Decisión Nº 07759 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-05-2018

Número de expediente07759
Fecha02 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesYENIRE DEL CARMEN GARCÍA CÓRDOVA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07759.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2017, YENIRE DEL CARMEN GARCÍA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad número V-15.404.465, debidamente asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 18 de enero de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 16 del expediente judicial).-
En fecha 13 de diciembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0038, 17-0039 y 17-0040 librados en fecha 23 de enero de 2017. (Ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 23 de enero de 2018, la parte querellada procedió a dar contestación a la presente querella funcionarial y consignó copias certificadas del expediente administrativo personal de YENIRE DEL CARMEN GARCÍA CÓRDOVA, antes identificada y se acordó abrir piezas separadas con los referidos expedientes.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de abril de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de abril de 2018, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YENIRE DEL CARMEN GARCÍA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad número 15.404.465 debidamente asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 41 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en aras de ejercer la tutela judicial efectiva y una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce contra la legalidad del acto administrativo signado con el número DG-039-2016 de fecha 26 de septiembre de 2016, notificado en fecha 10 de octubre de 2016, cuyo contenido es el siguiente:
“Quien suscribe, Supervisor Jefe Licenciado Marcos Antonio Rodríguez Moncada, Director General Encargado del Instituto Autónomo de Plicia Municipal El Hatillo Nombrado mediante Resolución Número 012/2016 de fecha 22/01/2016 y publicada en la Gaceta Municipal de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 005/2016 de fecha 22/01/2016 y según las atribuciones conferidas por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana numeral 7 en concordancia con el artículo 60 de la Ordenanza de la Policía del Municipio El Hatillo y Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, artículo 25 del Reglamento Orgánico e Interno de la Policía Municipal de El Hatillo.
CONSIDERANDO
Que la oficina de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dio iniico a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de la Funcionaria YENIRE DEL CARMEN GARCÍA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad V-15.404.465, quien se encuentra adscrita a este Instituto Policial con el Rango de Oficial, y según expediente identificado con el Nº 006-2016, por la presunta comisión de faltas sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Que en fecha 16 de Mayo de 2016 les fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual consta en oficio Nº 606-2016 emitido por el Juzgado trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Karla Daniela Moreno Antonetti; y le fue librada Boleta de Encarcelación dirigida a este Instituto Policial identificada con el número 035-2016.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en el Capítulo IV De la carrera policial; Del retiro de los cuerpos de policía, Artículo 45.-El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: 4.-Condena Penal definitivamente firme, en el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
CONSIDERANDO
Que la mencionada funcionaria se encuentra cumpliendo Condena Penal definitivamente firme lo que significa que contra esta, no se admite recurso alguno y esto produce su efecto de sentencia firme y queda impedido volver a plantear un nuevo litigio.
CONSIDERANDO
Que la Condena Penal definitivamente constituye la Motivación a la que hace alusión el artículo 45, numeral 4 de la Ley del estatuto de la Función Policial, no requiriendo la administración de otra prueba ni de un procedimiento administrativo para sustentar el retiro de pleno derecho de la mencionada funcionaria.
ESTE DESPACHO RESUELVE:
Primero: En virtud que, e el expediente disciplinario corre inserta Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria de la Funcionaria por cuatro años y seis meses de Prisión. Pena Impuesta a la mencionada por admisión de los hechos en delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Coautor, por lo que decido RETIRAR de la nómina de este Instituto a la funcionaria YENIRE DEL CARMEN GARCÍA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad V-15.404.465; por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. “Del retiro de los cuerpos de Policía”.
Segundo. Se ordena a la Ofician de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial practicar la debida notificación al funcionario policial.
Tercero: Enviar a la Oficina de Recursos Humanos, copia de la presente resolución.
Cuarto: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior, Justicia y Paz a los efectos de suspender las credenciales de la referida funcionaria policial y demás conducentes.
La presente Decisión agota la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del lapso de tres (3) meses, luego de su notificación, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es todo, Ejecútese. El presente Acto Administrativo de Decisión, En el Hatillo, a los veintiséis 26 días del mes de septiembre de 2016.”

Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, que se fundamenta en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho mencionado por la querellante. En tal sentido, es oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia Nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio de Interior y Justicia señalando:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”

Según se ha citado, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración se cimienta en elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equívoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma no corresponde a la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando se subsume un hecho concreto a una norma jurídica errada debiendo aplicar otra norma de mayor jerarquía.-

Se observa que el acto administrativo que concedió el retiro, se fundamenta en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la Organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

Así las cosas, la parte querellante arguye que ingresó a la Institución Policial en fecha 03 de septiembre de 2012, siendo notificada en fecha 10 de junio de 2016 de la decisión de suspensión del cargo sin goce de sueldo, en razón del Decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretado por el Juzgado 39º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 10 de octubre de 2016, fue notificada del retiro del cargo de oficial en aplicación del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido, la parte querellante alega que no fue llamada a declarar dentro del procedimiento disciplinario y no se le permitió consignar alguna defensa en su favor, de modo que, no tuvo en ningún momento el derecho a la defensa, ni al debido proceso dentro de la institución, siendo obviado el artículo 49 de la Constitución de la República por lo que resulta arbitrario aplicar el contenido del artículo 45 de la Ley del Estatuto Policial.

En consonancia con lo anterior, aduce que el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando hubiere ausencia total de las formas para dictarlo.

Finalmente arguye que conforme al artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos pueden ser responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente siendo las sanciones derivadas de esas responsabilidades determinadas cumpliendo con los procedimientos legales establecidos y no como ocurrió en su caso siendo retirada del cargo.

En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo. (…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el artículo 25 de nuestra Constitución, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Conforme a lo anterior este Juzgado trae a colación lo expresado en el artículo 91 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en el Título VII, los cuales establecen:

Artículo 91: Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

Artículo 104: En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.

Determinado lo anterior, este Juzgador observa que la parte querellante estuvo en conocimiento del procedimiento abierto en su contra por la comisión de un hecho que afectó la prestación del servicio de policía, falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad, lo que originó como consecuencia la suspensión del Cargo sin goce de sueldo mediante memorandum I.C.A.P.-309-16 de fecha 09 de Junio de 2016 y notificado en fecha 10 de Junio de 2016 en virtud de Investigación Penal abierta en su contra por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Coautor, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal. (Folios del 114 al 125 del expediente administrativo)

Así las cosas, este Juzgado observa además que en la audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de peculado doloso propio en grado de coautor la parte querellante admitió los hechos, trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria en su contra, materializándose lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial configurándose la causal de retiro de pleno derecho.

En relación con lo anterior, este juzgado observa que no se violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, sino que por el contrario, siendo la oportunidad correspondiente para defenderse en un procedimiento judicial abierto en su contra la parte querellante procedió a la admisión de los hechos por la comisión del delito de peculado doloso propio en grado de coautores, admisión que se encuentra excluida de tarea probatoria (Folios 421 al 430 del expediente administrativo)

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado observa que al existir sentencia condenatoria penal definitivamente firme dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se materializó la causal de retiro establecida en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que conforme a dicha norma se procede al retiro de pleno derecho declarada mediante decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, lo cual ocurrió en el caso en marras.

En este sentido, debido a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme se activó la consecuencia jurídica de la norma como causal de retiro de pleno derecho, no requiriendo la administración de un procedimiento administrativo previo estando ya sustentado por la norma que dio origen a la destitución, toda vez que en otra instancia judicial la parte querellante admitió los hechos imputados, los cuales se encuentran excluidos de tarea probatoria, en consecuencia, mal podría la parte querellante alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.-

Como corolario de lo anterior, este Juzgado desestima la petición tendiente a declarar la nulidad del acto administrativo por prescindencia total de los procedimientos establecidos conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que el acto administrativo de retiro fue dictado de pleno derecho por configurarse la causal establecida en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en vista de la existencia de una decisión judicial en la cual precedió un procedimiento que sirvió de fundamento para dicha decisión, admitiendo la parte querellante la comisión del delito de peculado doloso propio en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide desestimar la petición de nulidad del acto administrativo conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que fue dictado en cumplimiento de los procedimientos y en acato de lo contemplado en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-

Determinado lo anterior, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para retirar al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

En este sentido, se acota que la falta de probidad alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.

De lo expresado ut supra se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que en el caso en marras la conducta desplegada por la parte querellante incumplió con las obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función, implicando la inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial, en consecuencia, este Juzgado reafirma la decisión emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante la cual retiró a YENIRE DEL CARMEN GARCÍA CÓRDOVA, antes identificada, no quedando otro camino para este Juzgador que declarar sin lugar el referido recurso incoado y así se decide.
De acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo recurrido, no contiene una aplicación errónea al encuadrar los hechos ya mencionados dentro de la causal para otorgar el retiro, establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y así se declara.-

De acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válido el acto administrativo que concede el retiro de YENIRE DEL CARMEN GARCÍA CÓRDOVA, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de nulidad del acto administrativo y en consecuencia la restitución al cargo que desempeñaba, asimismo se desestima la pretensión de la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, por considerar que la parte querellada actuó de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano y así se establece. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el acto administrativo que retiró a la parte querellante se encuentra ajustado a derecho y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por YENIRE DEL CARMEN GARCÍA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad número V- 15.404.465, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YENIRE DEL CARMEN GARCÍA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad número V- 15.404.465, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo de retiro de fecha 26 de septiembre de 2016 dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la restitución al cargo que desempeñaba, la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL
Expediente Nº 07759
E.L.M.P./J.AHC/M.ecr.-

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