Decisión Nº 07758 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente07758
Fecha14 Agosto 2017
PartesRAFAEL GERARDO ÁLVAREZ AULAR VS. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07758

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2017, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 10 de enero del mismo año, DIEGO F. BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI CH., LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.876.256, V-6.321.451, V-6.346.756, V-7.352.178, V-20.901.365, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL GERARDO ÁLVAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad número V-11.409.215, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar con suspensión de efectos contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-

En fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 27 al 32 del expediente judicial).-

En fecha 18 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó emplazar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de RAFAEL GERARDO ÁLVAREZ AULAR. Igualmente se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, (Ver folio 34 del expediente judicial).-

En fecha 08 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno dos (02) oficios signados con los números 17-0027 y 17-0028, dirigidos a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Procurador General de la República. (Ver folio 37 del expediente judicial).-

En fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal dio por recibido del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), expediente administrativo de RAFAEL G. ALVAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad numero V-11.409.215. (Ver folio 71 del expediente judicial).-

En fecha 17 de julio de 2017, en vista de la apelación suscrita por la representación judicial de la parte querellante en fecha 10 de julio del año en curso, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de julio de 2017, este Tribunal oyó en un solo efecto dicho recurso, remitiendo copias certificadas del expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto libró oficio numero 17-0503. (Ver folio 88 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de agosto de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2017, fue dictado el dispositivo del fallo en el que se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada; pasa este Tribunal a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folios 90 y 91 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo identificado como SNAT/DDS/ORH-2016-E-005317, de fecha 13 de octubre de 2017, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se acordó la remoción y retiro del funcionario RAFAEL GERARDO ALVAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad numero V-11.409.215, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) lo remueve y retira de su cargo, se encuentra viciado del falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que la Administración calificó el cargo que ostentaba como de libre nombramiento y remoción a los fines de evitar la apertura del procedimiento administrativo previo ordenado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, denuncia que el Acto Administrativo recurrido es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo que lo removió y retiro de su cargo así como el pago de salarios caídos y demás beneficios de naturaleza no salarial, tales como Cesta Ticket, bono de útiles escolares, ayudas escolares, entre otros beneficios a las cuales tiene derecho actualizados monetariamente desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada alega que el hoy querellante desempeñaba un cargo de confianza tal como se desprende del análisis de sus funciones. Asimismo, señala que la naturaleza jurídica del cargo de confianza le permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le atribuye la Ley.

Arguye, que su representada en todo momento respetó el derecho a la defensa y el debido proceso al hoy querellante.

En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que el Acto Administrativo identificado como SNAT/DDS/ORH-2016-E-005317, de fecha 13 de octubre de 2017, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), señala textualmente lo siguiente:

“(…)
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
(…)”

Ahora bien, del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, relacionado entre otras cosas con los funcionarios públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción.


Al respecto, en vista de la naturaleza de los alegatos expuestos tanto por la parte querellante como por la parte querellada, quien decide considera necesario pasar a determinar en primer lugar, si efectivamente RAFAEL GERARDO ALVAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad numero V-11.409.215, al momento de ser removido y retirado ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.

Asimismo, es menester señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

1.- Se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

2.- Las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad o;

3.- Cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, observa este Tribunal que:

Cursa al folio 43 del expediente administrativo personal, Oficio signado bajo el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-3748-006794, de fecha 29 de junio de 2007, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual le notifican al hoy querellante que fue seleccionado mediante concurso público para ocupar el cargo de carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 desde el 1 de julio de 2007.

Cursa al folio 48 del expediente administrativo personal, Providencia Administrativa identificada como SNAT-2007-0437 de fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual fue designado como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo cesado en sus funciones en fecha 26 de octubre de 2007 y reincorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales Región Capital. (Ver folio 49)

Riela al folio 52 del expediente administrativo personal, Oficio signado bajo el Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DA/URRHH/2007-4233 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital mediante el cual le notifican al hoy querellante que a partir de la fecha de su notificación a saber 1 de noviembre de 2007 formaría parte del equipo de trabajo de la División de Fiscalización.
Riela al folio 65 del expediente administrativo personal, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DA/2011/6088 de fecha 24 de noviembre de 2011 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital, mediante el cual le notifican al hoy querellante su designación como Coordinador de Área “C” adscrito a la División de Fiscalización.

Cursa al folio 68 del expediente administrativo personal, Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1567-006554 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual le notifican al querellante su cambio de clasificación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13.

Asimismo, se desprende de las actas que conforman expediente administrativo personal, que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 ejercido por el querellante se encuentra adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital, División de Fiscalización, con cargo funcional de Fiscal.

Observa este Tribunal que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece:

“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.

Por otra parte el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, contempla con respecto a los funcionarios de confianza lo siguiente:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como aduanas (…)”.(Resaltado de este Tribunal).

Igualmente, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla:

“También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”. (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, como consecuencia de lo establecido anteriormente, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que ejercía el hoy querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, es decir, de confianza, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza, debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital, División de Fiscalización de un organismo como lo es la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

De lo expuesto entonces, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración tenía la potestad de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que el mismo no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, de la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza, motivo por el cual considera este Tribunal que en primer lugar no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; y en segundo lugar, no se encuentra infestado el Acto Administrativo denunciado, de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que como se explico anteriormente, dada la naturaleza del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 que ostentaba el recurrente, la Administración no estaba obligada sino a expresar sucintamente los hechos y los fundamentos legales pertinentes, como efectivamente lo hizo, cumpliendo por ende con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por RAFAEL GERARDO ALVAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad numero V-11.409.215, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Es todo y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por RAFAEL GERARDO ALVAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad numero V-11.409.215, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-005317, de fecha 13 de octubre de 2017, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada en el número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO










EXPEDIENTE. Nº 07758
E.L.M.P./G.JRP/n.edam.-

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