Decisión Nº 07754 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expediente07754
Número de sentencia020
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07754
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de diciembre de 2016, Marcelino Padrón Almérida, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.473, apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de febrero de 1987, bajo el N° 53, Tomo 21-A Sgdo., últimamente modificado su documento constitutivo y estatutos en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 106 - A Segundo, expediente Nº 217768, interpuso acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba de guardia a la fecha, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), por la presunta violación de los artículos 26; 27; 49; 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 02 de enero de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la acción del amparo constitucional interpuesto. (Ver folios 54 al 57 del expediente judicial).-
En fecha 04 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional en funciones de guardia recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas directamente, el expediente número 14746, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto. En esta misma fecha, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia efectuada, y en ese mismo orden admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la citación del Presidente de Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), así como la notificación dirigidas al Administrador del Mercado Municipal de Cochecito, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.-

Por último, en dicha decisión se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte quejosa. (Ver desde el folio 61 hasta el folio 69 del expediente judicial).-

En fecha 09 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 17-0001, 17-0002, 17-0003 y 17-0004; dirigidas al Administrador del Mercado Municipal de Cochecito, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, asimismo consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA). (Ver folio 70 del expediente judicial).-

En fecha 11 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional en las inmediaciones de este Órgano Jurisdiccional, y en la misma fecha se publicó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A., contra el INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA. (Ver folios 284 y 285 del expediente judicial).-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

El apoderado judicial fundamentó su acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

(…)
CAPITULO I ANTECEDENTES
Es el caso, que en el Sector Dos del Centro Comercial de Coche se encuentra construido un inmueble identificado así: LOCAL N°. 13: El cual tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta decímetros cuadrados (155,30 M2), sus linderos son los siguientes: Norte: En quince metros con treinta decímetros (15,30m) con el local No. 15: Por el Sur: En quince metros con treinta decímetros (15,30m) con pasillo de circulación; Este, hacia donde da su frente, en diez metros con quince decímetros (10,15m), con pasillo de circulación y Este: Pasillo y en el Oeste en diez metros con quince decímetros (10,15 m) con calle de servicio del mercado. Sus dependencias son: un (1) salón dos (2) baños y un (1) depósito.

En este sentido, como se observa en la página 20 que señala: B. 2) DEL SECTOR DOS. El sector dos del Centro Comercial de Coche está conformado por los comercios distinguidos de la siguiente forma: en la página 23 del mencionado documento de condominio se encuentra funcionando mi representada sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A, inmueble que fue propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) antes denominado Banco Obrero, instituto Autónomo, el cual fue vendido por el mencionado Instituto a la ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, según se evidencia de documento Registrado bajo el N°. 31, Protocolo Primero, Tomo 14, Oficina Subalterna Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital Caracas.
De igual manera, mi representada PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A, viene ocupando el mencionado inmueble desde el 15 de julio de 1993 por más de 23 años cuando INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) lo ofrece en venta a sus representantes legales para la fecha AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS y MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, posteriormente el (INAVI) le vente el mencionado inmueble MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito . Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001) Registrado bajo el N°. 31, Protocolo Primero, Tomo 14. En la actualidad mi representada, ocupa el inmueble constituido por el local comercial antes descrito en calidad de arrendamiento rigiéndose por la normativa aplicada por la Junta de Condominio Centro Comercial de Coche, y por los acuerdos dictados por la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial de coche.
Se observa que mi representada PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A, se rige por un reglamento que fue aprobado por la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial de Coche, se observa en la votación de la aprobación local 13 con un porcentaje de condominio de 0,9569, mediante los acuerdos dictados por los copropietarios en donde se determina una serie de aportes para el buen funcionamiento del Centro Comercial Coche, que determina el correspondiente al pago de Condominio del centro comercial coche, cancelado por la propietaria del inmueble en donde funciona mi representada, se puede verificar que el mencionado recibo de condominio pertenece al mes de julio de 2015, ahora bien, ciudadano (a) Juez, en el año dos mil trece 2013 INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA) en unas Áreas comunes del Cerro Comercial Coche, construye una cantidad de locales pequeños en la cual mi representada queda en el centro de esos locales, INMERCA le solicita a mi representada un aporte en forma de colaboración gratuita para ser utilizado en la reparación de los pasillos del área común en donde está ubicada mi representada, aporte que le fue entregado al administrador del mercado para esa fecha, en el año dos mil quince (2015) ocurre dentro de las instalaciones de mi representada un incendio que la destruye completamente ocasionándole pérdida total, mi representada no tenía recursos económicos para solventar tan cuantiosa perdida, un representante se dirige al administrador del mercado para la época de nombre PASTOR PÉREZ para que lo ayudara con lo que pudiera, ayuda que no fue posible por cuanto alegaron que tanto los representante como mi representada no eran concesionarios, e inmediatamente mi representada fuera desincorporada de la aportación gratuita que venía realizando ya que no tenía condición de Concesionario.
Pero es el caso, ciudadano Juez, en el mes de noviembre del año en curso se presentó el administrador del mercado JUAN ARAUJO, alegando que se debía cancelar los canon de concesión, que debía cancelar la deuda que mantenía mi representada en un plazo de quince días, que el plazo vencía el quince (15) de diciembre de 2016, en caso contrario que mi representada no cancelara la deuda procedería al cierre de la panadería por falta de pago, sancionándolo como lo describe la Gaceta Municipal número 62. Desde el día 15 hasta el día 26 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) sostuve reunión con el ciudadano administrador del mercado, para que deponga la arbitrariedad del cierre de mi representada, alegando que no somos concesionarios, que no se nos puede aplicar la mencionada Gaceta Oficial número 62.
El día 20 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) fue citado con carácter de urgencia el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ, para que compareciera a INMERCA el día jueves, 22 / 12/2016, a las 09:00 a.m, ese día comparece mi persona a quien se le toma entrevista, ese mismo día se ordena el procedimiento administrativo y se ordena la desocupación inmediata con cierre temporal.
Pero es el caso ciudadano Juez Constitucional, que el día 23 de diciembre fui notificado de la Notificación de Procedimiento Administrativo Y SE ORDENA LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL DEL PUESTO N°.03, todo ello como se puede observar en la notificación que señala:
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, constitucional el día veintiséis (26) de diciembre de 2016, el personal del mercado cumpliendo órdenes del administrador Juan Araujo, procedió al cierre con soldadura de la puertas de acceso a la panadería.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN
Establecido el contenido del acto administrativo denunciado, fundamentó el amparo en los siguientes términos:
En base a lo antes expuestos y con las actuaciones antes denunciadas totalmente apartadas del principio de legalidad y no ajustadas a derecho, toda vez que mi patrocinada tiene toda su documentación al día y se rige por las relaciones de la asamblea General de Propietario todo ello de conformidad con el documento de condominio, y en ningún caso se rige por la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009; por cuanto a mi representada no se le puede aplicar sanciones como concesionarios y menos se rige por economía popular, no tiene que cancelar ningún pago por concesión que pretende INMERCA, aunado a ello, que tanto mi representada como sus representantes legales no tienen ningún contrato de concesión con INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Es de hacer notar ciudadano juez constitucional que el Presidente, FIDELE FRANCO MANRIQUE quien procedió al cierre la desocupación inmediata y cierre temporal de mi representada con el Procedimiento Administrativo signado con el Nº 025-2016 de fecha 22-12-2026 (sic) en el particular en aparte que señala: Artículo 13: “Retrasarse en en (sic) dos (2) meses en la cancelación del pago de la concesión y demás obligaciones tributarias de ley.”
Articulo 21. “Cualquier otra contraria al orden público y al normal funcionamiento del mercado o centro de economía popular.
INMERCA en usos de sus atribuciones ORDENA: LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL del puesto Nº. 03, hasta que se resuelva el presente asunto...” (sic) (negrillas v subrayado mías), es aquí ciudadano juez Constitucional (sic) donde verdaderamente se aprecia el abuso de autoridad del referido funcionario cuando dicta la resolución de cierre sin ningún procedimiento previo, tal como establece la constitución en lo referente al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad procede a citar al representante legal de la empresa para el día 22-12-2016 (sic) día jueves a las 9:00 a.m. a los fines de tratar asunto de su interés levanta acta de entrevista donde se explica porque no debemos cancelar deuda alguna no hay ningún contrato de concesión, y en fecha 21 de diciembre se había entregado una series de documentos en donde se probaba que mi representada no se regía por ninguna concesión de INMERCA, pero este en forma abusiva, arbitraria y violando los derechos constitucionales del administrado, realiza la notificación de procedimiento administrativo y ordena la desocupación inmediata y cierre temporal a mi representada, sin ningún procedimiento previo, acaso que el funcionario está facultado para ordenar un cierre de un establecimiento, sin que el afectado o agraviado pueda ser oído y presentar las defensas a que alude la Constitución cuando señala que toda persona se considera inocente, salvo prueba en contrario, estos deberes constitucionales fueron flagrantemente violados por el Presidente de INMERCA. Esta actuación dictada por el Presidente de INMERCA es una flagrante violación de todos los derechos constitucionales del administrado, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso o juicio justo, por lo cual pido a este honorable tribunal orden su restitución inmediata.
Denuncio ciudadano juez constitucional que la desocupación y cierre Temporal del establecimiento ‘PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A; es gravísimo e insostenible, por cuanto dentro de sus instalaciones hay mercancía que de no ser puestas a la venta al público se van a dañar. Ahora bien ciudadano Juez, a pesar del cierre temporal y la ocupación inmediata impuesta a mi representada por demás violatoria del debido proceso y juicio justo en perjuicio de mi representada. Estas actuaciones violatorias del Estado (sic) de derecho por parte de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C (sic) A; es contrario al debido proceso y derecho a la defensa, así como el derecho al trabajo, el libre ejercicio económico y el derecho de propiedad, sin más limitaciones que las previstas en la constitución y demás leyes.
En conclusión, ciudadano Juez Constitucional, A tai efecto, es un acto arbitrario que conculca los derechos de mi representada cuando se aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, este procedimiento debe ser declarado nulo en la Notificación de procedimiento administrativo donde se ordena la desocupación inmediata y cierre temporal, hasta que se resuelva el presente asunto. Se evidencia que se lee textualmente JOSE (sic) MANUEL MARQUEZ (sic), Concesionario del local 03, irregularidades cometidas en el local 03, se evidencia LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL del puesto Nº.03 (sic), pero entonces como es posible que haya procedido la desocupación y el cierre donde funciona mi representada que es una persona jurídica totalmente diferente a la persona natural, contra la cual se interpone el procedimiento administrativo y que el cierre fue ordenado contra el puesto 3, y mi representada funciona en el local número 13.
Considero la acción de amparo constitucional como vía expedita para que se levante esta medida ilegal, arbitraria e inútil, siendo este procedimiento de amparo, la única vía judicial viable que tiene mi representada para la efectiva defensa de sus derechos constitucionales conculcados, no existiendo en este caso otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida. Las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo señalan”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó medida cautelar innominada que me permita volver a abrir las instalaciones de mi representada PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C. A ; Asimismo, como objeto principal del amparo, solicito lo siguiente:
“PRIMERO: Pido a este honorable Tribunal se sirva a admitir la presente acción de amparo constitucional y la declare con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida de mi representada, es decir, el cese de la violación de los derechos constitucionales, entre otros los previstos en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la constitución y que ordene inmediatamente a la INTEGRAL DE MERCADOS Y almacenes INMERCA C A, a través de la Presidente, emitir el correspondiente acto administrativo a los fines de que se levante la sanción de cierre temporal del establecimiento donde ejerce sus funciones mi representada.
SEGUNDO: Que se autorice a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C. A; antes identificada a continuar con sus actividades mercantiles.
TERCERO: Ratifico la solicitud de la medida cautelar por considerar una injuria constitucional grave al pretender aplicar un cierre y desocupación hasta que se resuelva un procedimiento administrativo, lo cual crea una incertidumbre al no tener la certeza cuando se puede resolver el procedimiento administrativo.

En los términos anteriores quedó planteada la acción de amparo constitucional.-

B. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Los abogados Carlos Pinto y Johan López , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.359 y 101.527, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, INMERCA, C.A., relataron en su escrito de informes lo siguiente:

Mencionan que, “a partir del año 2013 el Ente Administrativo Municipal accionado construyó una serie de locales en los pasillos que constituye las áreas comunes del centro comercial de coche, y es por tal motivo que el mismo tiene una potestad de intervención en las actividades desarrolladas en estos.”-

Aluden que, “la actividad comercial ejercida por la parte quejosa era desarrollada en el local 13 que forma parte integrante del Mercado Libre de Coche, el cual es un mercado municipal del municipio libertador y que, la sociedad mercantil quejosa ocupaba el inmueble a título de arrendatario, y no a título de propietaria del mismo.”-

Indican que, “el Presidente del Ente Administrativo Municipal accionado no incurrió en abuso de autoridad al acordar el cierre temporal del establecimiento al inicio del procedimiento administrativo, toda vez que las actividades inherentes al abastecimiento es una competencia expresa atribuida a los municipios, como entidades políticos territoriales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”-

En este sentido afirman que, “el ejercicio del control y fiscalización en materia de abastecimiento y mercadeo de productos esta a cargo de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, INMERCA, C.A., quien es un ente funcionalmente descentralizado, constituido bajo las formas del derecho privado, en atención a lo establecido en los artículos 15 y 29.1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 120 de la Ordenanza Sobre Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Libertado”.-

Exponen que, “dicho Ente ha supervisado la distribución y mercadeo de los productos que se distribuyen en el Mercado Libre de Coche, y que la Ordenanza Sobre Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Libertador establecía el pago de un canon por parte de los expendedores de los productos a fin de facultarlos al ejercicio de sus actividades de comercialización.”-

Explican que, “la parte quejosa es calificada como un expendedor de los productos destinados a la venta en el Mercado Libre de Coche, y por ende se encontraba obligado al pago de una mensualidad, conocida comúnmente como canon de concesión.”-

Señalan que, “de acuerdo con el Decreto número 62 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, concatenado con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Abastecimiento y Mercadeo del Municipio ya descrito, la Administración accionada se encontraba en el ejercicio de su facultad de dar inicio a un procedimiento administrativo y cierre temporal en virtud de las faltas del pago oportuno del canon correspondiente.”-

Expresan que, “el acto administrativo que le da inicio al procedimiento administrativo 0025-2016, en virtud del presunto incumplimiento en el pago del canon de concesión por la parte quejosa, por el tiempo de 1 año y 10 meses, en virtud de la Ordenanza Sobre Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Libertador.”-

Establecen que, “el reglamento de co-propietarios del Centro Comercial de Coche le resulta inaplicable por cuanto la concesión otorgada por un municipio es necesaria para ser autorizado para el ejercicio de una actividad de abastecimiento y mercado, por ello dicho presunto incumplimiento será ventilado por un procedimiento administrativo que se encuentre regulado por la Ordenanza ya descrita.”-

Indican que, “el Ente Municipal accionado no conculca el derecho establecido en el artículo 112 del Texto Fundamental, toda vez que se encuentra en ejercicio de las facultades que por Ley de fueron conferidas.”-

Añaden que, “tampoco fue vulnerado el derecho a la propiedad, dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la quejosa no ostentaba el inmueble a título de propietaria, sino a título de arrendataria. Asimismo advierte que, la quejosa no aportó ningún medio de prueba idóneo que explicara bajo cuál circunstancia se violentó el derecho de propiedad que recae sobre los presuntos bienes que se encontraren en el inmueble cerrado.”-

Por último, “solicitan que la acción de amparo constitucional presentada por la parte quejosa sea declarada SIN LUGAR.”-

C. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado Juan Pablo Bencomo Santander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.258, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria, presenta la opinión de la Institución que representa en los términos siguientes:

Explica que, “el amparo constitucional autónomo se fundamenta en la violación de los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron vulnerados por la notificación de la apertura del procedimiento administrativo que declaró la desocupación y el cierre temporal del local en el cual la parte quejosa desplegaba su actividad comercial.”-

Alude que, “tal procedimiento administrativo se encuentra en su fase inicial, resaltando que la facultad que recae sobre el Ente accionado para iniciar dicho procedimiento, se encuentra reglada en el artículo 120 de la Ordenanza Sobre Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Libertador, y en el artículo 113 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Libertador, sin embargo en el acto administrativo no se señala.”-

Agrega que, “aun no existe un proveimiento administrativo decisorio que le pusiera fin al proceso; por el contrario el procedimiento estaba a punto de iniciar la fase de sustanciación, la cual corresponde a una cadena de actos que se orientan a la obtención de uno definitivo.”-

Arguye que, “en el expediente judicial corre inserta una copia certificada del expediente administrativo, motivo por el cual la parte quejosa ha tenido la oportunidad de iniciar su intervención en la fases de sustanciación del procedimiento administrativo, así como de identificar el basamento legal que faculta a la Administración a tomar medidas preventivas en aras del interés colectivo, como es el caso de la desocupación y cierre temporal de un local comercial.”-

Expone que, “la Administración yerra en su actuación al no indicar, de manera expresa, la norma jurídica que lo faculta para tomar dicha medida preventiva, pero tal omisión no constituye un óbice para que la parte quejosa se viera impedida de ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.”-

Indica que, “la parte quejosa no agotó la vía ordinaria, siendo esta el recurso contencioso administrativo de nulidad por lo cual, y con basamento a la sentencia 972, de fecha 27 de junio del año 2015, caso: EPOMETAL, solicita al Órgano Jurisdiccional se sirva a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo referente a la denuncia de la violación del derecho a la defensa, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, los cuales, según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, son derechos que se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

En este mismo orden y dirección, quien decide constata que en las actas que conforman el expediente judicial riela una notificación emitida por el ente accionado en fecha 22 de diciembre de 2016, a través de la cual se le informa a la parte quejosa del inicio de un procedimiento administrativo por presuntamente incurrir en la violación de lo dispuesto en el artículo 22 numerales 13 y 21 del Decreto número 62, publicado en la Gaceta Municipal número 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador.-

Asimismo, se le informó la cantidad de días de los cuales disponía para apersonarse a las inmediaciones de la Consultoría Jurídica de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA), con el objeto de realizar cualquier tipo de alegatos en su favor y promover las pruebas que considerare pertinentes a los fines de ejercer cabalmente su derecho a la defensa.-

De igual manera, consta que la Administración accionada ordenó la desocupación inmediata y cierre temporal del local comercial en el cual la parte quejosa desempeñaba su actividad comercial.-

En este sentido, quien juzga advierte que, de la lectura del la notificación supra identificada se desprende que, el procedimiento administrativo llevado por el ente accionado se encontraba en su fase inicial, dejando abierta la posibilidad de que se continuara con el mismo en sede administrativa o que, como en efecto acaeció, el quejoso hiciera uso la vía judicial para obtener la protección de aquellos derechos que considerara conculcados.-

De conformidad con lo previamente expuesto, este Tribunal observa que la Administración accionada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, realizando todas las notificaciones requeridas según lo dispuesto en la Ley, permitiéndole a la parte actora tener acceso al expediente en todo momento, así como disponer de todos los medios probatorios que considerara adecuados, a los fines de ejercer cabalmente las defensas que creyera pertinentes.-

Por tal razón, quien sentencia desecha la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de la lectura del expediente administrativo y judicial no se desprende la existencia de un medio de prueba que oriente a este juzgador, a la indefectible convicción de que el Ente administrativo municipal generó, en forma alguna, un estado de indefensión que lesionara tales garantías constitucionales. Así se decide.-

Asimismo, quien juzga desecha la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, toda vez la quejosa tuvo la oportunidad de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica que consideró vulnerada, sin mayores privaciones y dilaciones, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica con ocasión al cierre temporal ordenado por el Ente administrativo municipal accionado, quien decide considera prudente citar lo dispuesto en el artículo 112 del Texto Fundamental:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

De la norma constitucional supra transcrita se colige que, cualquier ciudadano podrá dedicarse, sin mayores impedimentos a los dispuestos en el ordenamiento jurídico vigente en esta Nación o por motivos de interés social, a la actividad económica de su preferencia.-


De esta manera, el Estado se encuentra en la obligación de promover el desenvolvimiento pleno de la economía en toda la esfera territorial de la República, implementando medidas relacionadas con la planificación y regularización de las actividades de contenido económico ejercidas por los ciudadanos, con la finalidad de garantizar la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad del trabajo y la justa distribución de las riquezas, obteniendo consecuencialmente el desarrollo integral del país.-

Bajo esta premisa, el Legislador se ha encargado de elaborar un conjunto de disposiciones normativas orientadas a la regularización de las actividades económicas desempeñadas por las personas (tanto naturales como jurídicas) dentro de las extensiones territoriales que comprenden los Municipios de la República, teniendo especial atención en las actividades que se dirigen a la prestación de un servicio público.-

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone en su artículo 73 que las actividades económicas que tiene por fin la prestación de servicios públicos podrán ser objeto de concesiones otorgados por el Municipio, cumpliendo con ciertas particularidades, a saber:

Artículo 73. La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión:
1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años.
2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.
3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión.
4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas.
5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan.
6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante.
7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título. (Subrayado del Tribunal).-
Así, la regularización de las actividades económicas dirigidas a la prestación efectiva de un servicio público ha sido mucho más detallada, en aras del sostenimiento del desarrollo integral de la economía de la Nación.-

En el presente caso, los artículos 93, 94 y 57 de la Ordenanza de Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Bolivariano Libertador, disponen que:

Artículo 93. Se denomina expendedor, a los efectos de la presente Ordenanza, a los particulares autorizados para el uso de servicios en puestos, locales o áreas del mercado, y en sus respectivos dependientes, en cualquiera de los mercados municipales.
Artículo 94. Para poder llevar a cabo sus actividades, cada expendedor deberá tener vigente su respectivo contrato y estar al día con el pago de la tarifa del que haya sido adjudicado y cualquier otro requisito establecido. Dicho pago se hará en las oficinas que señale la administración del mercado respectivo.
Artículo 57. Cada expendedor deberá cancelar el canon del contrato y tarifas para cubrir los costos del funcionamiento del mercado, debidamente repartido entre los expendedores proporcionalmente al espacio que ocupen, al uso en mayor o menor proporción de ciertos servicios, a la naturaleza y el valor de la mercancía, mensualmente, en las oficinas que al efecto señale la Administración del Mercado o ente rector descentralizado.

En correlación con las disposiciones anteriores, el artículo 117 eiusdem establece que:

Artículo 117. El ente rector descentralizado podrá, de oficio o a solicitud del Administrador del Mercado respectivo, cancelar de forma definitiva el contrato de concesión y ordenar la inmediata desocupación del puesto, local o área, cuando el particular incurra en las siguientes causales:
a) El incumplimiento del pago de por lo menos dos (2) meses del canon del contrato.
(…)
d) Cuando se considere que han sido violados los intereses y políticas del Municipio emanadas del ente rector.

Igualmente, y en concordancia con el artículo ya transcrito, el Decreto número 62 dictado por el Municipio Bolivariano Libertador en fecha 13 de octubre de 2009, dispone en sus artículos 17 literal h y 22 numerales 13 y 16 lo siguiente:

Artículo 17. El contrato suscrito por los particulares y el Municipio quedará sin efecto y se procederá a la desocupación inmediata de las instalaciones o bienes municipales por las siguientes causas:
(…)
h) Por incumplimiento del pago de por lo menos dos (2) meses del canon correspondiente al arrendamiento o de la suma a ser otorgada en contraprestación por la concesión otorgada.
(…)
Artículo 22. los concesionarios de los mercados municipales y de economía popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, so pena de ser aplicadas las sanciones correspondientes, se abstendrán de las siguientes conductas:
(…)
13) Retrasarse en dos (2) meses en la cancelación del pago de la concesión y demás obligaciones tributarias de ley.
(…)
16) Incumplir el presente Decreto, normas internas del mercado, cláusulas del contrato, las leyes, ordenanzas y resoluciones legales vigentes.-

De los artículos previamente citados, se colige la facultad que recae en el Municipio de intervenir temporalmente en la prestación del servicio, cuando en su ejecución se incumpla con las obligaciones que derivan de la concesión otorgada, la cual se configura como un requisito fundamental para desarrollar la actividad económica dentro de las instalaciones de los mercados municipales de la Entidad.-

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ordenanza de Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Bolivariano Libertador, la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, INMERCA C.A., es el “ente rector municipal en materia de abastecimiento y mercadeo, teniendo como objeto la planificación, coordinación dirección, ejecución, supervisión y control de las políticas de abastecimiento y mercadeo en la Jurisdicción del Municipio Libertador…”

Así las cosas, quien decide aprecia que, la Panadería Pastelería El Palmar de Coche, C.A., desarrolla su actividad comercial como un expendedor Comercial de Coche, ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador.-

En este sentido, la parte quejosa debió cumplir con la obligación de ley (establecida en el artículo 57 de la Ordenanza Sobre Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Libertador) el pago de los cánones de concesión correspondientes al tiempo en el cual ha venido desempeñando su actividad comercial en el mercado municipal.-

Sin embargo, quien decide advierte que no corrobora la existencia de un medio probatorio que oriente a la firme convicción de que la parte quejosa cumplió cabalmente con su obligación de ley o que, de alguna manera, la Administración accionada haya relevado a parte actora de la cancelación de tal canon, y se establece.-
Es por tal razón que, la Administración accionada tienen la potestad de iniciar el procedimiento administrativo, a los fines de determinar si la parte quejosa ha cumplido con su obligación de pago, derivada de la concesión que le fue otorgada para el desempeño de su actividad comercial. Así se observa. -

Adicionalmente este Órgano Jurisdiccional advierte de conformidad con el cúmulo de artículos supra considerados que, tal Ente administrativo no cercenó, en forma alguna, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la quejosa puesto que, al imponer la medida de cierre temporal del local comercial, el mismo se encontraba en pleno ejercicio de potestades preventivas establecidas en ley que regula las actividades comerciales ejecutadas en las inmediaciones de los mercados municipales del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal desecha la denuncia de la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Ente Municipal accionado actuó con pleno apego a derecho, sin incurrir en arbitrariedades en el empleo de las medidas preventivas legalmente establecidas. Así se decide.-

A su vez, este sentenciador desecha la denuncia relacionada con la violación al derecho a la propiedad (establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional) que recae sobre los productos presuntamente encontrados en dicho establecimiento comercial, ya que no riela en las actas que conforman el expediente judicial un medio de prueba que oriente, a quien decide, a la indefectible convicción de la existencia de éstos en las instalaciones del local, y así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso negar la existencia de derechos constitucionales conculcados como consecuencia del auto de apertura del procedimiento administrativo 0025-2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, contra la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A, toda vez que el Ente administrativo municipal accionado actuó de conformidad a las normas jurídicas que regulan tales circunstancias fácticas, y así se decide.-

Igualmente, resulta imprescindible para quien sentencia declarar firme y válido el acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 22 de diciembre de 2016, que apertura el procedimiento administrativo 0025-2016 contra la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A., así como la medida de la desocupación temporal y cierre del inmueble en el cual desarrollaba su actividad comercial, por considerarse ajustados a Derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-
En consecuencia, con base en los argumentos antes explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelino Padrón Almérida, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de febrero de 1987, bajo el N° 53, Tomo 21-A Sgdo., últimamente modificado su documento constitutivo y estatutos en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 106 - A Segundo, expediente Nº 217768, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA).

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanado de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA) , mediante el cual se le dio inicio al procedimiento administrativo 0025-2016 y declara la medida de la desocupación temporal y cierre del inmueble en el cual desarrollaba su actividad comercial, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente. N° 07754
E.L.M.P./G.JRP/Ycam.-

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