Decisión Nº 07740 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expediente07740
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS SALAZAR VS. INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoQuerella Con Madida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07740
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2016, CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162, debidamente asistido por el abogado Gustavo Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.014, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo y medida cautelar, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 01 de diciembre de 2016, este juzgado dicto sentencia mediante la cual se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 98 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Asimismo se decreto medida cautelar en relación a la restitución al goce de salario así como los demás beneficios socioeconómicos desde el momento que el mismo dejo de hacerlo, hasta la fecha que se le de efectivo cumplimiento a lo establecido en la referida sentencia.-

En fecha 6 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar mediante oficios signados con los números 16-1085; 16-1086 y 16-1087 dirigidos al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Ver folio 79 del expediente judicial).

En fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 1 de diciembre de 2016 (Ver folios 85 al 91 del expediente judicial).

En fecha 15 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir un cuaderno separado para tramitar y decidir la referida oposición (Ver folio 98 del expediente judicial)

En fecha 16 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual, se dejo constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la articulación probatoria. (Ver folio 110 del cuaderno separado)

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad correspondiente para resolver la oposición planteada contra la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha uno (1) del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016), observa este Tribunal que la misma ha sido planteada por la representación judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, en los términos siguientes:
“Yo, MARISOL TEIJEIRO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V-5.306.993, domiciliada a los efectos procesales en la I Avenida Libertador con calle Lima, edificio Banguaira, Plaza Venezuela piso 1 y 8, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 25.836. Actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según se evidencia de instrumento poder que presento original, a efectos videndi y consigno copia, para que previo su certificación por secretaria sea devuelto el original. Estando dentro de la oportunidad legal establecida de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar el Acto de Oposición, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2016, la cual “DECRETA de oficio la medida cautelar” solicitada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, titular de la cédula de N° 10.096.162, lo hago en los siguientes términos:



CAPITULO I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Visto que en fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo recibió mediante distribución, querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y/o medida cautelar innominada, por el ciudadano anteriormente identificado contra las vías de hecho presuntamente ejecutadas en su contra por parte del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto, la institución, (cita textual): “dejó de cancelarme mi salario quincenal, los cesta tickets socialistas y demás beneficios que otorga mi calidad de funcionario público de carrera”.
De igual modo alega el querellante:
“(...) que ingresó al Instituto Municipal de Crédito Popular en fecha 01 de julio de 1993 bajo el cargo de Analista de Organización y Métodos V, asimismo ostenta cargo de Secretario de Organización del Sindicato Único de Empleados Públicos del referido Instituto Municipal (...)
(...) que desde el 26 de agosto del 2016, no le ha sido cancelado su salario ni el beneficio de cesta tickets, sin motivo ni acto administrativo que respalde tal actuación, por lo cual resulta ser un retiro de su cargo por vías de hecho. (...)
(...) que según informaciones dadas de forma verbal y no oficial esto sucedió por haber solicitado sus doce (12) vacaciones vencidas y su reclasificación en el tabulador salarial. (...)
(...) que la institución viola principios constitucionales y la libertad sindical por medio de actividades antisindicales, asimismo indica la violación del derecho laboral contractual. (...)”.
En este sentido, el recurrente fundamenta la solicitud de amparo cautelar en la violación de las siguientes normas constitucionales y legales:
“(...) LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
El Derecho a la Libertad Sindical.
Invoco los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) por la discriminación que ha actuado en mi contra porque los actos suponen una intervención e injerencia indebida de forma discriminatoria en los asuntos sindicales ya que se está violando el derecho a la libertad sindical proveniente de los trabajadores y no impuesta por el patrono.
Nulidad absoluta de las vías de hecho.
Se violó el artículo 40 de la Constitución Nacional al no seguirse el debido proceso según lo expongo a continuación:
De acuerdo a los artículos 19, numerales 1, 3 y 4 y el 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), el Instituto Municipal de Crédito Popular ha debido seguir el procedimiento estipulado para la suspensión o retiro de algún trabajador y en cuanto a un dirigente sindical, violando el debido proceso y el derecho de la defensa, se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido; violando norma de carácter supraconstitucional, constitucional y legal, y de imposible e ilegal ejecución. De acuerdo a la invocada sentencia 555 de la Sala Constitucional de fecha 28 de previamente, pero es que ni siquiera se ha iniciado procedimiento administrativo disciplinario en mi contra. (...).
Basamentos del querellante para la procedencia del Amparo Cautelar
(...) Bajo la presente acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque los hechos con los que se les violan los Derechos Constitucionales de mi persona como directivo sindical del IMCP, buscan causarle un pánico a los trabajadores ellos de reclamar sus derechos y que puede ser irreparable, situación que se convierte en una flagrante persecución proscrita por organismos internacionales como violación sistemática de derechos humanos, por lo que de no responder a este petición de Amparo de forma adecuada, se abrirían las vías internacionales para actuar en control de estas violaciones, no existiendo medio más breve, mas sumario y más eficaz para proteger mis derechos que este amparo cautelar. (...)
Asimismo fundamenta el recurrente sobre el FUMUS BONI IURIS
“(...) Que se encuentra presente el fumus boni iuris, lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar y en las pruebas que se promueven con el presente recurso. Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento con fe públicos por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian, al igual que la prueba de informes y exhibición promovida. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales. (...)”
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL JUZGADOR
PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR.

El Juzgador se basa para pronunciarse en la medida cautelar, en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00402 de fecha veinte (20) de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en el juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rangos constitucionales, situación está que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar
“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Estima la Sala que debe analizarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus bonis iuris, con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza, debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso fado la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(...) Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (...)”
Conforme al criterio de la Sala citada, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, mediante sentencia interlocutoria se dicta medida cautelar en fecha 01 de diciembre de 2016, decretando este Juzgado Superior Cuarto (cita textual): (...) “en relación a la restitución al goce de salario así como los demás beneficios socioeconómicos desde el momento que el mismo dejó de hacerlo hasta la fecha que se le de efectivo cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo”(...)
En vista de los documentos revisados, el tribunal observó lo siguiente:
“(...) De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, una presunción de buen derecho, pues en efecto, pues de las pruebas antes descritas se constata la infracción por parte de la administración por vías de hecho, toda vez que no se señala ni se constata la existencia de acto administrativo alguno que avale la suspensión del goce de sueldo por parte de CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “derecho del trabajo” previsto en el artículo 89 ejusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido el goce del salario devengado, así como los demás beneficios socioeconómicos en forma inmediata desde el momento que el mismo dejó de persibirlo, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Este Juzgado considera que los hechos antes expuestos son suficientes para considerar acreditada la presunción de buen derecho que lo asiste, para el otorgamiento de la tutela anticipada. Y así se declara. (...)”

CAPITULO III
ALEGATOS DEL RECURRIDO.
De acuerdo a lo planteado anteriormente por el juzgador, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de fundamentar de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “OPOSICIÓN” a la medida cautelar declarada procedente por este tribunal, en los siguientes términos:
Este tribunal con respecto a esta sentencia, señala al efecto:
La existencia del fumus bonis iuris o verosimilitud del buen derecho, necesario para que proceda la pretensión cautelar requiere de una sustanciación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En tal sentido, esta representación alega que el Juzgador sobrestimó las pruebas presentadas con la demanda en el sentido, que el documento indicado con la nomenclatura numeral 1. del documento que decreta la medida cautelar, relacionado al ESTADO DE CUENTA del recurrente, en forma alguna constituye prueba en contra de mi representado, en virtud, que tan solo indica en la cuenta corriente 0601-0001-26-0001034413, un período comprendido del 01-01-2010 al 15-09-2015, montos totales de Débitos y Créditos y un Saldo Final del Período, por lo tanto, este documento no puede ser considerado probatorio de que el recurrente haya dejado de percibir ordinariamente el salario quincenal. Menos aún, puede considerarse una presunción de violación del derecho al trabajo, por cuanto en su contenido no se observa concepto alguno que pueda relacionarse con los salarios quincenales de la nómina. Sin embargo, sí contradice lo alegado en la sentencia, en el sentido, que no se comprueba en forma fehaciente que desde la fecha indicada desde el 26-08-2016 el recurrente dejó de percibir sus salarios.
En este aspecto, esta representación alega, la posible intencionalidad del recurrente para confundir a este tribunal, en el sentido que omitió la existencia de un Procedimiento Administrativo Funcionarial de Destitución, legal y debidamente notificado mediante Carteles, publicado su inicio, en el Diario VEA en fecha 19 de octubre del 2016, vista la imposibilidad de hacerlo de manera personal. Fecha ésta, que para el momento, no había sido incoada la demanda en contra de mi representado ante este juzgado, quedando firme dicho procedimiento administrativo funcionarial de Destitución, publicado en fecha 05 de enero del 2017, es decir que desde esta fecha hasta el presente, el recurrente no se encuentra activo como empleado del Instituto Municipal de Crédito Popular, por haberse comprobado estar incurso en las causales correspondientes a los artículos 5 numeral 2 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por ello, la posible contradicción o imposibilidad que pueda presentarse para el cumplimiento del Decreto de la medida cautelar dictada, al obligar a mi representado a reconocer unos derechos de pago de salarios y otros beneficios socioecómicos solicitados por parte del recurrente y ordenado por el Juzgador, como son los tickets de alimentación, en el entendido de realizar dichos pagos a quien ya no es funcionario público activo, en los términos y lapsos especificados, tal como los decreta la medida cautelar de este Juzgado Superior Cuarto.
En cuanto al perículum mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar que satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer negatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así que este requisito de procedencia implica que exista temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurra prejuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.
Por lo tanto de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede verificar que la administración con su actuación no vulneró los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique la revisión de fondo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio:
“(...) De igual forma, toda declaratoria realizada sobre la procedencia realizada de la medida cautelar, tiene naturaleza instrumental y de homogeneidad, en relación con la decisión de fondo. En este sentido, cuando se intenta la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual no implica que la decisión de la acción de amparo, si esta es declarada con lugar, se configuraría como un adelanto de opinión de los jueces sobre la pretensión principal del juicio contencioso administrativo que es precisamente la anulación o no del acto administrativo que se impugna.
No obstante, cuando existe plena identidad entre la pretensión de amparo y el fondo del recurso de nulidad, el amparo cautelar resulta improcedente por cuanto se estaría revisando el fondo del asunto, del objeto del recurso de nulidad.”
En efecto, si la homogeneidad es tan absoluta que el amparo cautelar se identificase con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se estaría adelantando la sentencia de mérito, lo cual haría incurrir en una extralimitación de su poder cautelar.”
En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este órgano jurisdiccional, en cuanto a fumus bonis iuris, que no existe una verosimilitud del buen derecho por cuanto estima esta Corte que para constatar la violación de los derechos constitucionales referidos y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 49, 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario entrar al análisis de normas de rango legal para dilucidar la controversia en el recurso de nulidad, no siendo la vía de amparo cautelar la idónea a los fines pues en ésta lo que se persigue es la constitución por vía de presunciones de que está en presencia de una lesión de un derecho constitucional.”
Igualmente, del análisis de los actos procesales que conforman el presente expediente se desprende que el recurso de nulidad y amparo cautelar interpuesto, presentan identidad de petitorio, por lo tanto, los mismos no pueden ser estimados por esta Corte por las consideraciones antes expuestas.
Con relación al periculum in mora, observa este sentenciador que en base a lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que no se ha comprobado el fumus iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. (...)
De tal manera, en razón de lo anteriormente expuesto se estiman que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, es por lo que solicito muy respetuosamente sea revocada y declarada improcedente.
A tal respecto, alego a favor de mi representado que el Juzgador, al sentenciar revisó el fondo del objeto de la querella funcionarial dictando una decisión que toca el mérito del asunto, es decir que toca lo solicitado o pretensión del querellante en su escrito libelar. En este aspecto, esta representación se atendrá al contenido del segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de (8) días la promoción y evacuación de pruebas como parte interesada.

IV PETICIÓN.
Finalmente, en nombre de mi representado, el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, solicito se declare con lugar la oposición formulada por esta representación municipal, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Cuarto en fecha 01 de diciembre de 2017, que Decretó medida cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, titular de la cédula de N° 10.096.

En esos términos quedo planteada la oposición efectuada.-

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICION

Este sentenciador en fecha 1 de diciembre de 2016 dicto sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”
En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:
“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”
Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-
Ahora bien, en el presente caso el recurrente CARLOS SALAZAR, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración de su derecho al trabajo; en este contexto cabe citarse, el artículo 89 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omisis…
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.”

Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece el derecho al trabajo, el cual debe ser garantizado a los ciudadanos que habitan en los confines de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.
Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que la solicitante esgrime que el acto mediante el cual es perjudicado el querellante, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, y el derecho al trabajo, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:
1) Estado de cuenta bancaria a nombre al querellante antes identificado, signada con el número 0601-0001-26-0001034413 de la nomenclatura interna del Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.P.C.). (Ver desde el folio 16 al 53 del expediente judicial).
2) Copias fotostáticas que identifican al hoy querellante como Secretario de Organización del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Municipal del Crédito Popular. (Ver desde el folio 54 al 61 del expediente judicial).
3) Copia fotostática del documento proveniente de la Presidencia del Instituto Municipal mediante el cual se evidencia la licencia de CARLOS SALAZAR, antes identificado. (Ver desde el folio 62 al 69 del expediente judicial).
4) Copia fotostática de planilla de Solicitud de Crédito. (Ver folio 70 del expediente judicial).
5) Tabulador de Cargos Nacional. (Ver folio 71 del expediente judicial).
De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, pues de las pruebas antes descritas se constata la infracción por parte de la administración por vías de hecho, toda vez que no se señala ni se constata la existencia de acto administrativo alguno que avale la suspensión del goce de sueldo por parte de CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “derecho al trabajo” previsto en el artículo 89 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido el goce del salario devengado, así como los demás beneficios socioeconómicos en forma inmediata desde el momento que el mismo dejó de persibirlo, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Este Juzgado considera que los hechos antes expuestos son suficientes para considerar acreditada la presunción de buen derecho que lo asiste, para el otorgamiento de la tutela anticipada. Y así se declara
Así pues, a tenor de las precedentes conclusiones para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar en protección del derecho al trabajo a CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, antes identificados, reconociéndole los sueldos y demas beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha demostrada en los medios probatorios hasta su efectivo cumplimiento. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARLOS SALAZAR titular de la cédula de identidad número V- 10.096.162, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (I.M.C.P.).

SEGUNDO: Se DECRETA de oficio la medida cautelar en relación a la restitución al goce de salario así como los demás beneficios socioeconómicos desde el momento que el mismo dejó de hacerlo hasta la fecha que se le de efectivo cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.-.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales y los alegatos expuestos por la parte opositora de la medida cautelar, en esta etapa del proceso pasa de seguidas este Jugado Superior a pronunciarse sobre la misma con base en las siguientes consideraciones:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla que

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”.-

Si bien es cierto que le está permitido a los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso administrativo dictar o acordar medidas cautelares también es cierto que, las medidas cautelares son objeto de oposición por parte de aquel sujeto procesal contra quien operen, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC).-

En este orden de ideas es importante destacar que este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2017 dicto auto mediante el cual se estableció lo siguiente.

(…) omisis
se evidencia que la representación judicial del ente querellado alega que: “existe un acto administrativo de destitución legal y debidamente notificado mediante Carteles, publicado su inicio, en el diario VEA en fecha 19 de octubre de 2016, vista la imposibilidad de hacerlo de manera personal”, este Tribunal en aras de garantizar la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y para constituir un mejor criterio a los fines de emitir pronunciamiento sobre la oposición planteada, ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR consignar el expediente administrativo disciplinario relacionado con la presente causa.
(…)

En consecuencia de ello es de destacar que a tenor de la anterior solicitud, en fecha 3 de abril de 2017 la representación judicial del órgano querellado consigno el expediente administrativo relacionado con la presente causa.-
De la revisión de la motiva de la sentencia que otorgo la tutela cautelar se evidencia que este Juzgado tomo como fundamentación principal para ello la evidencia de la suspensión del sueldo y que en esa etapa procesal no se tenía conocimiento por parte de este sentenciador de la existencia de un procedimiento administrativo de destitución, contra el hoy querellante. Por lo cual considero que existía cierta evidencia de la vía de hecho alegada por la parte querellante.-

Ahora bien de la revisión del expediente administrativo disciplinario se evidencia que el Instituto Municipal de Crédito Popular sustancio y decidió un procedimiento administrativo de destitución contra CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, antes identificado, lo cual desvirtúa el alegato de vía de hecho que sustento la pretensión cautelar.-

Es por ello que este Juzgado en armonía a las consideraciones anteriormente expuestas y en criterio de quien suscribe, existen suficientes elementos de convicción para revocar la medida cautelar referida en líneas anteriores, por lo que este administrador de justicia declara PROCEDENTE la presente oposición. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, la oposición efectuada por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, contra la medida cautelar, decretada de oficio por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha uno (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar otorgada mediante decisión de fecha uno (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIA


En esta misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando registrado en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07740
E.L.M.P./G.JRP/E.nbg.-

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