Decisión Nº 07777 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de expediente07777
PartesADMINISTRADORA YURUARY, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº. 07777.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 23 de febrero de 2017, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 02 de marzo del mismo año, el abogado William López Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00113810-2, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° CJ-000634 de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

En fecha 13 de marzo de 2017, este tribunal admite el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° CJ-000634 de fecha 11 de noviembre de 2015. Asimismo, se ordeno notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Igualmente, se solicitó la remisión a este Juzgado del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes dentro de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Se libraron oficios y boletas de notificación N° 17-0192, 17-0193,17-0194,17-0195. (Ver folios 22 y 23 del expediente judicial).-

En fecha 22 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia de que no se logro las citaciones personales de los arrendatarios, en consecuencia se ordeno librar cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines que manifiesten su interés y comparezcan en a la audiencia de juicio. (Ver folio 77 del expediente judicial).

En fecha 12 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 82 del expediente judicial).

En fecha 20 de julio de 2017, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, con el objeto de realizar una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para este Juzgador indicar que procesalistas clásicos, tales como Borjas y Marcano Rodríguez, han dado definición a la institución del desistimiento de manera clara como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

“…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…”
Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando esta Corte de Apelaciones, que agotó las vía de la notificaciones realizadas a las partes; es decir, al profesional del derecho JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, al abogado GILBERTO PIÑERO, a los ciudadanos ALEJO RODRIGUEZ CESAR RAMÓN, en su carácter de víctima y MARCIAL ENRIQUE NUÑEZ CHACÓN, en su carácter de imputado, constando en la presente causa los respectivos acuses, tal y como consta a los folios 44 al 47 del cuaderno de incidencias, y por cuanto en fecha 4 de mayo de 2010, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes en el presente proceso, seguido al ciudadano NUÑEZ CHACON MARCIAL ENRIQUE, no siendo imputable al Órgano Colegiado la no realización de dicha audiencia; por lo que, se procedió a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 13/1/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado MARCIAL ENRIQUE NUÑEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…”.

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza lo siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y interesado. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita, puede observarse con meridiana claridad que no sólo están establecidos los lapsos para fijar y celebrar la audiencia de juicio, toda vez que en el primer aparte el legislador dejó sentado que la parte recurrente o interesado tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia de juicio, so pena de ser declarado desistido el procedimiento.
Con ello el legislador le da suma importancia a las audiencias dentro del procedimiento, porque son en principio la oportunidad que tienen las partes en conflicto de exponer sus ideas directamente frente al Tribunal; y esa importancia que el legislador le da a dichos actos devienen, fundamentalmente por esos principios a que nos hace referencia el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en especial la oralidad e inmediación, lo cual no sólo ocurre en los casos que se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que también en la materia penal como se expuso en la jurisprudencia supra transcrita se establece la misma consecuencia de Ley, como lo expresa conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, advierte este Sentenciador que en el caso penal hace referencia al desistimiento del Recurso y no del procedimiento como es el caso en concreto.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, según consta del acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017, cursante en el folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, que se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la parte recurrente, así como de la parte recurrida.

Así pues, este Órgano administrador de justicia considera que la conducta omisíva de la parte recurrente al no asistir a la audiencia de juicio, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes citada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el tanta veces mencionado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declara DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

Se hace la salvedad a la parte interesada que la presente decisión no obsta para que pueda intentarse nuevamente la interposición del recurso.

III
DECISÍON

Por todas y cada una de las razones de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado William López Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00113810-2, contra la Providencia Administrativa N° CJ-000634 de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra la Providencia Administrativa N° CJ-000634 de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL




En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.



SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL



















Expediente. Nº 07777
E.L.M.P./S.VAE/Knap.-

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