Decisión Nº 07780 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-10-2017

Número de expediente07780
Fecha24 Octubre 2017
PartesLENIN RENÉ CASTILLO DUQUE VS. ASAMBLEA NACIONAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07780.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, titular de la cédula de identidad número V-12.166.691, debidamente asistido por Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.927, interpuso, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de marzo de 2017, y recibido en este Despacho Judicial el día 09 de marzo de 2017, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución número 120-15, de fecha 08 de junio de 2015, dictado por el Presidente de la Asamblea Nacional.-

En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y declaró procedente el amparo cautelar. (Ver folios 21 al 27 del expediente judicial).-

En fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto de emplazamiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional. A tal efecto, libró oficios números 17-0233; 17-0234 y 17-0235 (Ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 17 de abril de 2017, el alguacil del Tribunal consignó oficios números 17-0233; 17-0234 y 17-0235, de fecha 30 de marzo de 2017. (Ver folios 33 al 36 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2017, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 166 del expediente judicial).-

En fecha 09 de octubre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual publicó el dispositivo del fallo, y declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. (Ver folio 172 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la sentencia definitiva ha de ser dictada sin narrativa, en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior observa que el fondo del asunto planteado es la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 120-15, de fecha 8 de junio de 2015, dictado por el Diputado Presidente de la Asamblea Nacional, cuya parte dispositiva estableció lo siguiente:

Analizado como ha sido el contenido del expediente disciplinario, el cual evidencia que el funcionario LENIN RENE (sic) CASTILLO DUQUE, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-12.166.691, está incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en el numeral 2, por haber incurrido en “falta grave a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en este Estatuto. (sic)”, y en el numeral 3, debido a “Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación; conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Asamblea Nacional. (sic)” que fueron debidamente especificados e imputados,
en el acto de formulación de cargos, hechos suficientemente demostrados en el procedimiento administrativo disciplinario, conforme al análisis detenido del asunto, que evidencia la procedencia de la sanción disciplinaria de destitución a la cual se hace acreedor el funcionario investigado, a quien en todo caso, corresponde el cumplimiento de los deberes, que le imponen las normas previstas en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en específico las contenidas en el numeral 2 y 8 del artículo 37, que exigen 2. (sic) “Prestar sus servicios con la eficiencia requerida para el cabal cumplimiento de las tareas que le sean encomendadas de conformidad con las funciones del cargo que ejerzan, a cuyo efecto deberán acatar las instrucciones emanadas de su respectivo superior jerárquico.”, y 8 “Asistir al trabajo con puntualidad, permanecer en él durante el tiempo comprendido en el horario de trabajo, y acatar las instrucciones que reciban de sus superiores”, pues lo contrario implica un abandono a la función pública y a los deberes que ésta impone. Así mismo correspondía alegar y demostrar su defensa derecho que el funcionario ejerció en los lapsos previstos en la Ley, el cual se le garantizó y respetó en todas las fases del procedimiento disciplinario.
En virtud de lo antes expuesto se declara procedente la DESTITUCION (sic) del funcionario LENIN RENE (sic) CASTILLO DUQUE, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-12.166.691, del cargo de Fotógrafo adscrito a la División de Medios de Comunicación, antigua División de Prensa, de la Dirección Estratégica de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de esta Asamblea Nacional, a partir de la fecha de notificación del presente acto.
Igualmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, se le notifica que el presente acto administrativo agota la vía administrativa; por lo tanto, si considera que esta decisión lesiona sus derechos, podrá intentar, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, Palacio Federal Legislativo en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana de Venezuela.

De donde se desprende que lo impugnado se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 27, numeral 9, del Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, en concordancia con el artículo 93 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, de carácter definitivo, y de contenido funcionarial disciplinario y sancionatorio, mediante el cual resolvió destituir al querellante del cargo de Fotógrafo que detentaba, presuntamente por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que contemplan:

Artículo 92. Serán causales de destitución:
(…)
2. Falta grave a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en este Estatuto.
3. Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Asamblea Nacional.
(…)

El querellante denuncia la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo, y la configuración de los vicios de falso supuesto y de violación al principio de proporcionalidad. En consecuencia solicitó se declare con lugar la querella; y en consecuencia, la nulidad del acto impugnado, se ordene la reincorporación a su cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.-

Por su parte, la República, mediante escrito de contestación presentado en fecha 21 de junio de 2017 por la Sustituta del Procurador General de la República, rechazó las denuncias expuestas por el querellante, ratificó la legalidad del acto, señalando que se probó en el procedimiento administrativo la comisión de las faltas imputadas. Solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.-

B- Del presunto vicio de falso supuesto:

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, al respecto observa que el querellante adujo tanto en el procedimiento administrativo disciplinario instruido por la Asamblea Nacional, actuando en sede administrativa, así como en el proceso judicial sustanciado en este Juzgado, que la Administración no dio cumplimiento a su obligación de depositar con la debida anticipación los viáticos a los fines de cumplir la misión encomendada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, siendo que por tal motivo no asistió a la misma.-

Por su parte, la República defiende la legalidad del acto, y la inexistencia del vicio denunciado, esgrimiendo que quedó comprobado que el hoy querellante no asistió a la cobertura fotográfica en la ciudad antes indicada durante los días 30 y 31 de enero de 2015 y 1º de febrero del mismo año, y por no haber reintegrado los montos de los viáticos que fueron depositados el día 30 de enero de 2015 a las doce horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), sin que existiese razón legítima que justificase el incumplimiento de asistir al cumplimiento de la misión o de reintegrar el dinero por concepto de viáticos.-
Así pues, la denuncia de falso supuesto va dirigida argumentalmente en dos direcciones: en primer lugar contra la aplicación de la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; y en segundo lugar, contra la aplicación de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 92 eiusdem.-

Para resolver lo denunciado, respecto a la aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 92 numeral 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el Tribunal observa lo siguiente:

Se le imputó al querellante falta grave al cumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, por no dar cumplimiento a la cobertura fotográfica de la pauta periodística que le fue encomendada. El querellante manifiesta que la Administración yerra en su decisión al no haber considerado que no pagó los viáticos para dar cumplimiento a la misión.-

Sin lugar a dudas, a criterio de este Despacho, el pago de los viáticos resulta crucial para determinar si la decisión se ajusta a los hechos y al Derecho, y de la revisión de totalidad del caso observa:

En relación a los pagos de viáticos a los funcionarios, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.598 del 26 de diciembre de 2002, no contiene normas relativas a ello, por lo tanto por remisión de su artículo 1, se debe observar el contenido de los artículos 200; 201 y 206 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:

Artículo 200: Los viajes dentro y fuera del país en cumplimiento de funciones o de misiones oficiales deberán ser programados de modo que se pueda determinar previamente la duración, objeto y lugar.

Artículo 201: El viático para viajes en el país comprende:
1. El pasaje o su equivalente en dinero o una asignación por uso de vehículo particular.
2. Una cantidad por viático-diario según la tarifa correspondiente. Cuando no se requiera pernoctar su monto se reducirá al 50%.
3. La cantidad pagada por gastos necesarios en relación con la prestación del servicio.

Artículo 206: Las cantidades comprendidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 201 y en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 204 serán entregadas al funcionario con la debida anticipación.
Las normas anteriormente trascrita imponen a la Administración, en su condición de patrono en una relación de trabajo estatutaria, la obligación de pagar los viáticos que generen el cumplimiento de funciones o misiones de trabajo fuera del lugar ordinario de trabajo del servidor público; así como, la planificación de tales tareas a fin de establecer la duración, objeto y lugar de los mismos. Definen qué comprende los viáticos dentro del país, a saber pasaje o equivalente pecuniario, uso de vehículo oficial, cantidad diaria para la estadía, y gastos necesarios para la prestación del servicio.-

De igual forma, resulta crucial la obligación que impone el artículo 206 eiusdem, según el cual la Administración debe entregar a los servidores públicos las cantidades de dinero correspondientes con la debida anticipación. Esta norma tiene gran relevancia dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, se ha constituido la República; por cuanto tal disposición reglamentaria se trata de una garantía que propende al protección de los derechos del trabajador (servidor público) y también la marcha de la Buena Administración, esto último porque la planificación de las actividades públicas redunda en una mejor gestión en el cumplimiento de los fines del Estado.-

En el marco de las consideraciones precedentes, el Tribunal pasa a la revisión del cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias impuestas a la Administración, en cabeza de la Asamblea Nacional en el caso de marras, así como de la conducta desplegada por el hoy querellante, y al respecto se observa:

A Lenin René Castillo Duque le fue encomendada la misión de cubrir fotográficamente una pauta periodística en la ciudad de Maturín, estado Monagas, durante los días 30 y 31 de enero y 1º de febrero de 2015.-

Consta en el folio 1 del expediente administrativo disciplinario oficio identificado con el alfanumérico DECYRI-AN/022, de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por el Director Estratégico de Comunicación y Relaciones Institucionales de la Asamblea Nacional, y dirigido a la Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, con copia a la Directora General de Gestión de Administración y de Servicios, mediante el cual solicitó viáticos y pasajes aéreos con pernocta para el querellante.-

Cursa en el folio 2 del expediente administrativo disciplinario, orden de pago de fecha 28 de enero de 2015, a favor de Lenin René Castillo Duque, a ser depositados en su cuenta corriente del hoy extinto Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS (Bs. 1.905,00).-
Riela en el folio 6 del expediente administrativo disciplinario, comunicación suscrita por Lenin René Castillo Duque, dirigida a la Jefa de la División de los Medios de Comunicación, mediante la cual informó que no pudo viajar a la ciudad de Maturín debido a que los viáticos no le fueron depositados en su cuenta y no poseía “los recursos personales suficientes para enfrentar esta situación”.-

Consta en los folios 16 y 17 del expediente administrativo disciplinario, oficio identificado con el alfanumérico DGGAS-0501-15 y su correspondiente anexo, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por la Directora General de Gestión Administrativa y de Servicios de la Asamblea Nacional, dirigido al Director Estratégico de Comunicación y Relaciones Institucionales de la Asamblea Nacional, en el que indicó que a Lenin René Castillo Duque se le depositó en su cuenta del hoy extinto Banco Industrial de Venezuela, el día 30 de enero de ese año a las doce horas con treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS (Bs. 1.905,00) por concepto de viáticos, y que hasta la fecha no había reintegrado esa cantidad. De igual forma se verifica que en el correspondiente anexo del oficio antes mencionado (folio 17 del expediente administrativo disciplinario), se encuentra resaltado el depósito de la cantidad indicada el día 30 de enero de ese año a las doce horas con treinta y cuatro minutos con veintinueve segundos de la tarde (12:34:29 p.m.).-

De la revisión del expediente disciplinario, se tiene que: la Administración planificó al menos desde el 26 de enero de 2015 la misión de cubrir la pauta noticiosa en Maturín el día 30 del mismo mes y año, cuando inició los trámites para la asignación y pago de viáticos; el 27 de enero de 2015, fue tramitado el boleto aéreo para Lenin Castillo, quien debía partir el 30 de enero de 2015 a las 12:30 p.m.; el querellante hizo saber, el mismo día del inicio de la misión, que no le fue depositada la cantidad correspondiente y no pudo emprender el viaje al no disponer de recursos personales; y finalmente que la cantidad de dinero correspondiente le fue depositada el día 30 de enero de ese año a las doce horas con treinta y cuatro minutos con veintinueve segundos de la tarde (12:34:29 p.m.).-

Al haber sido tramitada la orden de pago de viáticos el día lunes 26 de enero de 2015, y siendo que el depósito de los mismos se produjo el día viernes 30 de enero de 2015 a las doce horas con treinta y cuatro minutos y veintinueve segundos de la tarde (12:34:29 p.m.), vale destacar efectuó el depósito de los viáticos con posterioridad a la fecha y hora de salida del vuelo, se concluye que la Asamblea Nacional, actuando en sede administrativa, no dio cumplimiento a su obligación impuesta en el artículo 206 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de no pagar a Lenin René Castillo Duque con la debida anticipación la cantidad de dinero correspondiente al concepto establecido en el numeral 2 del artículo 200 eiusdem, sin que conste la justificación correspondiente del retraso extendido por cinco días para el pago de la cantidad correspondiente.-
Tal situación fáctica no fue valorada en el acto definitivo, aun cuando la misma consta en el expediente disciplinario, y por lo tanto la decisión administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho al no corresponderse con la realidad contenida en el expediente, por cuanto de haberla valorado debió concluirse que no le era imputable al servidor público la inasistencia a la misión encomendada, por cuanto la Administración incumplió con la obligación esencial de pagar oportunamente y con la debida anticipación los viáticos, razón por la cual no podía exigir la asistencia a la cobertura de la pauta periodística al no dotar al funcionario de los recursos económicos necesarios para ello de manera oportuna.-

Por otra parte, la decisión está viciada de falso supuesto de derecho al no observar las normas aplicables en el caso concreto, vale decir los artículos 200; 201 y 206 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-

Por otra parte, en relación al mismo vicio respecto a la aplicación de la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el Tribunal observa lo siguiente:

En el acto administrativo definitivo impugnado, la Asamblea Nacional, actuando en sede administrativa, determinó que el querellante incurrió en falta probidad al no reintegrar los viáticos de la siguiente manera:

Por otra parte es necesario dejar claramente asentado que de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario está debidamente comprobado que el mismo funcionario objeto de la investigación reconoce no haber cumplido con la actividad de trabajo asignada los días 30 de enero, 31 de enero y 01 de febrero en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, igualmente confiesa no haber reintegrado el monto de los viáticos depositados en su cuenta el 30 de enero de 2015, hasta el 23 de abril de 2015, por cierto transcurridos seis (6) días desde el 17 de abril de 2015, cuando es notificado del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, lo cual constituye suficientes elementos para afirmar que el funcionario investigado actuó con plena conciencia, asumiendo una conducta contraria al deber general de honradez, lealtad y rectitud que debe acompañar a quienes desempeñen una función pública por estar unido por un vínculo particular de servicio con la Administración, en este caso con la Asamblea Nacional, susceptible de responsabilidad, pues trastoca el normal desenvolvimiento de las actividades de la Asamblea Nacional, conducta que se puede subsumir claramente en una consecuencia jurídica prevista en el artículo 92.3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional: “3. Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Asamblea Nacional.”, Falta de Probidad que trae un efecto jurídico ciertamente determinare como lo es la aplicación de una sanción disciplinaria. En efecto debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprende un conjunto de derechos y obligaciones, entre los que se encuentra la probidad, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos se manejen de forma proba en sus funciones, es decir, actuar con probidad, como deber u obligación ineludible del funcionario público.

De tal manera que la Asamblea Nacional, actuando en sede administrativa, determinó en el acto definitivo que el hoy querellante no reintegró la cantidad de dinero que le fue entregada por viáticos, tal como también se desprende del escrito de contestación a la querella presentado por la Sustituta del Procurador General de la República. Así pues, de la revisión del expediente administrativo disciplinario se desprende lo siguiente:

Riela en el folio 8 del expediente administrativo disciplinario, oficio identificado con el alfanumérico DGGAS-0156-15, de fecha 5 de febrero de 2015, suscrito por la Directora General de Gestión Administrativa y de Servicios de la Asamblea Nacional, dirigido al Director Estratégico de Comunicación y Relaciones Institucionales de la Asamblea Nacional, en el que indicó que Lenin René Castillo Duque debía reintegrar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.905,00) por concepto de viáticos, mediante cheque de gerencia a nombre del Tesoro Nacional, y remitirlo con memorando a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios de la Asamblea Nacional.-

Cursa en el folio 52 del expediente administrativo disciplinario, copia simple del cheque de gerencia del hoy extinto Banco Industrial de Venezuela número 02141516, de fecha 23 de abril de 2015, a nombre del Tesoro Nacional, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.905,00).-

De lo anterior se desprende que, antes de la emisión del acto definitivo, el querellante dio cumplimiento a su obligación de reintegrar el dinero que le fue entregado por concepto de viáticos, el cual no usó por no haber podido asistir al cumplimiento de la misión encomendada en la ciudad de Maturín.-

De igual forma, se observa que en los oficios en donde se exige la devolución del monto por el concepto antes señalado, no se le impuso al querellante de un término o plazo para la entrega de ese dinero. Por lo tanto, a criterio del Tribunal, Lenin René Castillo Duque disponía, para acreditar el pago de ese monto, de todo el tiempo que duró el procedimiento administrativo antes de la emisión del acto definitivo, al no haber una obligación sometida a plazo o bien a término.-

Por lo tanto, la Administración debió valorar que el querellante efectivamente sí devolvió la suma de dinero debida antes de ser dictado el acto definitivo, con lo cual honró la obligación que tenía de restituir al Tesoro Nacional, y de ese modo no incurrió en un enriquecimiento ilícito.-

Por lo tanto, al haber establecido el acto impugnado que el querellante no dio cumplimiento a la obligación de pagar la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS (Bs. 1.905,00), por concepto de restitución de viáticos sino hasta el 23 de abril de 2015, sin que antes se le haya exigido previamente proceder al pago antes de una fecha (por lo que de esa manera el acto impugnado deja entender que el querellante no dio cumplimento a la conducta a la que estaba constreñido); y siendo que del expediente administrativo disciplinario quedó probado que efectivamente sí efectuó el pago antes de la emisión del acto definitivo, lo cual debió ser valorado por la Asamblea Nacional, actuando en sede administrativa, en consecuencia ha debido declarar improcedente la causal de falta de probidad sobre la base de los elementos que constan en las actas que conforman el expediente, al haberse verificado efectivamente el pago.-

Con lo descrito en el párrafo anterior, se evidencia una incorrecta apreciación de los hechos, por cuanto se señaló que el querellante incurrió en una conducta no proba al no haber dado cumplimiento a su obligación de restituir el dinero sino hasta el 23 de abril de 2015; sin tomar en cuenta que nunca se le impuso un plazo o término para la entrega del dinero, y obviando que realmente sí pagó el monto debido, que a los fines de la preservación del patrimonio público era lo realmente importante como bien jurídico tutelado en el caso concreto.-

Por lo tanto, lo anterior se subsume en un falso supuesto de hecho al haber valorado de manera falsa los hechos, dando a entender la procedencia de la falta de probidad ante el incumplimiento de una obligación, cuando realmente la misma fue ejecutada por el funcionario deudor. Igualmente, todo lo anterior se subsume en falso supuesto de derecho por cuanto se aplica erróneamente la norma en que se basa el acto.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Superior declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución número 120-15, de fecha 08 de junio de 2015, dictado por el Diputado Presidente de la Asamblea Nacional; por estar viciado de falso supuesto, y por lo tanto ser violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental. Así se declara.-
C- Consideraciones finales:

Éste Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias aludidas en el escrito libelar, toda vez que ya se pudo corroborar la configuración del falso supuesto, siendo este un vicio que incide en la validez del acto administrativo, el cual acarrea, y es suficiente por sí solo para declarar, la nulidad absoluta del acto sometido a control de lagalidad; máxime cuando los otros vicios denunciados son la violación del derecho a la defensa, verificado con el falso supuesto, y la violación del principio de proporcionalidad que no procede por no haber mérito para la imposición de sanción alguna. Así se establece.-

En consecuencia, el Juzgado ordena, a la ASAMBLEA NACIONAL, la reincorporación de LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, al cargo de Fotógrafo que detentaba en la nómina de ese Órgano del Poder Legislativo Nacional, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.-

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con toda precisión las cantidades dinerarias correspondiente a los sueldos, y demás beneficios económicos dejados de percibir por el querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la base en los argumentos explanados este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, titular de la cédula de identidad número V-12.166.691, debidamente asistido por Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.927, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 120-15, de fecha 08 de junio de 2015, dictado por el Presidente de la Asamblea Nacional.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución número 120-15, de fecha 08 de junio de 2015, dictado por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Fotógrafo, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se ORDENA en consecuencia la reincorporación de LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, al cargo de Fotógrafo, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, en la nómina de la ASAMBLEA NACIONAL, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA el pago de todos los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir por LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ





GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO











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Expediente Nº 07780.-
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc.-

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