Decisión Nº 07749 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expediente07749
PartesNERIO JOSE PINEDA VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07749.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de NERIO JOSE PINEDA, titular de la cédula de identidad número V- 15.073.386, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-

En fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 20 de diciembre de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 23 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 16-1151, 16-1152 y 16-1153, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Procurador General de la República, respectivamente (ver folio 25 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de julio de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por NERIO JOSÉ PINEDA, titular de la cédula de identidad número V- 15.073.386, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) (ver folio 57 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclara que la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución N.º 165-16, de fecha 22 de agosto de 2016, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual decidió declarar procedente la medida de destitución del Supervisor NERIO JOSE PINEDA, antes identificado.-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, es de destacar que el Acto Administrativo de Destitución N.º 165-16 de fecha 22 de agosto de 2016, tiene como sustento que el hoy querellante incurrió en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevén:

Artículo 99.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 86.- Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ante de la Administración Pública.-

La parte querellante manifiesta que, el Acto Administrativo mediante el cual el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) lo destituye del cargo, se encuentra viciado de nulidad por presuntamente violar el derecho a la defensa y al debido proceso, el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución, así como incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y en el vicio de inmotivación, e igualmente en violar el derecho del trabajo; en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo, así como la reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el ilegal destitución hasta su efectiva reingreso, en igual sentido, solicita indexación sobre los montos adeudados.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.


Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre la presunta violación del artículo 49 Constitucional que prevé el derecho a la defensa y debido proceso, y el principio de presunción de inocencia. Con respecto al alegato de violación al artículo 49 de la Constitución, la Sala Político Administrativa ha establecido de manera reitera:

“(…) la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”

En tal sentido, cabe destacar la Sentencia Nº 1380 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre de 2008, que ha señalado lo siguiente:

“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
De conformidad con los criterios anteriormente establecidos, este sentenciador establece que entre los aspectos esenciales que debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se encuentra el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.-

Así tenemos que, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el “derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).-

En igual sentido, este Tribunal se pronuncia al respecto de la presunción de inocencia, la cual es concebida como aquella garantía en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.-

Tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia.-

Cabe destacar que, para que exista violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y del debido proceso, la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario:

- Acta Disciplinaria de fecha 21 de diciembre de 2015, que deja constancia de la presunta denuncia formulada en contra del Oficial Supervisor (ver folio 01 del expediente disciplinario).
- Acta de Apertura de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de fecha 21 de diciembre de 2015 (ver folio 03 del expediente disciplinario).
- Acta de Reseña Policial de fecha 22 de diciembre de 2015, que narra el móvil del hecho y deja constancia de la aprehensión en flagrancia del funcionario por la ORDP-Tucacas (ver folio 04 del expediente disciplinario).
- Auto de fecha 24 de diciembre de 2015, donde se deja constancia de que se recibió de manos del Supervisor (CPNB) Nerio José Pinedas (hoy querellante) informe manuscrito (ver folio 05 del expediente disciplinario).
- Auto de fecha 24 de diciembre de 2015, donde se deja constancia de que se recibió de manos del Supervisor Agregado (CPNB) Arturo Pérez Coordinador de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales actuaciones ORDP-FAL/MEMO/NR-0273, donde aparece reflejado como investigado el Supervisor Nerio José Pineda (ver folio 08 del expediente disciplinario).
- Orden de los Servicios de fecha 21 de diciembre de 2015 (ver folios del 35 al 38 del expediente disciplinario).
- Copia del Libro de Novedades de fecha 21 de diciembre de 2015 (ver folios del 40 al 49 del expediente disciplinario).
- Acta de entrevista a la Oficial Maryuri Hernández de fecha 25 de enero de 2016 (ver folios 50 y 51 del expediente disciplinario).
- Acta de entrevista a la Ciudadana Rebeca Lugo de fecha 25 de enero de 2016 (ver folios 52 y 53 del expediente disciplinario).
- Acta de entrevista a la Ciudadana Maria Peraza de fecha 25 de enero de 2016 (ver folio 54 del expediente disciplinario)
- Acta disciplinaria de fecha 26 de enero de 2016, donde se deja constancia de Oficio Nº 2C0-4057-2015 Dirigido al Director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y Boleta de Encarcelación N.º 084-2015 (ver folio 55 del expediente disciplinario).
- Acta de Notificación de Apertura del Procedimiento Disciplinario CPNB-ICAP-CA-FA 00123-16 de fecha 22 de julio de 2016, efectivamente notificado en la misma fecha (ver folio 62 del expediente disciplinario).
- Carta de fecha 25 de junio de 2016, mediante la cual, Nerio José Pineda (hoy querellante) que manifiesta “poseo Defensor privado quien me va asistir y represente jurídicamente en todas las fases o etapas del referido proceso disciplinario administrativo (ver folio 63 del expediente disciplinario).
- Acta de Formulación de Cargos CPNB-ICAP-CA-FA 00124-16 de fecha 29 de julio de 2016, notificada en la misma fecha (ver folio 66 del expediente disciplinario).
- Auto de Apertura del lapso de promoción de escrito de descargo de fecha 01 de agosto de 2016 (ver folio 70 del expediente disciplinario).
- Auto de Consignación de escrito de descargo de fecha 05 de agosto de 2016 (ver folio 71 del expediente disciplinario).
- Escrito de Descargo, recibido en fecha 05 de agosto de 2016 (ver folios del 72 al 74 del expediente disciplinario).
- Auto de Cierre del lapso de promoción de escrito de descargo de fecha 05 de agosto de 2016 (ver folio 75 del expediente disciplinario).
- Auto de Apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 08 de agosto de 2016 (ver folio 76 del expediente disciplinario).
- Auto de Consignación de evacuación y promoción de prueba de fecha 12 de agosto de 2016 (ver folio 77 del expediente disciplinario).
- Escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 12 de agosto de 2016 Policial (ver folios 78 del expediente disciplinario).
- Auto de Cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 12 de agosto de 2016 (ver folio 82 del expediente disciplinario).
- Auto de Remisión del Expediente Disciplinario al Consejo Disciplinario de fecha 15 de agosto de 2016 (ver folio 83 del expediente disciplinario).
- Acto Administrativo de destitución N.º 165-16 de fecha 22 de agosto de 2016, notificado en fecha 04 de octubre de 2016 (ver folios del 84 al 87 del expediente disciplinario).

Es decir, que al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se observa de lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial y disciplinario, que el Órgano Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso, y que en su oportunidad el hoy querellante, puedo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este juzgador se pronuncia sobre la presunta omisión de notificación al Ministerio Público, en ese sentido, la parte querellante manifiesta que fue violado el artículo 101 parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza “Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”-

Del particular anteriormente trascrito, se desprende que, de manera excepcional en los casos de que las autoridades policiales omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejaren de aplicar las sanciones, será el órgano rector del servicio policial el encargado de realizar los procedimientos administrativos correspondientes, debiendo en ese supuesto, notificar al Ministerio Público.-

En ese sentido, es de resaltar que en el presente caso, las autoridades policiales en ningún momento omitieron, obstaculizaron ni retardaron los procedimientos disciplinarios, asimismo se constata que la misma aplicó las sanciones administrativas correspondientes, ello así, no es necesario en tal supuesto la notificación del Ministerio Publico.-

En tal orden, y siendo que el presente caso no encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 101 parte infine, este Juzgado desecha el presente argumento por considerar que la administración policial respecto todas las garantías procesales al hoy querellante. Así se decide.-

Por otra parte, el querellante manifiesta que en dicho procedimiento administrativo no se cumplió con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé el dictamen de la Consultoría Jurídica, sin embargo, es de destacar que del propio acto administrativo se desprende la denominada recomendación vinculante a cargo del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

Al respecto, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece: “la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.”

Bajo esta premisa, es de destacar que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que la “recomendación” entendida esta como aquella opinión de carácter vinculante le corresponderá al Consejo Disciplinario del mencionado Instituto, y dicha decisión será adoptada por Director del mencionado cuerpo policial.-
En virtud de lo anterior, y siendo que esta consta en el propio acto administrativo impugnado, este Juzgado procede a desechar el presente alegato de nulidad, por cuanto se observa la correspondiente opinión jurídica de carácter vinculante, realizada por el Consejo Disciplinario. Así se declara.-

De esta manera, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con lo anteriormente establecido desechar el presente alegato de nulidad, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario que se le realizo al Supervisor (C.P.N.B.) Nerio José Pineda, se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizándole su derecho al debido proceso. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, este Administrador de Justicia advierte que la parte querellante denuncia en conjunto la presunta configuración de los vicios de falso supuesto e inmotivación en el acto impugnado ya identificado.-

En este sentido, la jurisprudencia tradicional del Máximo Tribunal de la República reiteradamente indicó que resulta totalmente alejado de toda lógica argüir la existencia de ambos vicios en un mismo acto administrativo, por ser un postulado manifiestamente contradictorio. La contradicción se pone de manifiesto en que al denunciar que un acto está inmotivado de manera absoluta y al mismo tiempo su causa responde a un falso supuesto, sea de hecho o de derecho o peor aun de ambos, equivale a aseverar que por una parte no hay expresión de los motivos por lo cuales la Administración ha decidido de una manera determinada (inmotivación); y por otra, que son falsos los motivos por los cuales la Administración ha dictado el acto (falso supuesto).-

Recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha acogido el criterio de un importante sector de la doctrina sobre la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Lo ha ido desarrollando en muchas oportunidades en las que puede destacarse la sentencia número 1094 del 26 de septiembre de 2012, recaída en el expediente número 2010-0087, caso Josue Orlando Esparragoza Sojo, en la que señaló:

Al respecto, es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

De igual forma el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa ha sintetizado el asunto en su sentencia número 559 del 17 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2010-0307,

Conforme a los criterios expuestos supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más (sic) no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00877 del 22 de julio de 2015).

De los criterios parcialmente trascrito, se desprende que la jurisprudencia del Máximo Tribunal admite la posibilidad excepcional de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación. Esto puede ocurrir solo cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto; sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible. Vale decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola difícil de entender, ya sea confusa, contradictoria o discordante.-

La jurisprudencia tradicional también fue severa cuando eran alegados simultáneamente los dos vicios, y por esa razón al alegarse solo ambos vicios, lo común era que las demandas propuestas fuesen declaradas sin lugar, dada la ilogicidad argumental. Sin embargo, también hay que resaltar que se ha producido un cambio de enfoque; ya desde hace ya tiempo, ambos vicios no son desechados. En este sentido, merece la pena traer a colación lo expuesto por el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, en la sentencia número 877, del 22 de julio de 2015, recaída en el expediente número 2010-0394, caso Mirna Marín Machado, donde expresó lo siguiente:

(...) por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. (...)

De dicha decisión, se desprende que al verificarse la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo que el primer de ellos se refiere a una ausencia absoluta de la expresión de los motivos, no a una insuficiente; debe ser desechado el vicio de inmotivación, y analizado el vicio de falso supuesto.-

En este sentido, en vista de que definitivamente no puede haber una absoluta motivación cuando se ha argüido la configuración del vicio de falso supuesto, tal como fue planteado por el demandante, este Juzgado Superior desecha la denuncia del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante y procede analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

Ahora bien, después de las consideraciones generales anteriormente expuestas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el hoy querellante, considerando oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto, que señala:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)” (Negrillas del Juzgado).
Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado.-

Observa quien decide que, la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que el Acto Administrativo Nº 165-16, de fecha 22 de agosto de 2016, se basa en el hecho plasmado en el acta disciplinaria, en la cual se dejo constancia de que: “la ciudadana Peraza, interpuso denuncia contra un funcionario perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por haber ingresado a su vivienda sustrayendo un motor de aire condicionado modelo SPLIT, color blanco, iniciando averiguaciones el mismo se encontró en posesión del ciudadano NERIO JOSE PINEDA, titular de la cédula de identidad número V- 15.073.386.”.-

Alega que dicho hecho es falso, puesto que indica que el procedimiento policial en que actuó el Supervisor (hoy querellante), ocurrió en horas del mediodía del 21 de diciembre de 2015 y no a las 10 de la noche; tampoco la aprehensión del cual fue objeto se realizó en la vivienda de la citada ciudadana, sino que se hizo en su puesto de comando policial y al momento de estar elaborando las actas del procedimiento realizado, y no en flagrancia como se indico.-

En este sentido, indica que como consecuencia del supuesto hecho, se le inicio un proceso judicial penal, proceso penal que según consta en el auto inserto en folio 40 del expediente judicial, termino en fecha 11 de marzo de 2016, cuando el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucaras, decidió: “PRIMERO: No se admite la acusación en virtud de que se declara El Sobreseimiento de la causa, seguida contra del ciudadano NERIO JOSE PINEDA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal al ciudadano NERIO JOSE PINEDA, plenamente identificado en autos.”-
Al respecto, es de destacar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo expuesto el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 (que define el proceso como un instrumento de justicia), impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.

Así, el Juez Contencioso Administrativo ya no está limitado al contraste del acto administrativo impugnado con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sino que tiene la potestad de considerar, de conformidad con el marco axiológico constitucional, cualquier otro aspecto o normativa que guarden relación el thema deicderatum, a los fines de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, transformándose consecuencialmente en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

De manera que, el Juez Contencioso Administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso.-

En este sentido, se observa que el presente procedimiento disciplinario se llevo a cabo debido a la denuncia presentada ante la Oficina de Desviaciones Policiales del Estado Falcón contra el Supervisor (CPNB) Nerio José Pineda, por presuntamente hurtar en el ejercicio de sus funciones un “motor de aire acondicionado modelo split”.-

Al respecto, este Juzgado Superior observa informe manuscrito realizado por el Supervisor (C.P.N.B.) Nerio José Pineda, inserto en las actas que conforman el expediente disciplinario (ver folios 6 y siguientes) donde se constata que: en primer lugar, el hecho ocurrió aproximadamente a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), hora en que según narra el propio querellante es cuando se dirigen a la casa donde presuntamente se encontraba el aire acondicionado “hurtado”, realizando la incautación del electrodoméstico y la aprehensión de la propietaria de la vivienda en donde se encontraba el equipo; segundo, el querellante se reporto a la Coordinación aproximadamente a las seis de la tarde en punto (6:00 p.m.), sin haber realizado la novedad por radio; tercero, es aproximadamente a las ocho y diez minutos de la noche (8:10 p.m.) cuando se disponía a realizar el respectivo informe policial.-
De acuerdo a lo anterior, se observa del expediente disciplinario (ver folios 27 y siguientes) copia del Libro de Novedades de fecha 21 de diciembre de 2015, llevado a cabo por la Coordinación de Policía Marítima Tucaras, en donde no se constata la incautación realizada por el Supervisor (C.P.N.B.) Nerio José Pineda.

Sobre este particular, no consta en el expediente disciplinario ni judicial que el Supervisor (C.P.N.B.) hoy querellante hubiere realizado la respectiva notificación e iniciado el debido procedimiento, al contrario, se constata que los hechos ocurrieron según su propio informe (ver folio 06 y 07 del expediente disciplinario) a eso de las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) y eran las ocho y diez minutos de la tarde (8:10 p.m.) y aún éste no había reportado la novedad ni ingresado dicho “equipo” como evidencia.-

De manera que el hoy querellante, no fue diligente, puesto que no notifico ninguna novedad relacionada con la incautación de un “motor de aire acondicionado modelo split”, novedad ésta que ocurrió en horas de la mañana. Así se declara.-

Ello así, es de mencionar que la probidad es una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, es de mencionar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que:

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).

Es de destacar que, la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).-
Ello así, se desprende que los funcionarios policiales deben tener un perfil moral y ético, todo ello en virtud del artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4 eiusdem. De manera que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario policial.-

Al respecto, quien decide considera oportuno mencionar, que un funcionario puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, cuando su conducta sea subsumible en los supuestos que la Ley del Estatuto de la Función Pública establezca como falta. Esta sanción, previó el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. De manera que la sanción disciplinaria obedece a un procedimiento diferente al que atribuye responsabilidad penal, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.-

A tenor de lo dispuesto, es de precisar que todo funcionario público debe tener una conducta intachable, no solo ante la Institución en la que preste sus servicios, sino ante la sociedad en la que se desenvuelve, y mas aun cuando se trata de un funcionario llamado a mantener el orden público y evitar los actos que atenten contra las buenas costumbres, razón por la cual, este sentenciador considera que los hechos antes mencionado, son contrario en todo sentido a los preceptos establecidos en la Constitución y así se declara.-

En este sentido, es de mencionar que la Administración subsumió los hechos antes mencionados, en lo que ha de considerarse como falta de probidad, y siendo que la falta de probidad indica un concepto genérico, donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, honradez, integridad, este Juzgador declara que el acto administrativo impugnado no incurre en el falso supuesto de hecho, por cuanto, se constata que efectivamente el Supervisor (C.P.N.B.) Nerio José Pineda, incurrió en falta de probidad al no notificar de la novedad o ingresar dicho “equipo” al departamento de evidencia del ente policial. Así se declara.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válida la decisión número 165-16 de fecha 22 de agosto de 2015, dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que establece la destitución del SUPERVISOR (C.P.N.B.) NERIO JOSÉ PINEDA, por considerarse ajustada a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por NERIO JOSÉ PINEDA, titular de la cédula de identidad V- 15.073.386, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por NERIO JOSÉ PINEDA, titular de la cédula de identidad V- 15.073.386, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-

SEGUNDO: Se declara la VALIDEZ del Acto Administrativo de Destitución N.º 165-16 de fecha 22 de agosto de 2016, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante la cual, resuelve destituir del referido Cuerpo Policial al Supervisor NERIO JOSÉ PINEDA, titular de la cédula de identidad V- 15.073.386, por subsumirse dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente Nº 7749
E.L.M.P./GJRP/Y.ard.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR