Decisión Nº 07782 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expediente07782
PartesCORPORACIÓN TURF, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07782
Solicitud de Medida Cautelar.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en fecha 20 de marzo de 2017, y recibido en fecha 21 de marzo de 2017, GERMÁN JESÚS BALZA ALTUVE y CARLOS KARAM DIB, titulares de la cédula de identidad números V.- 1.848.161 y V.- 4.939.670 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 229-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-3121313907, debidamente asistidos por la abogada Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.985, interpusieron acción de amparo constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, Fernando Valentino Monsantos, titular de la cédula de identidad número V.- 11.641.922, designado mediante Resolución Nro. 047/14 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.404 de fecha 05 de mayo de 2014; por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Providencia Administrativa Nro. MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017.-

En fecha 23 de marzo de 2017, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordeno la citación, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, así como la notificación, mediante oficios del Ministro del Poder Popular para el Deporte y del Procurador General de la República, a tal efecto se libró boletas de notificación y oficios números 17-0221 y 17-0222. (Ver folios 75 al 79 del expediente judicial).-

En fecha 24 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito, en la cual solicita se decrete medida cautelar innominada provisionalísima de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 86 del expediente judicial).-

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos:

“… En este sentido, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, son: a) La presunción grave del derecho que se reclama ( Fumus Boni luris); y b) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora).
En cuanto al primero de estos requisitos, vale decir, el fumus boni iuris, éste ha sido entendido por la Sala Político Administrativa en sentencia de 14 de febrero de 2008, caso: C.A. Editora El Nacional, como la “presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental”. Se observa en este sentido que en el presente caso, CORPORACIÓN TURF, C.A. tiene una Licencia Hípica Clase 2 signada con el Nº 8098 que la habilita como Empresa Operadora de Juegos y Apuestas Basadas en Espectáculos Hípicos en tiempo real llevados a cabo fuera del territorio nacional. Esta Licencia ciudadano juez, se encuentra vigente y en la actualidad es válida pues, más allá de que la SUNAHIP haya iniciado un procedimiento de revocatoria de la misma, éste aún no ha concluido, lo que implica, innegablemente, que mi representada tiene en la actualidad todo el derecho de desarrollar su actividad.
Del mismo modo, es de resaltar que, con motivo a la orden de suspensión denunciada como lesiva en el presente juicio de amparo, la SUNAHIP ha dirigido comunicaciones a los Centros de Apuestas que tienen relación comercial con CORPORACIÓN TURF, C.A., en las que advierte de una posible imposición de sanciones en caso de retransmitir la señal sobre la cual recayó la orden de suspensión. Con ello ciudadano Juez, la SUNAHIP intenta hacer presión a dichos Centros de Apuestas para lograr la ejecución, por vías no convencionales, de la orden de suspensión impugnada en el presente juicio. Un ejemplar de estas comunicaciones fue consignado el día de ayer 23 de marzo mediante diligencia presentada.
Tal actuación por parte de la SUNAHIP refuerza la violación de los derechos constitucionales de mi representada, ya que trata a toda costa de suspender la señal que transmite mi mandante, poniéndola en una situación de total indefensión ante el inminente y grave daño que se le está causando.
Cabe destacar ciudadano juez, que como podrá usted observar en estas comunicaciones la SUNAHIP tampoco explica porqué la orden de suspensión es necesaria, por lo que es justo concluir que ninguno de los operadores en este mercado, ha sido informado del porqué de dicha suspensión.
Todo ello ciudadano Juez, no deja lugar a dudas sobra la existencia de la presunción de buen derecho que asiste a mi mandante y que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar inmediata que solicitamos.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito exigible a los fines del otorgamiento de una medida cautelar innominada, esto es, el Perículum in Mora cabe observar que la suspensión de la señal en este momento, produciría perjuicios irreparables a CORPORACIÓN TURF, C.A. que además harían ilusoria la sentencia definitiva del presente juicio pues, si la SUNAHIP ejecuta su orden de suspensión antes de que el presente amparo sea decidido, no se podría reparar el daño gravísimo ocasionado.
La urgencia de que se acuerde la presente solicitud, radica en la gravedad que constituye para los derechos de mi representada la suspensión de la señal, toda vez que la referida medida no tiene justificación alguna, lo cual obra en contra de mi representada, pues siendo que el contenido que se trasmite con carreras en tiempo real, no se puede retrotraer el tiempo para solventar los perjuicios causados por cada día de transmisión que se pierda. Máxime cuando se aproxima el fin de semana que son los días de mayor transmisión.
Por los motivos expuestos ciudadano juez, solicito de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente juicio sea acordada una medida cautelar innominada provisionalísima destinada a prohibir a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas por medios propios o con la colaboración de terceros y otros organismos públicos, la ejecución de la medida se suspensión de la señal, mientras dure la presente causa.
Por otra parte, es imperativo que se proteja cautelarmente a mi representada por cuanto el trámite legal de la acción de amparo aun cuando es expedita, no es lo suficientemente inmediato para lograr la protección efectiva de los derechos de la accionante.…”
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, por ser una acción de amparo constitucional autónoma, debe seguir el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que el solicitante de la medida cautelar no esta obligado a traer elementos de convicción dirigidos a probar la existencia del Fumus Boni Iuris, ni del Periculum In Mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez constitucional acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.-

Seguidamente la misma sentencia, consideró que en una acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la eventual oposición que pudiera plantear la parte contra quien obre la medida decretada, por la brevedad del procedimiento, no podría tramitarse.-

Así las cosas, se observa del expediente judicial copia de oficio N.º OSP-FVM-SUNAHIP 010/2017 de fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual, el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, parte agraviante y supra ut identificado, notifica a las sociedades mercantiles Sport Play de Venezuela, C.A., National Group Development Tecnology de Venezuela (NGDT), C.A., e Inversiones Turf Club, C.A. (sociedades éstas que tienen una relación contractual con la agraviada) sobre el inicio del procedimiento administrativo de revocatoria de la Licencia Clase 2, de la cual, es titular la hoy accionante, ordenando a las mencionadas sociedades a emitir mediante su señal el mencionado oficio.-


En este mismo orden de ideas, y en virtud de las potestades conferidas por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo y las máximas experiencias, observa este sentenciador, que la hoy accionante posee Licencia para ejercer la actividad económica que desempeña, en razón de que fue otorgada por el órgano administrativo competente, al considerar éste, que dicha actividad económica se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y por supuesto, no afecta ni el orden público ni las buenas costumbres, ya que de no ser así, la Administración no sólo no hubiese podido otorgar tal Licencia, sino que además estuviese contrariando uno de sus fines principales, a saber, el mantenimiento del orden público y las buenas costumbres.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante, viene ejerciendo por varios años dicha actividad económica, por lo que considera quien decide, que la suspensión de la transmisión de la señal de las carreras internacionales, afecta notablemente el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aproximadamente ochenta y nueve (89) centros hípicos venezolanos.-

Igualmente, observa este sentenciador, que al transmitirse la señal en diversos centros hípicos a nivel nacional, por un período de tiempo prolongado, ha generado fuentes de trabajo, afectando por vía de consecuencia la medida de suspensión, la esfera del derecho del trabajo establecido en el artículo 87 y siguientes eiusdem, tanto de los trabajadores que conforman la sociedad mercantil hoy agraviada, como también de los ochenta y nueve (89) centros hípicos venezolanos.

Debe resaltar este Tribunal, que tal derecho debe ser garantizado en todo momento y con preeminencia por parte de los Tribunales venezolanos, debiendo ponderar el Juez Contencioso Administrativo el marco axiológico constitucional con el fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.

Asimismo, se desprende de las potestades que posee el Juez Contencioso Administrativo y las máximas experiencias que, con la suspensión de la señal, se afecta el derecho a la libertad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aproximadamente ochenta y nueve (89) centros hípicos venezolanos.-

Igualmente, este Juzgador se percata que tal medida de suspensión, afecta la esfera del derecho del trabajo establecido en el artículo 87 y siguientes eiusdem, de los trabajadores que conforman la sociedad mercantil hoy agraviada, como también de los ochenta y nueve (89) centros hípicos venezolanos.-

En ese sentido, es de destacar que el Juez Contencioso Administrativo debe ponderar el marco axiológico constitucional con el fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

Ello así, este Juzgador considera que en el presente caso, decretar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, conllevaría a una posible situación irreparable, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, procede a decretar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, observándose así las condiciones del caso. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, se ABSTENGA de ejecutar la orden de suspensión de la señal contentiva de las carreras de caballos internacionales transmitidas, hasta tanto se sustancie en su totalidad y se decida el procedimiento administrativo de revocatoria de licencia, de conformidad con la Providencia Administrativa Nro. MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017.-

Advierte este sentenciador, que la tutela cautelar otorgada mediante la presente decisión, puede ser revocada o modificada en cualquier estado y grado del proceso siempre y cuando existan elementos de convicción para llegar a tal decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por toda y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente solicitud de medida cautelar, previo análisis de los elementos que destacan del contenido de la presente causa, considera conforme a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y en consecuencia, resuelve:


PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, suscrita por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, en relación a la “Suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 signada con el Nro. 8098 …”, hasta que se decida el fondo del asunto controvertido.-

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del oficio N.º OSP-FVM-SUNAHIP 010/2017 de fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual se ordena la transmisión del mismo, por las señales de las sociedades mercantiles Sport Play de Venezuela, C.A., National Group Development Tecnology de Venezuela (NGDT), C.A., e Inversiones Turf Club, C.A., desde la publicación del presente fallo y hasta que este Tribunal dicte sentencia al fondo en la presente causa.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión quedando registrada en el asiento n° ___, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO






















Expediente. N° 07782
E.L.M.P./G.J.R.P./Yard.-

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