Decisión Nº 07761 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expediente07761
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS VS. MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07761.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de enero de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, y recibido por este Tribunal el día 09 de noviembre del mismo año, JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad número V-13.140.461, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.736, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía.-

En fecha 25 de enero de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la admitió la cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual ordenó del emplazamiento, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella dentro de los lapsos de ley. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. A tal efecto se libró oficios signados con los números 17-0062; 17-0063 y 17-0064. (Ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 13 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal consignó oficios signados con los números 17-0062; 17-0063 y 17-0064, librados el día 30 de enero de 2017. (Ver folios 25 al 28 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de junio de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2017, fue dictado el dispositivo del fallo en el que se declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada; pasa este Tribunal a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folios 53 al 54 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado observa que la querella funcionarial interpuesta tiene por objeto atacar una presunta vía de hecho consistente en la presunta suspensión del pago del sueldo quincenal, sin que para ello se haya dictado acto administrativo alguno, sino que la misma, según sus dichos, se produjo de manera verbal. En virtud de ello, el querellante solicita el cese de la presunta vía de hecho, y en consecuencia su reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.-

Así pues este Órgano Judicial pasa a revisar si con la actuación de la parte demandada se configuró o no una vía de hecho, que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante aduce que tal situación se realizó sin seguir el debido procedimiento administrativo, en lesión seria de los derechos de su representada. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) (Negrillas del Tribunal)

Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, se tiene que de las primeras decisiones más emblemáticas, respecto a este tema en el Derecho Administrativo de nuestro país, es la dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) que señaló lo siguiente:

(…)
Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado. (…)

Según se ha citado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República agrega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:

(…)
Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa. (…)

De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierde sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, caso: Belkys Lárez y otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales, de la siguiente manera:
(…)
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. (…)

Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-

Con referencia a lo mencionado de último en el párrafo anterior (cuando es omitida una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado) es que puede entenderse que aún sustanciado íntegramente el procedimiento administrativo, y habiendo sido dictado el acto definitivo que resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, puede incurrirse en una vía de hecho si se ejecuta el acto sin la notificación al particular o si la ejecución escapa a los límites del acto.-

En este sentido, puede señalarse que para catalogar una acción como vía de hecho debe tener los siguientes requisitos:

I- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.
II- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.
III- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
IV- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.-

En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.-

Ahora bien, la vía de hecho aquí denunciada presuntamente ocurrió en el ámbito de una relación de empleo público, regida de manera especial por la Ley del Estatuto de la Función Policial, y tal como lo establece el artículo 14 de esa Ley esa relación de empleo público también está regida de manera general por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto sea compatible con el servicio de policía específicamente en aquellos asuntos no regulados por la Ley especial, y por otros instrumentos que conforman el bloque de legalidad aplicable, tales como los actos sublegales normativos aplicables.-

De igual forma, se observa de la interpretación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que El Legislador estableció la querella funcionarial, contenida en el en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como medio judicial para conocer las controversias que surjan en virtud de una relación de empleo público policial entre la Administración y sus funcionarios policiales.-

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, abordó el tema indicando en su sentencia número 955, del 27 de abril de 2000, recaída en el expediente número 16736, caso: Eduardo De Jesus Rondón Graterol, lo siguiente:

Por lo que atañe a la competencia, para la Sala resulta determinante precisar con carácter previo, la naturaleza de la acción principal, la cual en sus elementos conceptuales básicos (vínculo-sujetos-objeto) conforma lo que doctrinaria y jurisprudencialmente en el ámbito especial de la función pública, se ha denominado “querella”, que cabría calificarse como una acción de “plena jurisdicción”, circunscrita a una materia contencioso-administrativa derivada del vínculo existente entre la Administración Pública (bajo cualquiera de sus formas organizativas) y los funcionarios al servicio de ésta, ya que por su intermedio el juez puede anular el acto impugnado total o parcialmente, ordenándole a la Administración proceda a restablecer la situación que con el mismo lesionara (por ejemplo, reincorporación al cargo del cual fuera ilegalmente removido o destituido el funcionario) y condenar al pago de una indemnización por el daño que tal acto ocasionara, o bien el de una prestación o beneficio que hubiere omitido, como por ejemplo el pago de un complemento de sueldo, de una compensación, de un bono, por mencionar algunas de las pretensiones típicas del procedimiento contencioso funcionarial.
En todo caso, debe resultar claro que por intermedio de la “querella”, en una sola acción, el legitimado activo puede pretender que le sea satisfecha todo el contenido del artículo 259 de la vigente Constitución de la República y el juez, de esta manera, perfectamente lo puede acordar.

Con fundamento en lo anterior, la querella funcionarial ha sido entendida como el medio procesal idóneo para cualquier pretensión que surja en virtud de una relación de empleo público, criterio que se ha mantenido en el tiempo de manera pacífica y reiterada a través del tiempo, aun desde la anterior vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa y más aun hoy durante la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual, este Tribunal entiende que el medio procesal ordinario e idóneo para conocer la presunta vía de hecho en la que incurrió la Administración, como patrono, durante una relación empleo público es, sin lugar a dudas, la querella funcionarial, por lo que ratifica que el medio judicial empleado en el presente proceso es el idóneo a tal efecto.-

En este punto de la decisión, el Tribunal estima pertinente para la determinación de si ocurrió, o no, la presunta vía de hecho denunciada, transcribir el contenido de la contestación de la demanda, producida en fecha 6 de abril de 2017, y que corre inserta en los folios 29 al 31, ambos inclusive, del expediente judicial; la cual contiene, a criterio de este Órgano Judicial, una serie de declaraciones que permitirán esclarecer lo ocurrido. La contestación está redactada en los términos siguientes:

(…) Es el caso ciudadano Juez, que el referido ciudadano interpone Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), en contra de la Suspensión (sic) del Cargo (sic) de Supervisor (sic) Agregado (sic) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión; manifestando a su vez que la sanción fue notificada verbalmente en fecha 19/12/2016, por el Coordinador (E) de Talento Humano del Centro de Coordinación Policial de Brión, sin presentar acto administrativo motivado y razonado con relación a los hechos concretos por los cuales se llevó a cabo dicha suspensión. A su vez, que supuestamente se cumplía con instrucciones de la Alcaldesa por una averiguación administrativa seguida en su contra, signada con el No. 018/16, la cual por demás indica no aplico sanción de Destitución como tampoco obligatoria o voluntaria y que además se encuentra cerrado.
Aunada (sic) a ello manifiesta encontrarse de reposo medico (sic) por presentar cuadro lumbalgia mecánica, desde el 18/11/2016 hasta la presente fecha, dando por sentado que la suspensión se encuentra materializada al momento de revisar los estados de cuenta donde quincenalmente la institución realiza el deposito (sic) a su persona, y que a la misma no se ha cancelado el sueldo correspondiente a la última quincena de diciembre, dejando por sentado que la suspensión se realizó sin un acto administrativo que acredite y llene los extremos de ley exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, advierte que dicha actuación es nula de toda nulidad, pues no existen elementos, ni un acto administrativo que valide la decisión de suspensión de sueldo, considerando las desmejoras realizadas a su núcleo familiar, dicha suspensión de sueldo violenta el derecho que tiene el trabajador a un salario digno sin discriminación y respeto a las leyes que rigen la materia policial.
Manifiesta que en cuento a Derecho (sic) que el supuesto aplicado es las vías de hecho, y el restablecimiento de situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad material o jurídica de la Administración. Requiriendo medida cautelar la cual fuere decretada improcedente por no cubrir los requisitos de exigibilidad para acordarla.
Así las cosas, se puede evidenciar que dicho funcionario Supervisor Jefe JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS, ampliamente identificado goza dentro del Cuerpo Policial de larga trayectoria y en base la misma esta (sic) en conocimiento que por actúa (sic) es (sic) reformas el órgano al cual se encuentra adscrito; no se corresponde a un Instituto Autónomo, sino al Centro de Coordinación de Policial de Brión; argumento que se expone en virtud de que se acciona contra dicho Ente o Instituto, sugerido como Órgano de la Administración Pública Municipal, por lo que estaríamos en presencia de falta de cualidad del ente recurrido, el cual dignamente represento toda vez que los Entes o Institutos Autónomos poseen capacidad independiente y suficiente para su funcionamiento y sustento presupuestario. Así pido sea considerado en autos.
El referido ciudadano funcionario policial recurrente se evidencia fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario que no acarreo (sic) destitución, ni ninguna medida supervisada obligatoria o voluntaria, pero que aún (sic) con todo e irregularidades surgidas en dicho procedimiento, su condición deshonra el (sic) Cuerpo Policial, el cual debe gozar de honorabilidad ante la ciudadanía, por ser quien resguarda la misma; ameritando el cargo que ejerce una conducta integra (sic), intachable y decorosa ante sus subordinados, lo cual no se corresponde con la realidad del mismo. Y aun cuando alega que dicho procedimiento fue utilizado para suspensión del cargo, nada consta en el expediente personal, ni disciplinario al respecto. Aun así el prenombrado manifiesta haber sido objeto de una Suspensión (sic) ilegal del cargo; siendo esto falso pretendiendo engañar a este honorable Tribunal, toda vez; que el mismo ejerce el cargo y que aún tiene en su poder pertenencias del Cuerpo Policial que de ser objeto de suspensión del cargo alguno, hubiere sido inmediatamente despojado de uniforme, credencial y demás implementos asignados para el cumplimiento de sus funciones, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la devolución de dotación:
(…)
En tal sentido, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este mismo orden de ideas, se pone en conocimiento al ciudadano juez, que el funcionario se encontraba de reposo sin efectuar la validación de los reposos conferidos, tal como se desprende de comunicación al folio treinta y siete (37) del expediente personal, el cual debía concurrir la segunda semana del mes de Enero (sic) 2017, para convalidar los reposos conferidos dentro del último trimestre del año 2016, por los supuestos esgrimidos en dicha comunicación la cual hago valer en este estado. Pido sea considerada en sentencia.
Sin constar en autos hasta la presente fecha, extensión del reposo, retiro voluntario ni condición alguna que hagan sugerir el abandono o separación del cargo por parte del mismo, sino solo sus simples alegatos verbales, porque ni documentales ya que no agoto (sic) los recursos primarios pertinentes.
Siendo deber de la Administración Publica velar por la justa repartición de la partida asignada, evidenciándose que el prenombrado alega un reposo abierto sin convalidar y debido al déficit presupuestario debe justificarse a todo evento la cancelación algún beneficio.
Pretende fundar sus dichos en simples aseveraciones, verbales por demás, sin demostrar documentalmente haber agotado los recursos primarios como lo son revisión, reconsideración y jerárquico, a que hubiere lugar para poder accesar (sic) a esta vía judicial, con los cuales hubiere podido obtener respuesta oportuna, limitándose solo a manifestar que por dichos, notificaciones verbales, entre otras; (sic) fue vulnerado de sus derechos.
Tratando de configurar un falso supuesto por parte de la administración publica (sic) que lejos de ser así es una medida consecuencial de la ausencia de justificación a sus ausencias. Aun cuando el prenombrado funcionario de amplia carrera demostrado en autos, tiene en conocimiento los pasos a seguir en cuento a beneficiarse de un reposo médico. Ello sin justificar de forma alguna el hecho de la supuesta suspensión de cargo sin goce de sueldo.
Cabe resaltar que dicho funcionario activo, objeto de una averiguación disciplinaria la cual fue por demás irregular y con dudas para esta representación en cuanto a la decisión final en cuanto el mismo aun siendo considerado que no acarreaba medida de Destitución (sic) el mismo debió ser objeto de medida obligatoria o voluntaria de supervisión ya que por el Honor (sic) a la institución su condición vulnera estatutos y reglamentos que rigen el Cuerpo Policial y que deshonra la actuación policial desacreditando la integridad del Organismo. Se niega la toma de medida alguna ya que no consta en autos la aplicación. Por lo que la Dirección de Administración se encuentra verificando la asistencia del prenombrado para proceder a la cancelación oportuna; sin que el mismo haya mediado para solventar tal situación.
Ahora bien, bajo los términos planteados en su escrito:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que exista falso supuesto en el acto administrativo de suspensión del cargo sin goce de sueldo y así pido sea declarado; ya que el mismo sigue activo, con reposos abierto sin consignar, ni convalidad y en uso de los implementos policiales de los cuales fuere dotados El mismo no ha sido retirado del ejercicio activo del Cuerpo Policial, y que aun cuando sugiere que dicha suspensión procede de acto administrativo cerrado por demás, en el cual en todo momento se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso; aun cuando tiene irregularidades, no ha dado origen a suspensión alguna.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que de forma arbitraria alguna y aun por vías de hecho se le haya suspendido del cargo sin goce del sueldo, toda vez que la administración (sic) pública (sic) goza del beneficio de cubrir invalidez hasta tanto sea avalado por el Instituto de Seguro Social ente respectivo.
TERCERO: Al respecto, le es dada la competencia a la autoridad administrativa, la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.
Ahora bien, se observa que el numeral 1o del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
Indica que habiendo quedó demostrada alguna conducta negligente del funcionario policial, al no tomar las medidas necesarias para no verse incurso causales de destitución como la inasistencias injustificadas, aun cuando no se ha procedido al inicio de ningún procedimiento administrativo, la administración goza de un plazo de ocho (8) meses para iniciarla.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, surta efectos conducentes, sea declarada Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) Contenciosos (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) que nos ocupa.
Consigno en este acto expediente administrativo disciplinario signado con el No 018/16, constante de OCHENTA Y DOS (82) folios útiles, para que sea agregado a los autos. A su vez, consigno en DOSCIENOS OCHENTA Y SIETE (287) folios útiles expediente personal.
El Rosal, a la fecha de su presentación.
(…)
Del texto citado se desprende una serie de elementos importantes para la decisión a adoptar por el Tribunal, a saber:

En primer lugar que, lejos de plasmarse una negación de la afirmación de hecho del demandante, hay un reconocimiento de haber suspendido el sueldo del actor, y se justifica en la presunta deshonra que implica para la Institución Policial que el querellante haya sido sometido a un procedimiento administrativo pese a no haber arrojado el mismo una destitución u otra sanción, también que no se le ha pagado por no haber validado unos reposos médicos, que la Administración debe justificar el pago de los conceptos en virtud de las partidas y el principio de legalidad presupuestaria, y se trata de “una medida consecuencial de la ausencia de justificación a sus ausencias”.-

Antes de pasar a revisar los elementos probatorios de autos que respalden las afirmaciones de hecho de las partes, el Tribunal estima necesario emitir pronunciamiento sobre varios aspectos que han sido mencionados en el acto de contestación de la querella funcionarial:

Ante todo, opone la falta de legitimación pasiva de su representada, por cuanto la querella ha sido propuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio, siendo que la Policía del Municipio no está constituida bajo la forma de Instituto Autónomo, sino como Centro de Coordinación Policial de Brion.-

Para decidir sobre lo planteado, este Órgano Judicial observa, en ningún momento la representante del Municipio niega la relación de empleo público entre Jaime Alejandro Sanz Llamozas y el Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda. Por el contrario, ha traído a los autos copia certificada de los expedientes administrativos disciplinario y personal, de donde sin lugar a dudas se desprende la relación funcionarial policial.-

De tal manera que, al evidenciarse en el caso de marras la condición de patrono del Municipio, resulta lógico concluir que las presuntas violaciones, o vías de hecho, denunciadas por el querellante solo han podido ser producidas por la Dirección General de la Policía Municipal de Brion de la Alcaldía del referido Municipio. Por lo tanto, la legitimidad pasiva corresponde al Municipio.-

El argumento de falta de legitimación pasiva del Municipio, al haberse propuesto la demanda contra un instituto autónomo, debe ser desechado a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y de su interpretación extensiva debe omitirse cualquier tipo de formalismos inútiles que impidan la causa final del proceso que no es otra que la justicia.-
En ese orden y dirección, negar la cualidad del Municipio como legitimado pasivo, y en consecuencia rechazar la acción, por un error en la proposición de la demanda al estar dirigida contra instituto autónomo y no contra el Municipio, cuando no hay dudas que este es el patrono del querellante, constituiría un excesivo formalismo que impediría administrar justicia, lo cual simplemente se trata de determinar sin son ciertas o no las denuncias del querellante, y en razón de ello emitir la decisión correspondiente.-

Por lo tanto, se desecha el argumento de falta de legitimidad pasiva, y se ratifica la condición del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección General de Policía Municipal de su Alcaldía, como legitimado pasivo en el proceso, y queda así resuelto el asunto.-

En segundo lugar, este Juzgado Superior observa la afirmación de la representante del Municipio, según la cual la suspensión del sueldo del querellante no está relacionada con el procedimiento administrativo terminado, en el que se investigó al querellante por la presunta comisión de una falta, y el cual no arrojó sanción alguna contra el funcionario.-

Pero en ese orden de ideas, este Administrador de Justicia observa con preocupación lo expuesto, en la contestación de la demanda por la representante del Municipio, según la cual, primero, el procedimiento administrativo tuvo irregularidades; segundo, que la condición del querellante deshonra al Cuerpo Policial, por cuanto la Institución debe gozar de honorabilidad frente a los ciudadanos a quienes resguarda, y en ese sentido los funcionarios policiales deben tener siempre una conducta íntegra, intachable y decorosa, y; tercero que el querellante no encuadra en esas cualidades.-

Por otra parte, la representante del Municipio objeta el resultado del procedimiento administrativo señalando que el mismo debió concluir con alguna sanción, pues alega que el hoy demandante “debió ser objeto de medida obligatoria o voluntaria de supervisión ya que por el Honor (sic) a la institución su condición vulnera estatutos y reglamentos que rigen el Cuerpo Policial y que deshonra la actuación policial desacreditando la integridad del Organismo”.-

Al respecto, el Tribunal señala enfáticamente que este proceso judicial no tiene por finalidad conocer las presuntas irregularidades del procedimiento administrativo disciplinario del cual la representante del Municipio alega que su decisión final contiene irregularidades y le ha dejado dudas. El presente proceso tiene por finalidad decidir sobre la configuración o no de una vía de hecho consistente en la suspensión injustificada, sin acto alguno, del sueldo del querellante. Significa entonces que este Tribunal está impedido de conocer las presuntas irregularidades de ese procedimiento, que objeta la representante del Municipio, así como la decisión del acto definitivo surgido al culminar el mismo.-
Ahora bien, Jaime Alejandro Sanz Llamozas manifiesta que la suspensión presuntamente ilegal del sueldo se produjo en el marco de ese procedimiento administrativo disciplinario, ya culminado. En virtud de ello, esa averiguación administrativa guarda alguna relación con el controvertido del proceso, y en tal virtud este Juzgado Superior únicamente puede pronunciarse respecto del mismo, solo en lo que guarde relación con el caso sub iudice en este proceso, a partir de las afirmaciones controvertidas de las partes.-

Hecha la observación anterior, y tal como se ha visto en el escrito de contestación, la parte querellada indica que la condición del querellante, al haber sido este sometido a una investigación administrativa, deshonra a la Institución, y que el actor no goza de las cualidades éticas para el ejercicio de la función policial dentro de la misma. En ese sentido, surge una preocupación en este Órgano Judicial por una posibilidad latente, dados los términos de la contestación de la querella, de ejecutar medidas contra el querellante en virtud de ese procedimiento administrativo disciplinario ya terminado.-

En ese orden de ideas, también merece la pena aclarar que el inicio de cualquier averiguación administrativa disciplinaria, sobre un funcionario, tiene por norte la búsqueda de la verdad en el caso concreto; para ello durante su tramitación la Administración valorará todas las pruebas admisibles que se hayan promovido y evacuado, y de ellas se determinarán los hechos tal y como ocurrieron.-

Esto quiere decir fundamentalmente que una averiguación administrativa se inicia porque hay una sospecha sobre la responsabilidad de un determinado funcionario, pero esa sospecha es desvirtuable porque perfectamente ese funcionario puede no ser responsable de las faltas que le son imputadas, y por ello el procedimiento es el ámbito para poder probar la responsabilidad o bien para descartarla.-

De tal manera que si es probada la responsabilidad del funcionario, le debe ser aplicada la consecuencia jurídica prevista para el supuesto de hecho demostrado, ya sea destitución, amonestación, asistencia obligatoria o cualquier sanción tipificada en la Ley. O bien si no puede ser probada la comisión de una falta, con los medios probatorios legales y legítimos, debe desecharse la imputación y el funcionario debe ser tenido, y tratado, como inocente de las mismas. Tampoco le está permitido a la Administración aplicar sanciones en virtud de un procedimiento en el que no fue probada responsabilidad alguna del funcionario ni tratarlo como culpable cuando no se ha probado que así sea.-

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal sostiene que no constituye una deshonra para la institución el simple hecho de que la presunta conducta de un funcionario sea objeto de averiguación administrativa, porque el procedimiento administrativo lejos de ser una deshonra para el funcionario o la institución, o bien un mecanismo con la única finalidad castigar a culpables de faltas; se trata más bien, ante todo, de una oportunidad de determinar la verdad, si hay o no méritos para sancionar al funcionario; de tal manera que no existirá argumento válido ni un nexo demostrado que sostenga la supuesta deshonra para la Institución que el funcionario forme parte de ella.-

De tal manera que el procedimiento administrativo disciplinario no constituye un instrumento negativo, o un hecho deshonroso para la Administración o el funcionario, sino la oportunidad de determinar la verdad en una controversia. El acto administrativo surgido de ese procedimiento disciplinario gozará de presunción de legalidad, por lo tanto el mismo se tiene por válido salvo que sea reconsiderado o revisado por la autoridad administrativa correspondiente, o bien declarado nulo, o al menos suspendidos sus efectos, por la autoridad judicial competente.-

Por lo tanto, al haberse decidido en ese procedimiento administrativo disciplinario la improcedencia de la sanción de destitución del hoy querellante, y al haber determinado la autoridad administrativa competente que no consta elemento probatorio que justificase su sometimiento a otro tipo de sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo que según consta de autos la decisión definitiva se mantiene firme, en el sentido que no fue revisada dentro los lapsos legales por órgano superior administrativo, ni declarado nulo, o al menos suspendidos sus efectos, por alguna autoridad judicial competente; dicha decisión es vinculante para el Municipio querellado, y en ese sentido la Alcaldía del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda está impedida de ejecutar cualquier medida sancionatoria en virtud de ese procedimiento administrativo, al haberse decidido en el mismo que no sería sancionado el hoy querellante.-

Así pues, visto el contenido del escrito de contestación de la querella funcionarial, concluye el tribunal que de ese escrito se denota la voluntad de apartar al querellante de la función policial tan solo por haber sido investigada su presunta conducta en un procedimiento administrativo; todo ello bajo el argumento que el hoy funcionario actor no goza de cualidades éticas para la función del mismo por haber sido absuelto en un procedimiento administrativo con una decisión, según la representante judicial del Municipio lleno irregularidades en su decisión final por no compartirla; y considerando que esa decisión final del procedimiento administrativo disciplinario está firme al no constar en autos su declaración de nulidad, o de suspensión de efectos por la autoridad judicial.-

En razón de lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 259 constitucional, a los fines de disponer lo necesario para evitar lesiones a la situación jurídica del querellante, y restablecer las lesionadas, en su relación de empleo público con el Órgano querellado, este Juzgado Superior le ordena a la Alcaldía del Municipio Brion de Estado Bolivariano de Miranda que se abstenga de materializar actos sancionatorios en virtud de esa averiguación disciplinaria contenida en el expediente administrativo disciplinario número 018/16, nomenclatura interna de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial Brion, en especial suspensión de sueldos u otros beneficios socioeconómicos que le correspondan.-

Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que la apoderada del Municipio señala que el querellante no agotó la vía administrativa para el ejercicio de la acción propuesta. Si bien es cierto que no solicita la representante del Municipio la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por el no agotamiento de la vía administrativa, es claro que el argumento se dirige a enervar la acción, puesto que es presentado como una deficiencia de la misma.-

Al respecto, el Tribunal señala que el no agotamiento de la vía administrativa no es causal de inadmisibilidad, como lo fue bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto sobre todo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la garantía de tutela judicial efectiva, siendo el derecho pro actione uno de los que contiene dicha garantía. De tal manera que los justiciables pueden optar entre agotar la vía administrativa, o acudir a los órganos judiciales directamente, sin que esto último constituya una causal de inadmisibilidad.-

Resueltos y aclarados los aspectos previos antes señalados, el Tribunal pasa decidir sobre el fondo del controvertido, y al respecto advierte que tal como fue afirmado anteriormente, de la contestación de la querella se desprende la ocurrencia de la suspensión del pago del sueldo del querellante.-

Sin embargo, la Administración Pública Municipal de Brion niega que se haya producido una vía de hecho, que haya habido una suspensión del cargo, así como que los sueldos dejados de pagar haya sido en virtud del procedimiento administrativo disciplinario contenido en el expediente administrativo número 018/16 antes mencionado, pese a haber argumentado que el querellante no goza de una conducta íntegra, afirmación de la cual puede entenderse que esa averiguación administrativa también forma parte de los motivos de la suspensión, tal como se desprende de la lectura de la contestación a la querella.-

De lo anterior, debe entonces concluirse que la suspensión del sueldo del querellante constituye un hecho admitido, siendo lo controvertido el carácter de vía de hecho de esa suspensión; en tal virtud debe existir en el expediente un acto administrativo debidamente notificado al actor para que se considere tal suspensión salarial como acto válido y no como vía de hecho. En ese sentido, el Tribunal observa de la revisión del expediente lo siguiente:

De la revisión del expediente administrativo disciplinario signado con el número 018/16 no se evidencia acto administrativo alguno que ordene la suspensión de pago de sueldos.-
Al estudiar el expediente administrativo personal del hoy fdemandante, el Tribunal no encontró acto administrativo alguno en que se haya acordado la suspensión de sueldos sub examine, ni el inicio de una nueva averiguación disciplinaria contra el hoy querellante.-

Finalmente, luego de la lectura exhaustiva del expediente judicial, el Tribunal evidencia que no consta acto administrativo alguno en el que se haya acordado la suspensión de sueldos. Tampoco se evidencia que la Administración Pública Municipal aquí demandada haya dado inicio a un nuevo procedimiento administrativo disciplinario.-

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal concluye que la medida adoptada por el Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda no tiene un acto administrativo de cobertura, según consta de autos. Así se establece.-

De igual forma, el Tribunal observa que la apoderada del Municipio señala que la suspensión se produjo en virtud de la ausencia del querellante a su puesto de trabajo, y por no haber consignado, o convalidado, unos reposos médicos. También invoca a favor de su representado el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual las Administraciones Públicas Nacional, estadales y municipales tienen hasta ocho meses para ordenar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.-

En este particular, según se entiende del texto de la contestación de la querella, la suspensión de sueldos se debe también a la presunta no consignación y validación de reposos médicos sin precisar los días de su ausencia. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que constan en los folios 99 al 101 ambos inclusive de la copia certificada del expediente administrativo personal del querellante, y en los folios 39 al 41 del expediente judicial, certificados de incapacidad temporal otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 18 de noviembre de 2016 al 08 de diciembre de 2016 (folio 101 expediente administrativo personal y 39 expediente judicial), del 9 de diciembre de 2016 al 29 de diciembre de 2016 (folio 100 expediente administrativo personal y 40 expediente judicial), y del 30 de diciembre de 2016 al 20 de enero de 2017 (folio 99 expediente administrativo personal y 41 expediente judicial).-

También consta en el folio 46 del expediente judicial, oficio sin número, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrito por el Director General de la Policía Municipal, dirigido a a la “Directora del Seguro Social Guarenas” (rectius: Directora del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual solicita información sobre la existencia de citas para validación de reposos médicos, puesto que el funcionario hoy querellante había informado que no había citas para conformar reposos.-
De igual forma, consta en los folios 32 y 37 de la copia certificada del expediente administrativo personal del querellante, así como en el folio 46 del expediente judicial oficio identificado con el alfanumérico HDLSD Nº 444, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual dio respuesta al oficio indicado en el párrafo anterior, señalando que no había citas en el servicio de traumatología por lo que quedaba de ese año, y que el querellante debía asistir a partir de la segunda semana del mes de enero de 2017, “motivado a la masificación de pacientes por esta especialidad”.-

De lo anterior, el Tribunal evidencia que el querellante estuvo impedido por una causa extraña no imputable a él de validar sus reposos para la fecha de la suspensión de los sueldos, y sin embargo ya la validación de tales reposos consta en el expediente administrativo personal, así como en el expediente judicial.-

A pesar de ello, este Juzgado Superior observa que no consta de las actas que conforman el expediente administrativo personal ni en el expediente judicial que fue proveído el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de determinar si tales ausencias del querellante fueron o no justificadas, y en consecuencia tampoco consta en el expediente que esa medida de suspensión de sueldos tenga un acto administrativo de cobertura en el marco de una averiguación administrativa.-

Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal determina que la suspensión de los sueldos de Jaime Alejandro Sanz Llamozas se trata de una vía de hecho por cuanto:

Primero, se trata un acto material producido por la Administración Pública del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual se cumple el primer requisito de configuración de una vía de hecho “tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa”.-

Igualmente, comporta el ejercicio de actividad administrativa, toda vez que involucra la función policial conferida al Municipio por la Constitución y la Ley así como el control y fiscalización de sus funcionarios públicos. Con lo cual se verifica el segundo requisito antes indicado “comportar el ejercicio de actividad administrativa”.-

Asimismo, lesiona un derecho constitucionalmente protegido, el derecho al salario contemplado en el artículo 91 del Texto Fundamental, ampliamente desarrollado en el capítulo I del Título III del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras normas. Con lo que se verifica el tercer requisito de configuración de una vía de hecho, el cual no es otro que “lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido”.-

Y no se ajusta a derecho por, según se evidencia de los expedientes administrativo y judicial, no tener un acto administrativo de cobertura. Con lo cual queda mostrado el último requisito de configuración de una vía de hecho “no ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento”.-

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, este Administrador de Justicia detecta que están configurados todos los elementos para catalogar como una vía de hecho esa actuación material del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ordena al Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda poner fin a la vía de hecho consistente en la suspensión de los sueldos del querellante, y proceda de manera inmediata a pagar todos los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por Jaime Alejandro Sanz Llamozas.-

Por último llama la atención que la apoderada judicial del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda señala que la Administración Pública tiene hasta ocho meses para iniciar la averiguación disciplinaria correspondiente, luego de acaecidos los presuntos hechos que motivan el procedimiento disciplinario. Al respecto el Tribunal observa:

Debe recordarse que los sueldos de los funcionarios públicos, así como de todo trabajador en general, gozan de una rigurosa protección constitucional (artículo 91 de la Constitución), legal (capítulo I del Título III del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras normas), e incluso jurisprudencial, dado que forma parte del derecho al trabajo (artículo 87 constitucional), entendido este como un derecho humano, y del cual surgen otros derechos también tutelados por el Texto Constitucional.-

Por lo tanto, la suspensión de sueldos a un funcionario por parte de las Administraciones Públicas debe de estar precedida, para su validez, por un acto administrativo dentro de un procedimiento disciplinario previamente iniciado, y para su eficacia debe constar el agotamiento de la notificación personal del funcionario, y si esta no fuere posible el agotamiento de los otros medios de notificación establecidos en la Ley.-

Lo anterior significa que la Administración Pública válidamente puede acordar la suspensión de sueldo de un funcionario público, solo en el marco de un procedimiento administrativo ya iniciado, luego del acto de formulación de cargos (o un acto equivalente este según en los procedimientos especiales), y solo en el supuesto que contempla el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (privación de libertad por la autoridad judicial competente del funcionario público, y en caso de ser absuelto deben ser pagados sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido).-

Lo anterior aplica de manera general a cualquier funcionario de la Administraciones Públicas Nacional, estadales y municipales, y también a los funcionarios policiales por remisión expresa del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Adicionalmente, la medida de suspensión de sueldos a funcionarios policiales puede ser aplicada en el supuesto contemplado en el primer aparte del artículo 101 eiusdem, que reza:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Destacado del Tribunal)

De donde se desprende que adicionalmente al supuesto contemplado en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios policiales pueden ser suspendidos de sus cargos sin goce de sueldo cuando estos sean sospechosos de participar en violaciones de derechos humanos.-

De acuerdo con los razonamientos realizados, a los funcionarios policiales solo les puede ser suspendido su sueldo, como todo a funcionario de manera general, cuando hayan sido privados de libertad por la autoridad judicial competente (artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de manera especial cuando estén involucrados en presuntas violaciones de derechos humanos (primer aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).-

Esa suspensión de sueldos debe ser consecuencia de una suspensión en el ejercicio del cargo, surgida en un procedimiento administrativo disciplinario para su validez, y para su eficacia debe constar el agotamiento de la notificación personal, y en caso de no lograrse la notificación personal del funcionario, la notificación por los otros medios a que se refiere la Ley.-

No puede en justo derecho emplearse la suspensión de sueldos como mecanismo de presión al funcionario, o una medida para que el funcionario se ponga derecho en un procedimiento, por ser esto contrario al espíritu del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violatorio de las normas de rango legal antes analizadas.-

Dadas las condiciones que anteceden, con fundamento en los artículos 136 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de colaboración entre los órganos del Poder Público y las potestades del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital EXHORTA a todos los órganos y entes del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda a abstenerse de emplear la medida de suspensión de sueldos fuera de los supuestos contemplados en los artículos 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en caso de los funcionarios policiales, en especial como mecanismo de presión al funcionario para que estos se pongan a derecho en procedimientos administrativos, o asistan a sus puestos de trabajo. Así se exhorta.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad número V-13.140.461, debidamente asistido por la abogada Rosa Virginia García Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.736, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad número V-13.140.461, contra el MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por l JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS contra el MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: Se ORDENA al Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda PONER FIN A LA VÍA DE HECHO consistente en la suspensión de los sueldos del querellante, y PROCEDA de manera inmediata a pagar todos los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS, con fundamento en los alegatos expuestos en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se EXHORTA a todos los órganos y entes del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda a ABSTENERSE de emplear la medida de suspensión de sueldos fuera de los supuestos contemplados en los artículos 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en caso de los funcionarios policiales, en especial como mecanismo de presión a los funcionarios para que estos se pongan a derecho en procedimientos administrativos, o asistan a sus puestos de trabajo, según los argumentos expresados en la motiva de la decisión.-
CUARTO: Se ORDENA, la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07761.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR