la querella, de los recaudos y del auto de admisión.-

En fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal acuerda emplazar al Procurador General de la República; y ordena notificar mediante boletas al director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 57 del expediente judicial).-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

De lo trascrito, se evidencia que lo pretendido por el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, fue evitar la eternidad de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.-

Los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, son:

(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa,

(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y
(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar, si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.-

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.-

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue intentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), no habiéndose realizado el acto de impulso procesal siguiente por la parte querellante (ver folio 30 del expediente judicial).-

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.-

Este Juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la parte querellante no cumplió con su carga de impulsar las notificaciones de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ni lo correspondiente para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.-

En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento, circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal, ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa. Y así se decide.-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa:

“Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”;

De cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio. Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-
Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual este Tribunal acordó emplazar al Procurador General de la República y librar las notificaciones respectivas, una vez consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y para el traslado del Alguacil y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso superior a un año (01) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se declara.-

En ese sentido, el Tribunal debe concluir que la parte querellante no realizó el impulso de las notificaciones, por cuanto no realizó el acto procesal correspondiente. Por lo tanto, de esta manera entiende este Administrador de Justicia que el presente proceso, ha estado paralizado desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ya que no hay actos posteriores a esa fecha que pongan en marcha al proceso. Así se establece.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.-

De acuerdo a lo anterior, se deja sin efecto los oficios de notificación número 16-1051, 16-1052 y 16-1053 de fecha 30 de noviembre de 2016, dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente; y se ordena anexarlo a las actas que conforman el presente expediente judicial. Así se establece.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar mediante boleta a la parte querellante la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-22.566.212, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-22.566.212, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-

SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO los oficios de notificación número 16-1051, 16-1052 y 16-1053 de fecha 30 de noviembre de 2016, dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente.-

TERCERO: Se ORDENA anexar a las actas que conforman el expediente judicial los oficios de notificación número 16-1051, 16-1052 y 16-1053 de fecha 30 de noviembre de 2016.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-




SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL



Expediente Nº. 07737
E.L.M.P./S.VAE/M.ecr.-

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