Decisión Nº 07744 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-09-2017

Número de expediente07744
Fecha26 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSTRUCTORA D&G, C.A. VS. DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07744.-

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar los sujetos procesales, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: David Gruszka, titular de la cédula de identidad número V- 17.423.587, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D&G, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el N° 76, Tomo 03-A Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29873460-4, debidamente asistido por el abogado Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo Nº. 0033 de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificado mediante oficio N.º O-IS-16-0496, de igual fecha.-

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Despacho en la misma fecha, David Gruszka, titular de la cédula de identidad número V- 17.423.587, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D&G, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el N° 76, Tomo 03-A Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29873460-4, debidamente asistido por el abogado Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286, interpuso demanda contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, contra el Acto Administrativo Nº. 0033 de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificada mediante oficio N.º O-IS-16-0496.-

En fecha 08 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda, así como al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda y a la Fiscal General de la República (ver folio 33 del expediente judicial).

En fecha 13 de diciembre de 2016, este Juzgado declaro PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D&G, C.A.-

En fecha 11 de enero de 2017, el alguacil del este Órgano Judicial consignó los oficios números 16-1092, 16-1093, 16-1094 y 16-1095, dirigidos al Fiscal General de la República, al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (ver folio 53 del expediente judicial).-

En fecha 25 de enero de 2017, este Juzgado declaro IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 02 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual asistieron la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, así como representación judicial del Ministerio Público (ver folios 61 del expediente judicial).-

En fecha 31 de mayo de 2017, se llevo acabo la inspección judicial fijada por este Juzgado (ver folio 137 del expediente judicial).-

En fecha 12 de junio de 2017, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo a éste la representación judicial de la parte demandante y demandada, dejando constancia de la consignación del escrito de informes. (Ver folio 143 del expediente judicial).

En fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal declaró que la presente causa se encontraba en estado de sentencia y que procedería a dictar su decisión dentro de los 30 días de despacho siguientes. (Ver folio 173 del expediente judicial).-

En fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal deja constancia de haber sido agregado a los autos el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la inspección judicial celebrada el 31 de mayo de 2017, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Ver folio 174 del expediente judicial).-

En fecha 10 de julio de 2017, el Ministerio Público mediante la Fiscalía 85° del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito contentivo de opinión jurídica sobre la presente causa, en donde concluye que el recurso objeto del presente debate debe ser declarado CON LUGAR. (Ver folios 178 al 187 ambos inclusive del expediente judicial).-

En fecha 08 de agosto de 2017, este Tribunal prorroga el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Ver folio 188 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:
David Gruszka, antes identificado, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D&G, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el N.° 76, Tomo 03-A Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N.° J-29873460-4, debidamente asistido por el abogado Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286, fundamentó la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Explica que, su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida San Felipe entre Calle los Granados y Calle El Bosque, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Chacao, número de Catastro 15-07-01-U01-009-021-006-001-000-000, el cual ha sido objeto de refacciones menores.-

Manifiesta que, las refacciones que se realizan se encuentran debidamente aprobadas en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N.º C-VU-16-0006 de fecha 19 de febrero de 2016 y verificada mediante constancia de certificación de terminación de obra N.º CR-CTO-6-0013 de fecha 17 de agosto de 2016.-

Narra que, la Administración inicio un Procedimiento Administrativo mediante acto administrativo signado con el N.º O-IS-16-0496 de fecha 11 de octubre de 2016, el cual, ha generado perjuicio, dado que ordena la paralización de todas las refacciones que desarrollaban en el inmueble, a pesar de contar con la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales y de la certificación de terminación de obras.-

Alude que, dicho acto administrativo viola el derecho a la defensa, por cuanto presuntamente no indica con exactitud los hechos que supuestamente dan lugar a la imputación de sanciones, así como tampoco indica cuales son las refacciones objetadas, es decir, que no indica de manera clara y precisa las supuestas violaciones a las variables urbanas fundamentales.-

Asimismo explana que, el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto considera que la administración dio como ciertos hechos que resultan inexistentes, afectando la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D&G, C.A., lo cual trae como consecuencia la elección de una norma jurídica errada.-

Por último, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.-

B- Alegatos de la parte demandante:

Los abogados José Manuel Muñoz Rodríguez, María Beatriz Araujo, Roger Zamora y Gabriela Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.073, 49.057, 131.049 y 219.072, respectivamente, actuando el primero de ellos en su Condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao y los demás en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su escrito de fecha 02 de marzo de 2017, alegaron lo siguiente:

En primer lugar, como punto previó, los representantes judiciales del Municipio Chacao arguyen la inadmisibilidad de la presente demanda, por considerar que el acto administrativo impugnado es un acto administrativo de mero trámite, que no produce indefensión, no prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento.-

Manifiestan que, el acta de fiscalización configura una actuación previa y preparatoria, quien de la presencia de presuntas irregularidades de naturaleza urbanística, dependerá la emisión del acto de apertura del procedimiento administrativo a que hubiere lugar.-

Indican que, el Acto Administrativo de Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio N.º 0033 de fecha 11 de octubre de 2016, se inicia como consecuencia del levantamiento de actas y de informes técnicos de inspección de fecha 05 y 07 de octubre de 2016, ya que las construcciones constatadas en el lugar no coinciden con lo aprobado en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N.º C-VU-16-00006, de fecha 19 de febrero de 2016 y en la Constancia de Terminación de Obra N.º CR-CTO-16-0013 de fecha 17 de agosto de 2016.-

Señalan que, en el presente caso aun no ha existido por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda pronunciamiento alguno que constituya una sanción administrativa definitiva, pues, la paralización de la obra se configura como una orden de naturaleza cautelar.-

En ese sentido, solicitan sea declara INADMISIBLE la presente causa, por tratarse de un acto administrativo de mero trámite.-

Ahora bien, alegado lo anterior, la representación judicial del Municipio Chacao (parte demandada), expone con relación a la violación del derecho a la defensa que, la Dirección de Ingeniería Municipal realizó inspecciones al inmueble en cuestión, con motivo de unas presuntas obras que estaban siendo realizadas y que no se encuentras establecidas en los plano A-10 y A-11 anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variable Urbana Fundamentales N.º C-VU-16-0006 de fecha 19 de febrero de 2016.-

Explana que, al constatarse la Dirección de Ingeniería Municipal de tal irregularidad presentada en el inmueble, procedió a ordenar la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, conjuntamente con medida de paralización de obra, por cuanto los trabajos que se desarrollan no obedecen a trabajos menores de refacción.-

Alega que, el acto administrativo hoy impugnado señala con exactitud los lugares en el que se están realizando las construcciones, puesto que indica, nivel Planta Techo y nivel Pent-House (PH), razón por la cual, considera que mal puede sostener la hoy demandante la presunta violación del derecho a la defensa.-

Instruyen que, las ampliaciones señaladas en el acto no cuentan con la debida notificación de inicio de obra que autoriza dichos trabajos, vulnerando así lo establecido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística, y el artículo 42 numerales 1 y 2 literales “d” y “f” de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obra de Edificación publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N.º 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014.-

Indica que, la Dirección de Ingeniería Municipal al notificar el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio conjuntamente con medida cautelar de paralización de obra, actuó conforme a derecho y cumplió con lo establecido en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obra de Edificación, y así solicita sea declarado.-

Con relación al alegato de vicio de falso supuesto en el que presuntamente incurrió la administración municipal, los representantes judiciales del Municipio Chacao alegaron, que el fundamento de hecho del acto administrativo impugnado se constituyó en la existencia de unas presuntas construcciones que se encuentran en ejecución consisten en vigas, columnas, y correas de acero sobre el nivel planta techo, entre los ejes A-D con ejes 1-3 con medidas de diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 mts) de largo por once metros con setenta centímetros (11,70 mts) de ancho aproximadamente con un área de doscientos treinta y dos metros con veinticuatro centímetros cuadrados (232,24 mts2).-
Mencionan que, en el nivel planta techo, la construcción de vacío entre los ejes C-D 3-2, con cubierta de sofito metálico colaborante, con medidas de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts) de largo por tres metros con trescientos centímetros (3,300 mts) de ancho aproximadamente con un área de dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados(16,65 mts2); y en el nivel PH, construcción de columnas, vigas y correas de acero entre los ejes A-B con 1-3 sobre terraza descubierta (uso exclusivo de condominio), con medidas de cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85 mts) de ancho por once metros con setenta centímetros (11,70 mts) de lago aproximadamente, con un área de sesenta y ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros al cuadrado (68,44 mts2).-

Expresan que, el área de construcción en nivel Pent-House (PH) y nivel Planta Techo, es de trescientos diecisiete metros con treinta y tres centímetros cuadrados (317,33 mts2), ampliaciones éstas que no se encuentran expresadas en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N.º C-VU-16-0006 de fecha 19 de febrero de 2016.-

En ese sentido, narran que, del acto administrativo impugnado se observa que las construcciones ubicadas en los niveles Planta Techo y Pent-House (PH) no coinciden con las reflejadas en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas signadas con el N.º C-VU-16-0006, siendo éste el hecho que fundamenta la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, de manera que, las situaciones fácticas señaladas en el referido acto se corresponde con los hechos verificados por la Dirección de Ingeniería Municipal.-

Argumentan que, según la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, el porcentaje de construcción permitido es de un ochenta por ciento (80%), expresado en seiscientos cuarenta metros cuadrados (640,00 mts2), lo aprobado mediante Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales es de setenta y nueve con sesenta y cinco por ciento (79,65%) expresado en seiscientos treinta y siete metros con dieciséis centrípetos cuadrados (637,16 m2), evidenciándose así que para la fecha de otorgamiento de la respectiva constancia existía una congruencia entro lo constatado y lo permitido y autorizado, pero que posteriormente fueron alterados según se desprende de las actas e informes técnicos de inspección, sin realizar las notificaciones respectivas, de manera que el acto impugnado no incurre en falso supuesto de hecho y así solicita sea declarado.-


Asimismo, los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, explanan con relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte demandante que, siendo que los hechos sobre los cuales se funda el acto administrativo son ciertos, la Dirección de Ingeniería Municipal actuó conforme a derecho al considerar que la sociedad mercantil Constructora D & G, C.A., no cumplió con lo establecido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, artículo 42 de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obra de Edificaciones publicada en fecha 18 de septiembre de 2014, y artículos 46 y 47 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao publicada en fecha 13 de abril de 2005.-

De tal manera, indica que el acto impugnado no incurre en vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte demandante, y así solicita sea declarado.-

Por último, solicita que sea declarado SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.-

C- Alegatos del Ministerio Público

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.064, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno del Ministerio Público, Octogésimo Quinto con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, hizo su exposición, señalando:

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Representación Fiscal, observa lo siguiente:
Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente N° 7744, el cual es llevado por ante ese honorable Tribunal, nos encontramos en presencia de una la Demanda de Nulidad con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano David Gruszka, actuando en este acto en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D&G, C.A., debidamente asistido por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.286, contra el acto administrativo identificado como OI/S-16-0496, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 11 de octubre de 2016.
En efecto, es menester para quien actúa en este acto como representante fiscal, desarrollar lo que a tenor del contenido de las actas del expediente judicial se evidencia, en lo relativo al cumplimiento del procedimiento administrativo.
Así, resulta de importancia destacar que la apoderado judicial de la parte demandante denuncia que el acto administrativo al ser dictado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo no tomó en cuenta el contenido de las pruebas, infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas, es decir, que por vía de consecuencia fue infringido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no haber ajustado la decisión al objeto de las normas sobre la valoración del mérito de las pruebas.
Ahora bien, observa esta Representación Fiscal, que los vicios delatados por la demandante, se arguye, que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo no tomo en cuenta el contenido de las pruebas, infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas, es decir, que por via de consecuencia fue infringido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no haber ajustado el ente administrativo su decisión al objeto de la normas sobre la valoración del mérito de las pruebas.
En relación a lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras a, saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, ha estableado
que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de la Sala Político Administrativa N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, N° 423 del 11 de mayo de 2004 y N° 6507 del 13 dediciembre de 2005).
Aunado a lo anterior, tenemos que, debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
A) La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún
valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
B) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de acuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
C) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo no verificó la existencia de actos administrativos previos tales como lo son Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificada con las siglas C-VU-16-006 de fecha 19 de febrero de 2016 y Certificación de Terminación de Obra CR-CTO-6-0013 de fecha 17 de agosto de 2016, dictadas por la Alcaldía de Chacao Dirección de Ingeniería Municipal, para quien suscribe en la manifestación de voluntad de la administración pública al administrado por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley que rige la materia y del cual se explica por si sólo, y que debe ser considerado en la definitiva por ese órgano jurisdiccional.
VII
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente Demanda de Nulidad con medida cautelar interpuesta por el ciudadano David Gruszka actuando en este acto en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D&G, C.A., debidamente asistido por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.286, contra el acto administrativo identificado como OI/S-16-0496, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 11 de octubre de 2016, el mismo debe ser declarado CON LUGAR, y así solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

En estos términos quedó planteado el presente opinión.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido expuestos los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

Es de destacar que el acto administrativo impugnado es el signado con el N.º 0033 de fecha 11 de octubre de 2016, contenido en el Oficio N.º O-IS-16-0496 de la misma fecha.-

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda, como punto previó, en virtud del alegato de la parte demandada.-

Así, es de mencionar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

La regla general, es que los actos administrativos impugnables son aquellos que ponen fin al proceso administrativo, pues son una resolución definitiva sobre un determinado asunto, de manera que, en principio los actos de trámites no son recurribles separadamente sino que los vicios que frente a ellos quiera hacerse valer han de posponerse a la impugnación del acto que ponga fin al procedimiento.-

Sin embargo, dicha regla, tiene su excepción y es que hay actos de trámites que por su finalidad pueden ser impugnables, dichos actos son aquellos que: 1. Imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo, 2. Causen indefensión o 3. Prejuzguen como definitivo.-

Ello así, es obligación de este Juzgador, analizar si el acto impugnado encaja dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, este sentenciador observa que el acto administrativo N.º 0033 de fecha 11 de octubre de 2016, contenido en el Oficio N.º O-IS-16-0496 de la misma fecha (acto impugnado), en principio es considerado como un acto administrativo de tramite, por cuanto establece la apertura de un procedimiento administrativo.-

Dicha apertura, es derivada como consecuencia de una serie de inspecciones realizadas al inmueble ubicado en la Avenida San Felipe entre Calle los Granados y Calle El Bosque, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Chacao, número de Catastro 15-07-01-U01-009-021-006-001-000-000; sin embargo, dicho acto administrativo es de carácter sancionatorio, por cuanto establece como medida cautelar la suspensión de la continuación de la obra al ordenar al propietario “La paralización inmediata de los trabajos que se están ejecutando como medida de naturaleza cautelar”.-

En ese sentido, la parte demandante señala que el acto incurre en vicio de indefensión, lesionando su derecho de propiedad, por cuanto, suspende la continuación de la obra, y no señala de manera precisa y clara cuales son las infracciones cometidas.-

A este respecto, quien decide observa que la presente demanda de nulidad no está dirigida a impugnar el acto administrativo (en si mismo) ni objetar el procedimiento administrativo que inicio la administración municipal, sino que está orientada a obtener la nulidad de uno de los puntos del acto administrativo, específicamente de la orden de paralización de la obra que la parte demandante ejecuta en el inmueble, supra identificado.-

En ese sentido, se advierte que el acto hoy impugnado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, causa indefensión pues se desprende de las actas que conforman el expediente que no se le permitió a la parte demandante desvirtuar los hechos en los que supuestamente incurrió, asimismo prejuzga sobre definitivo, pues da como cierto hechos que presuntamente fueron constatados, pero que no permitieron desvirtuar.-
De acuerdo a lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador desechar el presente alegato de inadmisibilidad, por considerar que el acto administrativo impugnado es un acto de trámite impugnable en vía judicial, por encuadrar dentro de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

Así las cosas, y siendo que el acto administrativo es una acto de trámite impugnable, deviene en necesario mencionar que la parte demandante manifiesta que el Acto Administrativo mediante el cual, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, decidió paralizar la obra que se ejecutaba en el inmueble, supra identificado, se encuentra viciado por violar el derecho a la defensa e incurrir en vicio de falso supuesto, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la presunta violación del derecho a la defensa, en este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

En este mismo orden y dirección, quien decide constata que en las actas que conforman el expediente judicial riela Acto Administrativo Nº. 0033 de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificado mediante oficio N.º O-IS-16-0496, a través del cual se le informa a la parte demandante del inicio de un procedimiento administrativo por presuntamente incurrir en la violación de lo dispuesto en el artículo 84 y numerales 4 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo estipulado en el artículo 42 numerales 1 y 2 literales “d” y “f” de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N.º 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014.-

Igualmente se constata del Acto Administrativo Nº. 0033 de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que: “Asimismo, como se pudo determinar que la obra realizada en el inmueble objeto del presente procedimiento se está llevando a cabo, a fin resguardar el orden urbanístico y evitar posibles daños mayores de características irreparables o de difícil reparación, se ORDENA al propietario LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO COMO MEDIDA DE NATURALEZA CAUTELAR… En consecuencia, a partir del recibo de la presente notificación deberán paralizar cualquier acto relativo a la ejecución de las referidas construcciones,…”.-
Asimismo, se le informó la cantidad de días de los cuales disponía para exponer sus alegatos y promover las pruebas que considerare pertinentes a los fines de ejercer cabalmente su derecho a la defensa.-

En este sentido, de la lectura del acto supra identificado se desprende que, el procedimiento administrativo llevado por la dirección municipal demandada se encontraba en su fase inicial, dejando abierta la posibilidad de que se continuara con el mismo en sede administrativa o que, como en efecto acaeció, el demandado hiciera uso de la vía judicial para obtener la protección de aquellos derechos que considerara conculcados.-
Igualmente, se constata de la lectura del acto administrativo que, la apertura se dicta como consecuencia de dos (2) inspecciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 05 y 07 de octubre de 2016.-

De dichas inspecciones se desprende, la existencia de construcciones de columnas, vigas y correas de acero, sobre los niveles de planta techo y pent-house (P.H), los cuales, según el mencionado acto administrativo impugnado, no coincide con la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales signada bajo el N.º C-VU-16-0006 de fecha 19 de febrero de 2016. -

Así las cosas, se colige de los alegatos de la parte actora que, la misma ejerce la presente acción ante la decisión anticipada tomada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de ordenar la suspensión de la obra que se ejecutaba en el inmueble identificado como propiedad de la parte demandante, mediante Acto Administrativo Nº. 0033 de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificado mediante oficio N.º O-IS-16-0496.-

Por ello, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, destacar que el principio de presunción de inocencia que se encuentra vinculado con el derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido, es de sostener el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, caso Sociedad Mercantil Alimentos HEINZ C.A., que establece:

(…) Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Marín contra Contralor General de la República).

En igual sentido, en sentencia del año 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Alexander Ojeda Delgado, dispuso que:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, quien decide concluye que la aplicación del artículo 49 constitucional comprende todas las fases de un procedimiento de naturaleza ablatoria que sea llevado tanto en sede administrativa como en sede judicial, según el cual no puede aplicarse una determinada consecuencia jurídica a un ciudadano, si no ha mediado una basta actividad probatoria que oriente al órgano competente que tomará la decisión a la indefectible conclusión de que los hechos pueden ser encuadrados en el supuesto de hecho explanado en la norma jurídica a emplear, creando un juicio de culpabilidad acorde al ordenamiento jurídico vigente en los confines de nuestra República.-
De esta manera, para pronunciarse sobre un determinado caso, el órgano competente debe garantizar la apertura de un lapso de contradictorio, que le permita al investigado ejercer todas las defensas y medios probatorios que considere conducentes, así como, consecuentemente, realizar una valoración, conforme a las normas jurídicas aplicables, de los alegatos expuestos por el imputado en la oportunidad procesal correspondiente.-

Por ello, quien se encuentre en la labor de decidir un particular procedimiento sancionatorio, no puede juzgar o precalificar la condición del investigado sin que éste haya podido desvirtuar los hechos que se le atribuyen o sin que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, puesto que dicha actuación devendría en violatoria a la presunción establecida en el artículo 49 eiusdem.-

Bajo estas premisas, se observa que, el acto administrativo, supra mencionado, no verifico la existencia de actos administrativos previos tales como lo son la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificadas con las siglas C-VU-16-006 de fecha 19 de febrero de 2016 y la Certificación de Terminación de Obra CR-CTO-6-0013 de fecha 17 de agosto de 2016, tomando solo en consideración los informes técnicos de inspección de fechas 05 y 07 de octubre de 2016, ello así, es de destacar los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N.º 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014, que prevé:

Artículo 36.- Las medidas cautelares son aquellas acciones de carácter provisional adoptadas por la administración, tendentes a salvaguardar los intereses del Municipio y de los particulares, de las presuntas violaciones a la normativa legal.

Artículo 37.- Se consideran medidas cautelares, entre otras, las siguientes:
1º) La paralización de la obra;
2º) La restricción del acceso de materiales de construcción y maquinaria a la obra;
3º) No permitir el ingreso del personal técnico y obrero que trabaje en la obra;
4º) El cierre y clausura provisional de la obra de edificación mediante la colocación de un precinto.

Artículo 38.- Las medidas cautelares se dictaran en cualquier momento, desde el inicio del procedimiento administrativo y en el marco de su sustanciación, siempre y cuando existan indicios sobre presuntas irregularidades, a fin de mantener el orden urbanístico y evitar un daño irreparable o de difícil reparación.

Artículo 39.- La aplicación de las medidas cautelares mencionadas en el artículo precedente, podrán realizarse de manera simultánea, sucesiva y alternativa según sea necesario, sin menoscabo de las sanciones administrativas a las que haya lugar. Asimismo podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la tramitación del procedimiento administrativo.-

De los artículos antes trascrito, en concordancia con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se desprende que una vez el Director de Ingeniería Municipal, debe revisar y analizar todos los actos administrativos previos relacionados con el inmueble, antes descrito, a fin de constatar si existe indicios que viole las normas estipuladas en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N.º 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014, ya mencionada, de manera que, una vez analizados todos los actos previos que rielan y observando el Director la existencia de indicios sobre irregularidades, se debe iniciar un procedimiento administrativo, a fin de que la parte hoy demandante, ejerciera su respectiva defensa, con sus respectivos alegatos y pruebas, para así determinar con certeza si viola o no las disposiciones establecidas.-

En virtud de lo anterior, una vez constatada las presuntas irregularidades, puede la Administración Pública (en este caso en concreto, la Dirección de Ingeniería Municipal) aplicar las medidas establecidas, pero para ello, debe analizar de manera detallada los actos administrativos previos.-

Señalados los elementos definidores, el Tribunal observa si bien la Administración Pública (Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda) inició el procedimiento administrativo, aplicó de manera anticipada medida cautelar, sin tomar en consideración una serie de actos administrativos previo como lo son la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificadas con las siglas C-VU-16-006 de fecha 19 de febrero de 2016 y la Certificación de Terminación de Obra CR-CTO-6-0013 de fecha 17 de agosto de 2016s. Así se declara.-

De manera que, la Administración demandada no actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, por cuanto no consta en el expediente administrativo ni en el judicial, documentación que permitan verificar que antes de dictar la orden de paralización de la obra de la hoy demandante, fueron revisados los actos administrativos previos dictados por la propia administración Municipal, de manera que no se le permitió ejercer su defensa. Así se declara.-

A tenor de lo anterior, quien sentencia observa que en el presente caso, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar el párrafo siguiente, que prevé: “Asimismo, como se pudo determinar que la obra realizada en el inmueble objeto del presente procedimiento se está llevando a cabo, a fin resguardar el orden urbanístico y evitar posibles daños mayores de características irreparables o de difícil reparación, se ORDENA al propietario LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO COMO MEDIDA DE NATURALEZA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 37, numerales 1, 2, 3 y 4, 38 y 39 de la citada Ordenación sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, mientras se decide este procedimiento, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y sin menoscabo de las sanciones administrativas definitivas a que hubiere lugar, las cuales serán determinadas, para el caso en que fuera procedentes, en la decisión administrativa del presente procedimiento administrativo. En consecuencia, a partir del recibo de la presente notificación deberán paralizar cualquier acto relativo a la ejecución de las referidas construcciones,…”, viola de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso. Así se decide.-

Declarado lo anterior, resulta inoficioso para este sentenciador pasar al análisis de los demás argumentos que sustentan las peticiones de la parte demandante, por cuanto se ha constatado la violación del artículo 49 de la Constitución, el cual, es suficiente para declara la nulidad del particular segundo del acto administrativo impugnado. Así se establece.-

Decidido lo anterior, considera oportuno mencionar que, la medida cautelar dictada por este órgano judicial en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), tenía como punto único suspender los efectos de la medida provisional dictada por la Administración Municipal, es decir, tenía como objetivo, de conformidad con la motiva allí explanada, la continuación de los construcciones que se ejecutaban, más no pretendía, se paralizará la realización del procedimiento administrativo, el cual pudo realizarse de manera paralela.-

En consecuencia, con base en los argumentos antes explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por David Gruszka, titular de la cédula de identidad número V- 17.423.587, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D&G, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el N° 76, Tomo 03-A Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29873460-4, debidamente asistido por el abogado Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286, contra el Acto Administrativo Nº. 0033 de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, notificado mediante oficio N.º O-IS-16-0496, de igual fecha. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D&G, C.A., contra DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del párrafo que establece: “… se ORDENA al propietario LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO COMO MEDIDA DE NATURALEZA CAUTELAR…” contenido en el Acto Administrativo Nº. 0033 de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificado mediante oficio N.º O-IS-16-0496, de igual fecha, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-

TERCERO: En consecuencia y armonía al particular anterior, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


SERENA VICTORIA ASENCION ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.


SERENA VICTORIA ASENCION ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL


Expediente Nº07744.-
E.L.M.P./S.VAE/Y.ar.-

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