Decisión Nº 07779 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expediente07779
PartesANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07779
Amparo Cautelar por Fuero Paternal.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 06 de marzo de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 08 de marzo del mismo año, el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.677.878, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por fuero paternal, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

En fecha 14 de marzo de 2017 este Juzgado admitió el presente recurso y se abstuvo de pronunciarse con respecto al amparo cautelar solicitado, hasta que la parte querellante consignara cualquier medio de prueba que considerara pertinente para sustentar su petición.

En fecha 16 de marzo de 2017 mediante auto emanado de este Juzgado se emplazó al Procurador General de la República para que proceda a dar contestación a la demanda, asimismo se acordó notificar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2017 el abogado Rómulo Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 64.898, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, consigna acta de nacimiento como medio de prueba a los fines del pronunciamiento de este juzgado con respecto al amparo cautelar solicitado.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo cautelar por fuero paternal, solicitado por ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, antes identificado, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala la representación del querellante que mediante acta de fecha 05 de diciembre de 2016 fue emitida la decisión de destitución del cargo que desempeñaba; asimismo alegó que fue abierto en su contra un juicio penal en el cual se desestimo los delitos imputados, por cual asegura que las razones que dieron lugar a la sanción administrativa fueron desestimadas penalmente por lo que dejaría sin efecto tales imputaciones.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente manera:
CAPITULO II

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Establece taxativamente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
ARTICULO 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el juez contencioso administrativo competente si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…”
Así las cosas, consta al folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente administrativo llevado por la Dirección de Investigaciones Internas órgano este adscrito a la Dirección Nacional General del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta disciplinaria donde se deja constancia del inicio de la investigación administrativa signada con e! N° 45.122-15 de fecha 29 de Octubre de 2015 la cual consigno marcado “C”. Es el caso ciudadano juez(a) que durante la investigación administrativa anteriormente señalada mi representado ciudadanos ANDRES FELIPE VILLALBA, antes identificado plenamente, quien para ese momento desempeñaba el cargo de DETECTIVE, por intermedio de su abogado consigno en copia simple por un lado INFORME MEDICO cursante a los folios 89 al 91 de la tercera pieza del expediente administrativo y que consigno marcado “D”, donde se puede evidenciar que su concubina ciudadana GREISY AGUDELO presentaba para esa fecha diecisiete (17) semanas de gestación, así mismo consigno en copia simple REGISTRO DE UNION ESTABLE expedido por la Autoridad Civil competente para ello, donde se evidencia la relación concubinaria entre el ciudadano ANDRES FELIPE VILLALBA LOPEZ y la ciudadana GREISY AGUDELO el cual consigno marcado “E”. Aunado a los documentos antes señalados, durante la audiencia celebrada en presencia de los integrantes del Consejo Disciplinario Región Capital, por intermedio de su defensor se hizo del conocimiento al referido consejo de que el mencionado funcionario se encontraba amparado con la figura de FUERO PATERNAL establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual establece claramente que:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral… omisis...”
Ahora bien, al momento de decidir, el Consejo Disciplinario Región Capital considero la DESTITUCION de mi representado sin emitir pronunciamiento alguno respecto del documento consignado y lo solicitado en relación al FUERO PATERNAL, violentándose así, normas de orden constitucional establecidas en los artículos 49 y 76 de la Carta Magna referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los Derechos relacionados con la Maternidad y Paternidad.
Es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago. sean SUSPENDIDOS LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-2016, dictada por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de Diciembre de 2016, el cual declara la procedencia de la medida de destitución y como consecuencia de la suspensión de tales efectos sea reincorporado a sus labores que venía desempeñando, con el pago de los sueldos, salarios, emolumentos y demás beneficios de los cuales es acreedor, dejados de percibir, ya que mí representado es el único sostén de Emilia y dependen de sus sueldos y salarios para la manutención de su núcleo familiar

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”


Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-

Ahora bien, en el presente caso el recurrente, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero paternal del cual goza; en este contexto cabe citarse, el artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece la protección integral de la maternidad y paternidad, en consecuencia, se protege al hombre cuya mujer se encuentre en estado de gravidez, asimismo deben respetársele los principios y derechos constitucionales que le amparan.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber:

1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata),
2) la ponderación de los intereses generales, y
3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralítem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.

Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que el solicitante esgrime que el acto de destitución, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, protección a la familia, protección a la maternidad y paternidad, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:

1. Copia simple de la Notificación del acto administrativo signado con el número Nº 9700-006-CDRC-1370 de fecha 05 de diciembre de 2016 (ver folio 82 del expediente judicial).
2. Copia simple del Informe médico donde se describe un embarazo de 17 semanas mas 2 días de Greisy Agudelo titular de la cédula de identidad número V- 19.465.982 (ver del folio 84 al folio 86 del expediente judicial)
3. Copia simple del Registro de Unión Estable de hecho entre Andrés Felipe Villalba López, titular de la cédula de identidad número V-18.677.878 y Greisy Carolina Agudelo Marrero, titular de la Cédula de identidad número V- 19.465.982, expedida en fecha 04 de agosto de 2016 en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Al constatar este Juzgador, mediante el informe médico que se refiere al embarazo de Greisy Agudelo y evidenciarse que mantiene una unión estable de hecho debidamente registrada con Andrés Felipe Villalba López, se hizo necesario realizar el computo correspondiente, ya que el informe medico que consta en autos es de fecha 27 de julio de 2016 y en este se indica que la paciente tenía 14 semanas de gestación por lo que a la fecha de introducir el recurso contencioso administrativo funcionarial debía haber superado con creces las semanas de gestación; es por esto que a los fines de tener certeza con respecto a lo alegado se le solicito a la parte actora mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017 la consignación de copia certificada de la partida de nacimiento del menor o cualquier otro medio de prueba convincente del derecho alegado.

Visto el análisis anterior, la parte querellante por medio de su apoderado judicial, consignó ante este Juzgado copia certificada del acta de nacimiento del niño quien lleva por nombre Luciano Andrés Villalba Agudelo quien sus padres son Andrés Felipe Villalba (querellante) y Greisy Agudelo como consta en dicho documento publico que se tomará como fidedigno siempre, hasta tanto no recaiga sobre él tacha alguna..

De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removido el hoy actor, éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “fuero paternal” previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Sin embargo lo que el legislador pretendía al momento de consagrar este derecho es la protección al niño y en general al núcleo familiar, lo que se hace con independencia de consideraciones que involucren la condición que ostentaba el padre con respecto a la Administración Pública, no una protección directamente al trabajador porque para esto están los procedimientos establecidos en ley, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar y negar la solicitud de reincorporación

En consecuencia, con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente al niño identificado como hijo de Andrés Felipe Villalba López y Greisy Agudelo, nacido en fecha 26 de diciembre de 2016, a partir de la publicación del presente fallo y mientras dure el presente juicio. Así se declara.

Siendo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En consecuencia, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar el interés superior del niño o niña nacido o por nacer, y en virtud de ello que este cuente con los requerimientos mínimos para garantizar su desenvolvimiento, durante el periodo de gestación, así como, por el período de dos (2) años, luego de que este nazca. Este Juzgado considera que los hechos antes expuestos son suficientes para considerar acreditada la presunción de buen derecho que lo asiste, para el otorgamiento de la tutela anticipada. Y así se declara

Así pues, a tenor de las precedentes conclusiones para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar innominada en protección del niño nacido en 26 de diciembre de 2016, supra identificado. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.677.878 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se DECRETA de oficio la medida cautelar innominada en protección del niño identificado como hijo del querellante ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.677.878, nacido en fecha 26 de diciembre de 2016, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.-.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, Se ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente al niño identificado como hijo de Andrés Felipe Villalba López y Greisy Agudelo, quien lleva por nombre Luciano Andrés Villalba Agudelo, nacido en fecha 26 de diciembre de 2016.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07779
E.L.M.P./G.JRP/Kd.-

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