Decisión Nº 07782 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-05-2017

Número de expediente07782
Fecha04 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCORPORACIÓN TURF, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07782
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en fecha 20 de marzo de 2017, y recibido en fecha 21 de marzo de 2017, Germán Jesús Balza Altuve y Carlos Karam Dib, titulares de la cédula de identidad números V.- 1.848.161 y V.- 4.939.670 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 229-A-Sgdo, debidamente asistidos por la abogada Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.985, interpusieron acción de amparo constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, Fernando Valentino Monsantos, titular de la cédula de identidad número V.- 11.641.922, designado mediante Resolución Nro. 047/14 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.404 de fecha 05 de mayo de 2014; por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Providencia Administrativa Nro. MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017.-

En fecha 23 de marzo de 2017, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordeno la citación, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, así como la notificación, mediante oficios del Ministro del Poder Popular para el Deporte y del Procurador General de la República, a tal efecto se libró boletas de notificación y oficios números 17-0221 y 17-0222. (Ver folios 75 al 79 del expediente judicial).-

En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte quejosa. (Ver desde el folio 89 hasta el folio 92 del expediente judicial).-

En fecha 27 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional en la sede de este Órgano Jurisdiccional, y en la misma fecha se publicó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por CORPORACIÓN TURF, C.A., contra el SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP). (Ver folio 111 del expediente judicial).-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

El apoderado judicial fundamentó su acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

Explica que, su representada se dedica exclusivamente facilitar la transmisión de todo el contenido de las carreras de caballos que tiene lugar fuera del territorio nacional.-

Expone que, para poder utilizar tal contenido en territorio venezolano y lograr que éste sea retransmitido en los centro hípicos con los cuales tiene una relación contractual, la sociedad mercantil accionante realizó, en fecha 19 de septiembre de 2012, la tramitación y obtención de una Licencia Clase 2 ante la Administración accionada, la cual la convirtió en empresa operadora de juegos y apuestas basadas en espectáculos hípicos en tiempo real llevados a cabo fuera del territorio nacional. Dicha licencia fue otorgada por la Superintendencia supra identificada mediante la providencia administrativa que responde al alfanumérico DS-085, de fecha 13 de agosto de 2013, para una vigencia total de 5 años.-
Explica que, en fecha 15 de marzo de 2017, su representada fue notificada del contenido de la providencia administrativa que responde al alfanumérico MD-DS-132/2017, de fecha 14 del mismo mes y año, a través de la cual la parte accionada dio inicio a un procedimiento administrativo de revocatoria de la Licencia Clase 2.-

Igualmente arguye que, en tal proveimiento se ordena la suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión de la licencia que ostentaba la actora.-

Alega que, la orden dictada es totalmente injustificada, lo cual representa una franca violación al derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia y a la liberta de la sociedad mercantil accionada.-

En consecuencia argumenta que, tal orden vulnera lo establecido en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por último solicita que, este Órgano Jurisdiccional compele a la parte accionada levantar de forma inmediata la orden de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 signada con el número 8098, mientras sea tramitado el procedimiento administrativo de revocatoria de Licencia iniciado en contra de la sociedad mercantil a la cual representa mediante la providencia que responde al alfanumérico MD-DS-132/2017.-

En los términos anteriores quedó planteada la acción de amparo constitucional.-

B. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Los abogados Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP)., relató en la celebración de la audiencia constitucional lo siguiente:

Menciona que, niega y contradice cada uno de los alegatos expuesto por las partes en su escrito libelar.-

Alude que, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que existió la apertura de un procedimiento administrativo, tal y como queda reflejado en el expediente administrativo consignado en la presente causa.-
Indican que, en la Gaceta Oficial número 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, a través de la cual quedó publicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, quedan asentadas las atribuciones que recaen en el Superintendente del ente administrativo accionado, para otorgar y suspender las licencias que son requeridas para la explotación de la actividad comercial a la cual se dedica la parte actora.-

En este sentido afirma que, su representada no le ha cercenado ningún derecho constitucional puesto que actuó conforme a Derecho, y en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que le han sido conferidas por Ley.-

Expone que, no consta en las actas que componen el expediente administrativo y judicial ningún medio probatorio idóneo que confirme la existencia de algún convenio o acuerdo celebrado entre la parte actora y los 89 centros hípicos a los cuales hace referencia en su escrito libelar.-

Explica que, la sociedad mercantil accionante no ostenta ningún poder por parte de sus trabajadores para denunciar la violación de algún derecho laboral, por lo cual no se encuentra legitimada para formular tal alegato.-

Por último, “solicitan que la acción de amparo constitucional presentada por la parte quejosa sea declarada SIN LUGAR.”-

C. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.165, actuando en su carácter del Ministerio Público, presenta la opinión de la Institución que representa en los términos siguientes:

Explica que, la acción de amparo constitucional no está dirigida a impugnar el procedimiento administrativo llevado por la parte accionada, sino que está orientada a obtener la nulidad de uno de los puntos de la providencia administrativa que le dio inicio al previo procedimiento, a través del cual se decreta la suspensión de la licencia otorgada para que, la parte accionante, pudiera desempeñar legalmente la actividad comercial a la cual se dedica.-


Alude que, al decretar de manera cautelar la suspensión de la licencia requerida por la parte actora, para explotar la actividad económica a la cual se dedica, la Administración accionada no le garantizó cabalmente el derecho al debido proceso, puesto que dicha medida cautelar deviene en anticipada ante cualquier decisión que pueda tomar el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), con el fin de concluir el procedimiento llevado en sede administrativa.-

Agrega que, se verifica la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ante la actuación de la Administración Pública accionada.-

Por último, “solicita al Órgano Jurisdiccional se sirva a declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

El amparo es un mecanismo extraordinario destinado a restaurar de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, mediante un procedimiento breve y eficaz, a fin de garantizar y reestablecer de manera expedida una situación jurídica infringida siempre que sea producto de violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales.-

Ello así, se desprende del escrito libelar que la parte accionante, mediante la presente acción busca, se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), ordena de manera anticipada la suspensión de la señal contentiva de la carreras internacionales, trasmitidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF C.A..

Así las cosas, la parte actora denuncia violación del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo antes trascrito establece el derecho a la defensa, el cual se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; así como de ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.-

Por otra parte, el debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.-

De manera que, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, son derechos que se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. Así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido que:

(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. (Negrillas y cursivas del texto).

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión, o cuando se le da un trato culpable previó.-
Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

En este mismo orden y dirección, quien decide constata que en las actas que conforman el expediente judicial riela una boleta de notificación DESP/OAL-FVM-SUNAHIP N.º 031/2017, emitida por el ente accionado en fecha 15 de marzo de 2017, a través de la cual se le informa a la parte quejosa del inicio de un procedimiento administrativo por presuntamente incurrir en la violación de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto número 422, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999.-

Igualmente se constata de dicha notificación, la providencia N.º MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, que ordena la “suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 que ostenta la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF C.A.,”.-

Asimismo, se le informó la cantidad de días de los cuales disponía para exponer sus alegatos y promover las pruebas que considerare pertinentes a los fines de ejercer cabalmente su derecho a la defensa.-

En este sentido, de la lectura de la notificación supra identificada se desprende que, el procedimiento administrativo llevado por el ente accionado se encontraba en su fase inicial, dejando abierta la posibilidad de que se continuara con el mismo en sede administrativa o que, como en efecto acaeció, el quejoso hiciera uso la vía judicial para obtener la protección de aquellos derechos que considerara conculcados.-

Así las cosas, es de destacar que se colige de los alegatos de la parte actora, que la misma ejerce la presente acción ante la decisión anticipada tomada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) de ordenar la suspensión de la señal, mediante la providencia N.º MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017.-

Por ello, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, destacar que el principio de presunción de inocencia alegado por la parte accionante, se encuentra vinculado con el derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido, es de sostener el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, caso Sociedad Mercantil Alimentos HEINZ C.A., que establece:

(…) Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Marín contra Contralor General de la República).

En igual sentido, en sentencia del año 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Alexander Ojeda Delgado, dispuso que:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, quien decide concluye que la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 constitucional comprende todas las fases de un procedimiento de naturaleza ablatoria que sea llevado tanto en sede administrativa como en sede judicial, según el cual no puede aplicarse una determinada consecuencia jurídica a un ciudadano, si no ha mediado una basta actividad probatoria que oriente al órgano competente que tomará la decisión a la indefectible conclusión de que los hechos pueden ser encuadrados en el supuesto de hecho explanado en la norma jurídica a emplear, creando un juicio de culpabilidad acorde al ordenamiento jurídico vigente en los confines de nuestra República.-

De esta manera, para pronunciarse sobre un determinado caso, el órgano competente debe garantizar la apertura de un lapso de contradictorio, que le permita al investigado ejercer todas las defensas y medios probatorios que considere conducentes, así como, consecuentemente, realizar una valoración, conforme a las normas jurídicas aplicables, de los alegatos expuestos por el imputado en la oportunidad procesal correspondiente.-

Por ello, quien se encuentre en la labor de decidir un particular procedimiento sancionatorio, no puede juzgar o precalificar la condición del investigado sin que éste haya podido desvirtuar los hechos que se le atribuyen o sin que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, puesto que dicha actuación devendría en violatoria a la presunción establecida en el artículo 49.2 eiusdem.-
Bajo estas premisas, se observa que, la providencia administrativa, ut supra mencionada, no fundamenta los elementos que la llevaron a dictar tal medida, ello así, es de destacar los artículos 36, 37 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, que prevé:

Artículo 36.- Se consideran infracciones al presente Decreto-Ley:
a. Incumplir los términos y condiciones bajo las cuales fueron otorgadas de licencias y los contratos objeto del presente Decreto-Ley.
b. La violación por parte de los licenciatarios, de los reglamentos relativos a los juegos, carreras y transmisiones.
c. Aceptar apuestas fuera del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas o del Sistema Mutualista de cada Hipódromo.
d. Suministrar al público apostador o a la Superintendencia cualquier tipo de datos o informaciones falsas.
e. Intimidar o coaccionar a los apostadores y manipular los juegos y sus resultados.
f. Alterar por cualquier medio, el resultado de las carreras.
g. No aportar a la Superintendencia la contribución especial prevista en el presente Decreto-Ley.
h. Manipular de manera fraudulenta los estados contables y financieros.
i. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en este Decreto-Ley y su reglamento.
j. El incumplimiento de las obligaciones fiscales que le corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 37.-Las infracciones se sancionarán con multa que irá desde las cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), hasta el equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, debiendo la misma ser proporcional al daño causado. Las sanciones previstas en este Decreto-Ley se aplicarán sin perjuicio de los establecido con otras leyes, y muy especialmente, en lo relacionado con aquellas conductas de ser tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 38.-En caso de reincidencia, el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente, y podrá ser considerada como causal de revocatoria de la licencia respectiva. Si la licencia es revocada, el licenciatario no podrá solicitar una nueva licencia por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de la revocatoria.

De los artículos antes trascrito, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que una vez la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), presuma una infracción de las estipuladas en Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, ut supra mencionado, se debe iniciar un procedimiento administrativo, a fin de que la parte hoy accionante, ejerciera su respectiva defensa, con sus respectivos alegatos y pruebas, para así determinar con certeza si viola o no las disposiciones establecidas.-

En virtud de lo anterior, una vez culminado el procedimiento administrativo y corroborada la infracción, puede la Administración Pública (en este caso en concreto, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas) aplicar las medidas establecidas.-

De conformidad con lo previamente expuesto, este Tribunal observa que la Administración accionada no actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, por cuanto no consta en el expediente administrativo ni judicial, documentación que permitan verificar que antes de dictar la orden de suspensión de la señal de la hoy accionada, se le permitiera ejercer su defensa. Así se declara.-

De manera que, si bien la Administración Pública (SINAHIP) inició el procedimiento administrativo, aplicó de manera anticipada medida cautelar, sin otorgar a la parte hoy accionada plazo para que ejerciere su derecho a la defensa. Así se declara.-

A tenor de lo anterior, quien sentencia observa que en el presente caso, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), al dictar el particular segundo de la providencia administrativa N.º MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, que prevé: “Segundo: SE ORDENA, La suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 que ostenta la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF C.A., titular del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N.º J- 40122390-7, bajo la Licencia identificada con el Nº 8093.”, viola de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso. Así se decide.-

Declarado lo anterior, resulta inoficioso para este sentenciador pasar al análisis de los demás argumentos que sustentan las peticiones de la parte accionante, por cuanto se ha constatado la violación del artículo 49 de la Constitución, el cual, es suficiente para declara la nulidad del particular segundo del acto administrativo impugnado. Así se establece.-

En consecuencia, con base en los argumentos antes explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.-
IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Jesús Balza Altuve y Carlos Karam Dib, titulares de la cédula de identidad números V.- 1.848.161 y V.- 4.939.670 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 229-A-Sgdo, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP).-

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se AFIRMA la violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD del PARTICULAR SEGUNDO de la Providencia Administrativa N.º MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, contenida en la boleta de notificación DESP/OAL-FVM-SUNAHIP N.º 031/2017 de fecha 15 de marzo de 2017, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se DECLARA la NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa N.º MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, contenida en la boleta de notificación DESP/OAL-FVM-SUNAHIP N.º 031/2017 de fecha 15 de marzo de 2017, emanado de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente. N° 07782
E.L.M.P./G.JRP/Yard.-

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