Decisión Nº 07779 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expediente07779
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07779.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Rómulo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.677.878 interpuso, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de marzo de 2017, y recibido en este Despacho Judicial el día 8 de marzo de 2017, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria nº 027-2016, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario (Distrito Capital) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

En fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 94 del expediente judicial).-

En fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto de emplazamiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a tal efecto, libró oficios números 17-0204; 17-0205 y 17-0206 (Ver folio 95 del expediente judicial).-

En fecha 05 de junio de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia sobre el amparo cautelar solicitado por motivo de fuero paternal en donde se declaró improcedente el amparo constitucional y se decretó de oficio medida cautelar innominada en protección del niño identificado como hijo del querellante. (Ver folios del 96 al 103 del expediente judicial).-
En fecha 25 de julio de 2017, el alguacil del Tribunal consignó oficios números 17-0204; 17-0205 y 17-0206, de fecha 16 de marzo de 2017. (Ver folios 108 al 112 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 152 del expediente judicial).-

En fecha 30 de noviembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó la remisión de los antecedentes administrativos para lo cual concedió un lapso de diez días de despacho. (Ver folio 153 y su vuelto del expediente judicial).-

En fecha 16 de enero de 2018, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual publicó el dispositivo del fallo, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. (Ver folio 156 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la sentencia definitiva ha de ser dictada sin narrativa, en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior observa que el fondo del asunto planteado es la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual fueron destituidos varios funcionarios entre ellos Andrés Felipe Villalba López, por cuanto consideró dicho Consejo que la conducta desplegada por tales funcionarios se subsume en las causales de destitución contempladas en los artículos 91 numerales 3; 4; 6; 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 79 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Andrés Felipe Villalba López denuncia que el acto administrativo impugnado es violatorio del principio de presunción de inocencia, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y la prejudicialidad. Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República rechazó las denuncias efectuadas por el querellante contra el acto administrativo, y señaló que el acto fue dictado en estricto apego al Derecho al haber sido probada la comisión de las faltas imputadas, y se aplicó la consecuencia jurídica prevista en la legislación.-

B- De la no consignación del expediente administrativo disciplinario:

El Tribunal observa que la parte querellada incumplió su obligación legal de remitir la totalidad de las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario. Tal situación repercute negativamente a los intereses de la República como parte querellada, porque la no consignación del expediente opera contra la Administración, tal como lo señala la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929, caso: Aserca Airlines, C.A. en el que señaló lo siguiente:

(…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente:

(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra. (…)

Por lo tanto, se hace un llamado de atención a la parte querellada a que en lo sucesivo consigne la totalidad de las copias indicadas, toda vez que además de ser una carga probatoria ello constituye una obligación legal, cuyo incumplimiento generará en lo sucesivo la aplicación de la multa prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se EXHORTA al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a remitir la totalidad de las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario, y nunca de manera parcial, toda vez que no es justificable en ninguna circunstancia tal omisión, en todos los procesos en que sea parte dicho Órgano Policial; con lo cual además de cumplir con su obligación de defender mejor los intereses de ese Cuerpo Policial, también lo hará con su deber de colaborar con los Órganos de Administración de Justicia. Así se exhorta.-

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que el apoderado del querellante consignó, como anexo al libelo de la demanda, copia simple del expediente disciplinario; el cual será valorado para revisar las denuncias respecto al acto definitivo impugnado. Así se establece.-

C- Punto previo: de la presunta caducidad de la acción:

La sustituta del Procurador General de la República opuso como punto previo al fondo la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto arguye que el querellante fue notificado en fecha 5 de diciembre de 2016, e interpuso su querella funcionarial el día lunes 6 de marzo de 2017, y por tanto concluye que este excedió el lapso de tres meses de la norma.-
El Tribunal desecha la oposición previa al fondo, por cuanto no se consignó la copia certificada del expediente disciplinario y no se puede verificar la afirmación de la representante de la República; más si se tiene en cuenta que en la copia simple consignada por el querellante cursa en los folios 82 y 83 del expediente judicial la notificación, y en la misma no hay firma con acuse de recibo por el querellante. Así se establece.-

D- De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

Sobre la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, o bien al debido procedimiento administrativo, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso Supermercado Fátima, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso José Gregorio Rosendo MartÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso José Lizardo Fernández Maestre sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-


Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

En ese sentido, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
(…)

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contrariar lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Fundamental al ser violatoria tal situación del artículo 49 eiusdem.-

De la revisión de las copias del expediente administrativo disciplinario consignadas por el apoderado judicial del querellante, el Tribunal no observa concretamente que la Administración querellada haya ejecutado actos que perturbasen el libre ejercicio del derecho a la defensa, se le permitió la oportunidad de acudir a la audiencia oral y pública, promover pruebas, y se le notificó del acto definitivo de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes.-
Debe notarse que la inasistencia del querellante a la referida audiencia, no puede ser imputada al Órgano querellado, por cuanto ello fue una decisión personal tomada libremente por el querellante. Y al no constar en el expediente judicial prueba alguna de la existencia de una causa extraña no imputable al demandante de autos para inasistir a tal acto, esa incomparecencia debe ser tenida como voluntaria y no oponible a la Administración.-

Por otra parte, respecto a la denuncia de la no formulación adecuada de los cargos, el Tribunal observa que si bien en el acto administrativo de inicio (folios 37 y 38 del expediente judicial) no se hace expresa mención de las causales que le fueron imputadas; no es menos cierto que en el acto administrativo de trámite contentivo de la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario (folios 50 y 51 del expediente judicial), sí hay una expresa mención de las normas que establecen las causales imputadas. Por lo tanto, se desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-

E- De la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia:

La parte querellante afirma que el acto administrativo de formulación de cargos fue redactado tal forma que calificó y decidió el fondo del asunto, y con el ánimo de influir en el juzgador, con lo cual se vulneró su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)

De la norma constitucional antes citada, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, de modo que los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo averiguación disciplinaria, deben ser dictados sin que juzguen o precalifiquen como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento administrativo, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.-

Por lo tanto se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.-

Hecha la observación anterior, el Tribunal observa que la fundamentación de tal denuncia se basa en haber sido “despojado de toda su dotación policial, y de los documentos que acreditan su titularidad como funcionario del cuerpo”. Este Administrador de Justicia no encuentra que tal actuación sea violatoria del principio de presunción de inocencia, puesto que en sí misma no constituye un trato o declaración previa de culpabilidad; sino tan solo el resguardo por la Administración de implementos destinados a la función policial que el querellante no desempeñó durante el procedimiento.-

En virtud de lo anterior, se desecha la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia. Así se establece.-

F- Del presunto falso supuesto:

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 1949, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente n° 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta. En consecuencia, se hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, al respecto observa que en el acto definitivo se hace una valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo de las que sin lugar a dudas se tienen tales hechos:

- El funcionario querellante en compañía de otros funcionarios adscritos a la Subdelegación de El Llanito se trasladaron a la avenida principal de La Guairita en comisión.-

- En el referido lugar, el querellante participó en la aprehensión de dos sujetos de nacionalidad ecuatoriana, de nombres Felipe Andrés Reyes Molinero y Manuel Antonio Robalino Orellana, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, quienes se trasladaban en un vehículo por la referida avenida.-

- Los funcionarios policiales, entre ellos el querellante, afirmaron haber conseguido una panela de “presunta marihuana” y por ello procedieron a detener a las personas que se desplazaban en el referido vehículo.-

- Los sujetos ecuatorianos señalaron que ese vehículo era una unidad de taxi, a cuyo conductor no conocían, y que tal unidad fue solicitada en el Hotel Rennaisance, ubicada en la urbanización La Castellana del Municipio Chacao, en donde se encontraban hospedados.-

- A los detenidos se le prohibió comunicarse con personas de su confianza (familiares, amigos o abogados).-

- Además de los ciudadanos ecuatorianos se les reseñó en el acta de investigación, pero no al conductor del vehículo.-

- Dos de los funcionarios investigados en el procedimiento administrativo mantuvieron comunicación telefónica permanente con los ciudadanos ecuatorianos antes mencionados.-

El acto impugnado hay una valoración de todas las pruebas que constan en el expediente disciplinario que llevan, y por tanto al haber sido los hechos extraídos de las actas procedimentales, mal puede ser alegado el falso supuesto de hecho.-

Los hechos probados en autos se subsumen en los supuestos de hechos contemplados como causales de destitución, en los artículos 91 numerales 3; 4; 6; 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 79 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, razón por la cual tampoco se verifica el falso supuesto de derecho.-

En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal debe desechar la denuncia de falso supuesto. Así se establece.-

G- Del acto administrativo sometido a control y el fuero paternal:

Para concluir, en virtud de que el juez contencioso administrativo venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso; el Tribunal observa ex officio que no se ha producido ningún otro vicio distinto a los alegados, ni en el procedimiento administrativo, ni el proveimiento demandado, que amerite y justifique declarar su nulidad.-

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas el Tribunal estima improcedente la pretensión principal del se declara firme el acto administrativo impugnado, solo en lo que respecta al funcionario ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, por cuanto lo relacionado con los demás funcionarios ahí señalados no forma parte del presente proceso y por tanto no ha sido objeto de estudio y control por este Juzgado, quedando así a salvo la posibilidad de control en otros procesos de dicho acto respecto a la situación administrativa de los demás funcionarios. Así se declara.-

Determinada la conformidad a Derecho del acto sometido a control judicial, resulta oportuno mencionar que este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, en fecha 5 de junio de 2017, en el presente proceso mediante la cual resolvió lo siguiente:



(…)
SEGUNDO: Se DECRETA de oficio la medida cautelar innominada en protección del niño identificado como hijo del querellante ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.677.878, nacido en fecha 26 de diciembre de 2016, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.-.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, Se ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente al niño identificado como hijo de Andrés Felipe Villalba López y Greisy Agudelo, quien lleva por nombre Luciano Andrés Villalba Agudelo, nacido en fecha 26 de diciembre de 2016.-
(…)

El Tribunal observa que el fundamento en el cual se basó la medida es que en el expediente constan las siguientes documentales:

(…)
2. Copia simple del Informe médico donde se describe un embarazo de 17 semanas mas 2 días de Greisy Agudelo titular de la cédula de identidad número V- 19.465.982 (ver del folio 84 al folio 86 del expediente judicial)
3. Copia simple del Registro de Unión Estable de hecho entre Andrés Felipe Villalba López, titular de la cédula de identidad número V-18.677.878 y Greisy Carolina Agudelo Marrero, titular de la Cédula de identidad número V- 19.465.982, expedida en fecha 04 de agosto de 2016 en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.
(…)

Adicionalmente a ello, se observa que riela en el folio 97 del expediente judicial acta de nacimiento número 11833 expedida por el Registrador Civil de la parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de diciembre de 2016, inscrita en el folio 083, según el cual hace constar que el hijo del funcionario nació el 26 de diciembre de 2016.-

De tal modo, se observa que el acto administrativo, sometido a control judicial en este proceso, fue dictado durante la vigencia del “fuero paternal” que ostenta el hoy querellante.-

Así pues, el Tribunal no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adoptó el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a tenor de su artículo 2, lo cual concatenado con su artículo 257 (que define el proceso como el instrumento por excelencia para la materialización de la justicia) impone un nuevo rol al juez en el desempeño de su elevada misión (la búsqueda de la justicia conforme a la verdad material), teniendo como premisa el estricto respeto de los principios y valores constitucionales, así como de los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental y en el bloque de legalidad aplicable a cada caso concreto.-

Así el juez contencioso administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, pues también debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo; pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la Constitución.-

Por consiguiente en el caso de marras, es importante destacar que declarar la nulidad del acto administrativo que impuso la sanción de destitución a un funcionario (previa verificación de la comisión de faltas en un debido procedimiento administrativo disciplinario), basándose en la inamovilidad generada por el “fuero paternal”, debe estudiarse con suma prudencia.-

Establecer la inamovilidad de funcionarios que han sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de hechos punibles, o que hayan sido encontrados responsables administrativa o disciplinariamente, podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión. Por lo tanto debe ser encontrado un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.-

Valga destacar que por un lado se refleja el derecho del niño a ser protegido, y por otro el intereses del Estado en ubicar y mantener en los puestos de seguridad a las personas que se considere más idóneas para cumplir los fines de la administración, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar del Pueblo. Al respecto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 609 del 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha, estableció:

(…) todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que esta le provea en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, porque esta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades efectivas y materiales del ser humano.
(…)
Asimismo, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en la sentencia antes mencionada de fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, destaco:

(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).

De tal modo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de los dos (02) años, luego que nazca el niño y que este disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.-

Bajo estas premisas este Tribunal estima que el Estado no está forzado a mantener a ningún funcionario que haya sido destituido, luego de probarse la comisión de faltas previstas en la Ley en un procedimiento administrativo disciplinario, y menos aun si (aunque no es lo que ha ocurrido en el caso sub iudice) condenado mediante sentencia definitivamente por la comisión de un delito. Lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios que no actúen de conformidad con las directrices que impone ejercer la función de seguridad nacional y así se establece.-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso, el Tribunal determina que el Estado está obligado a proveer la protección del niño por el período de dos (02) años, contados desde su nacimiento, y ello no implica la obligación de garantizarle a Andrés Felipe Villalba López, quien incurrió en las causales de destitución ya probadas en un procedimiento administrativo disciplinario, su puesto de trabajo en la nómina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo del mismo; y así se declara.-

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, con el propósito de administrar justicia y restablecer el derecho a la protección del niño y garantizar el sustento económico del niño, ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el pago de los sueldos dejados de percibir a favor del niño desde el momento de la destitución hasta la fecha (26 de diciembre de 2018 inclusive) en que finalice el fuero paternal del querellante. Haciendo saber que se deberá abrir cuenta bancaria a favor del beneficiario-niño; toda vez, que es el único sobre quien recae la protección en este particular. Así se declara.-

Asimismo, y como consecuencia de la protección acordada y cuyo principal destinatario es el niño hijo del hoy querellante, se ordena a ese Cuerpo Policial extender la cobertura del seguro médico del niño hijo de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, a partir de la publicación del presente fallo, hasta el momento en que el mismo cumpla dos (02) años de edad, tiempo de vigencia del fuero paternal. Se advierte que los efectos del referido fuero se extienden hasta el día 26 de diciembre de 2018 inclusive. Así se decide.-

H- De las prestaciones sociales del querellante:

Finalmente, el Tribunal observa que el querellante no solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal. Sin embargo se observa que la sustituta del Procurador General de la República se opuso a la procedencia de dicho pago.-

Así pues, traído a los autos el tema de las prestaciones sociales, el Tribunal observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-
Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito de impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios correspondientes.-

Debe dejarse claro que tal obligación de pago para la Administración nace de manera inmediata con la finalización de la relación de empleo público, sin necesidad de solicitud ante el propio Órgano o Ente, o demanda contencioso administrativa ante los Órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, competentes para conocer las querellas funcionariales, todo ello por parte del Trabajador.-

De tal manera que en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República no es válida la excusa de no procedencia de dicho pago por no haberlo solicitado el interesado ante la propia unidad administrativa, por cuanto los bloques de constitucionalidad y legalidad son manifiestamente claros en el establecimiento del inicio de la obligación para el órgano o ente de pagar las prestaciones sociales.-

Menos aún es aceptable no dar curso a los trámites de pago por no constar en el expediente personal del funcionario una sentencia definitivamente firme que ordene a la Administración a dicho pago, toda vez que el proceso judicial no puede ser convertirse en un trámite administrativo ordinario; toda vez que el control contencioso administrativo en ese supuesto particular constituye una excepción en el ámbito de buena Administración, en la que sus funcionarios, en especial los encargados del pago y estudio de dichos montos, actúan con total prontitud, responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus cargos.-

Con referencia a lo anterior, el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-

Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-

De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-

Así pues, el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En la citada norma se contempla la forma de pago de las prestaciones sociales. Sobre la base de tales normas, y en atención al artículo 259 constitucional, en el cual están constitucionalizados los controles, tanto objetivo como subjetivo, que el juez contencioso administrativo debe efectuar sobre las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, centralizadas o descentralizadas; en virtud de los cuales debe velar tanto por el estricto control de la legalidad de las actuaciones de los órganos y entes a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del respeto por parte de estos a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, así como en el bloque de legalidad, este Administrador de Justicia debe precisar lo siguiente:

Al respecto, el Juzgado Superior observa que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo que resolvió la destitución del querellante, como consecuencia de ello ha culminado la relación de empleo público entre Andrés Felipe Villalba López y República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo tanto, el querellante deviene en acreedor de dicho Órgano, por cuanto la finalización de la relación de trabajo entre ambos, conforme a lo antes expuesto, ha hecho efectivo el derecho de cobrar de inmediato las prestaciones de antigüedad.-

En tal virtud, el Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar, a Andrés Felipe Villalba López, el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, más aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin. Así se declara.-

Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demandó una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.-
Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26 y 257 constitucionales.-

Así pues, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cálculo también habrá de incluirse los relativos al paso del tiempo sin haber percibido dicho pago así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario. Así se establece.-

I- Consideraciones finales:

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal estima forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Rómulo Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Rómulo Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, contra el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria nº 027-2016, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario (Distrito Capital) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la oposición previa al fondo basada en la caducidad de la acción, formulada por la sustituta del Procurador General de la República, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

TERCERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria nº 027-2016, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario (Distrito Capital) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

CUARTO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, conforme a los argumentos desarrollados en la motiva del fallo.-

QUINTO: Se RATIFICA la vigencia del fuero paternal a favor del hijo de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

SEXTO: Se ADVIERTE a las partes que los efectos del referido fuero se extienden hasta el día 26 de diciembre de 2018 inclusive.-

SÉPTIMO: Se ORDENA, como consecuencia del particular anterior, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha en que finalice el fuero paternal del querellante, que deberá ser efectuado conforme a las indicaciones y argumentos expuestos en la motiva de la decisión. Haciendo saber que se deberá abrir cuenta bancaria a favor del beneficiario-niño; toda vez, que es el único sobre quien recae la protección en este particular. Así se declara.-

OCTAVO: Se ORDENA a ese Cuerpo Policial extender la cobertura del seguro médico del niño hijo de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, a partir de la publicación del presente fallo durante el tiempo de vigencia del fuero paternal.-

NOVENO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

DÉCIMO: Se ORDENA de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, así como todos los demás conceptos indicados en la motiva del fallo.-

UNDÉCIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de los montos exactos en virtud de la presente decisión.-

DUODÉCIMO: Se EXHORTA al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a remitir la totalidad de las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario (y nunca de manera parcial, toda vez que no es justificable en ninguna circunstancia tal omisión) de este proceso judicial ante la Alzada, así como ante este Juzgado de todos aquellos antecedentes de todos los demás procesos, en que sea parte dicho Órgano Policial en este Tribunal.-

DÉCIMO TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ






GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO









Expediente Nº 07779
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc.-

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