Decisión Nº 07761 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-03-2017

Número de expediente07761
Fecha09 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS VS. POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07761
Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
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I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado, en fecha 18 de enero de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2017, J.A.S.L., titular de la cédula de identidad V- 13.140.461, debidamente asistido por la abogada R.V.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.736, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la vía de hecho mediante la cual le suspenden el pago de su salario como Supervisor Agregado de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
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En fecha 25 de enero de 2017, se admitió el presente recurso en atención a lo previsto en los artículos 101 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(Ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 13 de febrero de 2017, J.A.S.L., titular de la cédula de identidad número V- 13.140.461, debidamente asistido por la abogada R.V.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.736, presento diligencia consignando copias del libelo del presente recurso, de sus anexos y del auto de admisión para que posteriormente fuese anexado al cuaderno de medida.
Cuaderno que por auto de fecha 25 de enero de 2017, se ordeno abrir, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.-
En fecha 01 de marzo de 2017 el Alguacil de este Juzgado consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida.
(Ver folio 2 del cuaderno separado).

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:
CAPÍTULO IV
LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.



Solicitamos la suspensión de efectos de SUPENSIÓN DE CARGO SIN GOCE DE SUELDO, fundamentado en el artículo 21 en su encabezado y aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dicta:

Artículo 21: En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Titulo Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

(...omisis...)

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos oe un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

Dicho artículo consagra una medida cautelar típica del contencioso-administrativo que concilia la presunción de legalidad y legitimidad de la que gozan los actos administrativos con la necesaria protección a la tutela judicial efectiva de los particulares, pues ella garantiza los posibles efectos anulatorios de la sentencia definitiva que finalmente pueda dictarse.


La reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que esta medida cautelar tiende a
“evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (sentencia No. 1047 de fecha 12 de agosto del 2004).

En virtud de ese fin precautelativo la medida cautelar establecida en la jurisprudencia transcrita se ve constreñida al cumplimiento de los requisitos necesarios para su dictado los cuales son: 1) La apariencia del buen derecho que se reclama, que se conoce como fumus bonis iuris y 2) El perjuicio grave de difícil reparación, conocido como Perículum in mora.


En el presente caso, la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan a los acto administrativo de suspender a unos funcionarios sin la existencia de un acto motivado que demuestre algún tipo de responsabilidad administrativa, de cuyo texto se desprende que la notificación repugnada está viciada de nulidad absoluta, por violar nuestros derechos constitucionalmente consagrados, al no estar fundamentado en un acto administrativo.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado y en este sentido el funcionario es padre de familia y tiene hijos menores bajo su tutela y resoonsabilidad.


Es el caso que resulta oportuno traer a colación, sentenci de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende lo siguiente:

(...) Así pues la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de protección especial que bridan los tratados internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República de Venezuela y las Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y Ley para la protección de familias, la maternidad y la paternidad.


III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
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El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es de destacar, que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.
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Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
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Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).


En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita la medida cautelar a los fines de que se suspenda la violación que denuncia por el efecto de la vía de hecho mediante la cual se produjo la suspensión del cargo y del pago del salario al hoy querellante.
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Así pues, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente no fundamenta su solicitud de medida cautelar suficientemente a fin de que sea fácil determinar y precisar los requisitos para la procedencia de dicha medida, es decir, se observa una simple mención de solicitud sin haber algún tipo de argumento, por lo que pronunciase sobre la medida cautelar a favor de la parte recurrente constituiría un pronunciamiento de fondo que le esta prohibido al Juez en esta etapa procesal.


Siendo que el fondo controvertido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, gira sobre la presunta vía de hecho que da origen a la suspensión del cargo del querellante que es el objeto principal de litigio, la medida de suspensión de efectos podría constituir un pronunciamiento sobre el fondo del presente caso ya que el querellante fundamenta la solicitud de medida cautelar en los mismos términos que sustenta la pretensión principal.
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Ahora bien, siendo que los requisitos denominados tradicionalmente fumus boni iuris y periculum in mora, no se configuran en el caso concreto, y en virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que no se han verificados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, resulta forzoso para este administrador de justicia declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la presunta vía de hecho mediante la cual se produjo la suspensión del cargo y del sueldo del hoy querellante.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada por J.A.S.L., titular de la cédula de identidad número V- 13.140.461, debidamente asistido por la abogada R.V.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.736 -

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


E.L.M.P.


EL JUEZ
G.J.R. PONCE


EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
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G.J.R. PONCE


EL SECRETARIO
Expediente.
N° 07761.-
E.L.M.P/G.JRP/E.nbg.
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