Decisión Nº 07789 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expediente07789
PartesMANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO VS. DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07789.
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I
NARRACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

M.A.E.L., titular de la cédula de identidad V-6.398.197, debidamente asistido por el abogado H.J.R.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, interpuso demanda contencioso administrativa de abstención o carencia contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2017.
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II
FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Narra que en fecha 3 de diciembre de 2015 solicitó, mediante escrito signado con el número CC2-E-08950 y oficios DCM-OF-C08943 la entrega de la ficha catastral identificada con el número de catastro 506/10-01.


Señala que en fecha 21 de junio de 2016 en virtud del silencio administrativo por parte de la Administración Municipal, introdujo nuevamente un recurso solicitando respuesta referente a la solicitud de la ficha catastral antes identificada.
Indica que en fecha 08 de agosto de 2016 solicitó respuesta a los dos escritos interpuestos anteriormente.
Afirma que la dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio DCM-S-11232-2016 de fecha 19 de septiembre de 2016 le negó la entrega de la ficha catastral a la parte solicitante.
Asevera que en fecha 4 de abril de 2017 la Directora de Catastro le comunicó vía correo electrónico que no es procedente el otorgamiento de la cedula catastral solicitada.

Alega que la copia certificada solicitada por la parte recurrente recae sobre la ficha catastral aprobada por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1966, signada con el número 506/10-01 al 33 y con una zonificación de área en estudio (AE), le generó derechos legales y exigibles por parte del administrado de solicitar copia de la ficha catastral asignada y otorgada

Argumenta que la ficha catastral solicitada ya fue otorgada y publicada legalmente en el año 1966, por lo cual únicamente la solicitud recae sobre una copia actualizada de la ficha catastral, no solicita una nueva ni un cambio en la misma.


Sobre la base de estos y otros argumentos fácticos y jurídicos solicitó exactamente en su petitorio lo siguiente:

1) Nulidad del acto administrativo DCM-S-11232-2016 DE (sic) FECHA (sic) 19/09/2016 (sic) donde se declara no procedente el otorgamiento de la cédula catastral solicitada mediante la solicitud CC2-E- 08950 de fecha 03/12/2015 (sic) que realice (sic) conjuntamente con el oficios DCM-OF-C08943 también de techa 03/12/2015, Donde (sic) solicite (sic) la copia certificada actualizada a la fecha de la ficha catastral que fue otorgada en 1966 a la sucesión de Á.M.P.A.
.
2) el (sic) cumplimiento del acto o de la obligación concreta que tiene la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado M.d.E. la copia Certificada (sic) actualizada a la presente fecha, de la Ficha (sic) Catastral (sic), que fuera aprobada por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1966, de conformida (sic) con el acuerdo numro (sic) 8, de fecha 14 de abril de 1966, donde se estableció la nueva nomenclatura parcelaria, en concordancia con el acuerdo número 25 que aprobó el Mapa de Zonificación del Distrito Sucre, la ordenanza (sic) de Zonificacion (sic) del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, que fue el primer y único esfuerzo para regular globalmente la zonificaciónes (sic) de esa época y las otorgadas con anterioridad, cuya zonificación quedó reflejada en el mapa antes referido con demarcaciones claras de linderos, medidas acotadas a las coordenadas utilizadas en la época y sobre todo deja claro que (sic) Inmueble (sic) linda con cual (sic) inmueble, a la sucesión de Á.M.P.A., le fue asignado a sus propiedades del otro lado del Rio (sic) Guaire como nueva nomenclatura parcelaria el número 506/10-01 al 33 y con una zonificacion (sic) de area (sic) en estudio (ae) ) (sic), en base al documento perteneciente a la serie: Protocolo Sucre Miranda, Protocolo Primero Principal, Tomo2, Mes: marzo, Año 1.875 (sic), documento número 23, ubicado en los folios 1-3 frente del 17 de Marzo del año 1.875.

3) De no entregar la ficha catastral en el tiempo perentorio ordenado por este honorable tribunal pido que este honorable Juzgador declare la presente sentencia como ficha catastral actualizada a la presente feche de la Ficha (sic) Catastral (sic), que fuera aprobada por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1966, de conformida (sic) con el acuerdo numro (sic) 8, de fecha 14 de abril de 1966, donde se estableció la nueva nomenclatura parcelaria, en concordancia con el acuerdo número 25 que aprobó el Mapa de Zonificación del Distrito Sucre, la ordenanza de Zonificacion (sic) del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual a la sucesión de Á.M.P.A., le fue asignado a sus propiedades del otro lado del Rio (sic) Guaire como nueva nomenclatura parcelaria el número 506/10-01 al 33 y con una zonificación de área en estudio (ae), en base al documento perteneciente a la serie: Protocolo Sucre Miranda, Protocolo Primero Principal, Tomo2, Mes: marzo, Año 1.875, documento número 23, ubicado en los folios 1-3 frente del 17 de Marzo del año 1.875 (sic).

4) Solicitamos a este digno tribunal le pida a la dirección (sic) de Catastro del Municipio Sucre del Estado Miranda remita al tribunal el estado de la solicitud de fecha31/05/2016 (sic) con el numero (sic) DCM-E-06964-2016 recibida por la Dirección de Catastro y que también le remita al tribunal las copias simples del testamento consignado en dicha solicitud y ordene la paralización de dichos tramites (sic), por requerirse la debida notificación a los herederos legalmente establecidos en la Ley para abrir un testamento y velar con ello el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva y el debido proceso, además de requerirse un juicio para hacer valer ese testamento contra las declaraciones sucesorales legalmente declaradas a las cuales se le otorgo (sic) solvencia sucesoral legalmente y contra los documentos de propiedad legalmente registrados debiéndose notificar a todas estas personas en aras de velar por la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa.

5) El pago de las costas y costos del presente juicio (sic)

Quedó así planteada la demanda.
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III
DE LA COMPETENCIA

Establecidos los términos en que ha sido propuesta la demanda, este Administrador de Justicia evidencia que el demandante pretende conjuntamente la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2016, identificado con el alfanumérico DCM-S-11232-2016, presuntamente dictado por el Director de Catastro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien según su entendimiento del asunto no es una autoridad municipal, y de manera conjunta el cumplimiento de una obligación legal presuntamente no cumplida de entregarle copia certificada de la cédula catastral.
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Visto lo anterior, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo difiere del criterio del demandante según el cual los órganos competentes para el conocimiento de la presente acción son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo).
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Lo anterior se fundamenta en que el Director de Catastro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no dicta sus actos en nombre de la República, menos aun del Estado Bolivariano de Miranda, sino en nombre del Municipio Sucre el Estado Bolivariano de Miranda, persona jurídica sobre la cual recaen los efectos de tales actos.
De tal manera que no cabe la menor duda de aseverar con clara y distinta certeza que tal funcionario es una autoridad municipal.-

Por lo tanto, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la demanda incoada por M.A.E.L., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se declara.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, en la oportunidad prevista en el auto del 2 de mayo de 2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y vistos los términos en que han sido fundamentadas las pretensiones procesales administrativas objeto de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el actor enuncia su acción como una demanda contencioso administrativa contra la abstención de la Administración del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presuntamente materializada en no entregarle una copia certificada de una cédula catastral.
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En segundo lugar, se evidencia del particular primero petitorio la pretensión de nulidad del acto administrativo identificado con el alfanumérico DCM-S-11232-2016, de fecha 19 de septiembre de 2016, mediante el cual la solicitud de otorgamiento de cédula catastral, identificada con el alfanumérico CC2-E-08950 del 3 de diciembre de 2015, fue declarada no procedente por la autoridad municipal.
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En tercer lugar, en el particular segundo de su petitorio está contenida la pretensión del cese de la presunta carencia administrativa descrita en el párrafo anterior.
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Visto lo anterior, este Juzgado Superior para decidir observa:

En primer lugar, la abstención o carencia de la Administración supone el incumplimiento de la obligación a la que está obligada por un imperativo contenido en el bloque de legalidad administrativa, esto puede ser básicamente dictar un acto administrativo, entendido este como forma legítima de actuar y emitir un pronunciamiento unilateral de su voluntad.
Es decir, esta se halla constreñida a cumplir una obligación de ley, o bien dictar un acto administrativo, frente a un particular y no lo ha hecho.-

Este tema tiene una gran explicación, por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (fundada en el sistema de control universal y fundamentalmente subjetivo del Derecho Procesal Administrativo Venezolano contemplado en el artículo 259 constitucional), en el análisis expuesto en la sentencia número 96, del 1º de febrero de 2006, caso: BOGSIVICA.
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Su medio procesal de impugnación es la demanda contencioso administrativa por abstención o carencia.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso en el que se emplee tal medio deber ser tramitado por el procedimiento breve, previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV eiusdem.-

Por su parte, las demandas contencioso administrativas de nulidad (anteriormente denominadas “recursos de nulidad”, denominación que resulta técnicamente incorrecta pero muy difundida y aún mayormente empleada) constituyen un medio de impugnación ordinario contra los actos administrativos dictados por la autoridad administrativa, cuando los particulares administrados estimen que los actos de administración se subsumen en las causales de nulidad contempladas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, y sean violatorios de sus derechos e intereses.
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Por disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento a emplear, para el conocimiento de la demanda de nulidad, es el contenido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV eiusdem.
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Así pues, existe una diferencia antagónica, vale decir material en el plano de lo real, muy clara entre lo que supone una demanda por “abstención o carencia” y otra “de nulidad de actos administrativos”:

Esto se justifica en que el presupuesto básico de la acción de carencia es que no exista un acto administrativo y se busca el pronunciamiento oficial de la Administración, (su propio nombre lo indica: abstención, la Administración se abstuvo de pronunciarse; carencia; se carece de una actuación) y si se trata de un acto reglado en donde el Administrador de Justicia ha verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia puede suplir a la Administración.
En definitiva no hay acto administrativo y se busca uno. Por su parte el presupuesto básico para intentar la acción de nulidad de un acto administrativo, es que exista un acto administrativo que será controlado judicialmente.-

Así resulta necesario concluir que no es posible pretender que la Administración produzca un acto administrativo, por no haberlo dictado, y a la vez la nulidad del acto ya emitido; dado que solo hay dos situaciones posibles: primera o hay un acto a controlar, y; segunda no hay acto cuando la Administración tiene la obligación de producirlo y por tanto se pretende que sea emitido.
De ahí se sigue que existe un total antagonismo entre ambas pretensiones, no es posible que pretender formar un acto administrativo por carecer de él, y a la vez de perseguir la nulidad del acto que ha resuelto la situación. De tal manera que se trata de pretensiones excluyentes entre sí.-

Si bien es cierto que el análisis anterior tiene validez cuando la abstención y la nulidad tratan de un mismo asunto, por ejemplo que se persiga el pronunciamiento sobre una solicitud de cédula catastral, o bien cuando se persigue la nulidad de un acto administrativo que se pronunció sobre la cédula catastral.
Podría pensarse que no hay tal antagonismo cuando la abstención se focaliza en una situación sobre la cual no hay pronunciamiento oficial de la Administración, distinta a otra sobre la cual ya ha decidido y se quiere dejar sin efecto tal decisión, y en tal virtud se busca acumular esas pretensiones.-

Sin embargo, aun cuando se aceptare que no son antagónicas dichas pretensiones, esto último también resultaría en una acumulación inepta de las mismas.
Esta aseveración se justifica en que, por disposición de la Ley, la demanda de nulidad debe tramitarse por un procedimiento distinto, diferente e incompatible al que debe emplearse en el conocimiento de la demanda de abstención o carencia.-

Así pues, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera general establecen:

Artículo 77.
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Sobre las normas contenidas en los enunciados trascritos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la sentencia número 01016, recaída en el expediente número 2013-0826, de fecha 11 de octubre de 2016, caso: CIRSA CARIBE, C.A., interpretó lo siguiente:

Conforme se aprecia de las normas transcritas, el actor puede acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el demandado, aun cuando provengan de diversos títulos.
Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Adicionalmente interesa resaltar que el legislador expresamente dispuso que la inepta acumulación de pretensiones, de resultar excluyentes entre sí (por ejemplo), es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.

En esta línea de consideraciones, los señalados supuestos de excepción concebidos por el legislador están dirigidos a garantizar el derecho de acción previsto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual constituye un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Siendo pertinente destacar que la posibilidad de acumular pretensiones excluyentes (en los términos permitidos por la ley), constituye igualmente una manifestación del principio de economía procesal, evitando que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.

Dicho análisis, toma mayor fuerza cuando se observa que una de las causales de inadmisbilidad contempladas en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere a lo siguiente:

Artículo 35.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2.
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Y por su parte, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 133.
Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.
Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
(…)

De tal manera que es la inadmisibilidad de la acción la consecuencia jurídica de interponer demandas que contengan la inepta acumulación de pretensiones descrita en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
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En los marcos de las observaciones anteriores, este Administrador de Justicia observa:

Primero, la acción es denominada por el actor como “recurso (rectius: demanda) de abstención o carencia”.
Segundo, la primera pretensión contenida es la nulidad del acto administrativo presuntamente dictado por el Director de Catastro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2016, identificado con el alfanumérico DCM-S-11232-2016. Tercero, la segunda pretensión es el cese de una presunta abstención.-

De donde se debe concluir que todo ello se subsume en la inepta acumulación de pretensiones de acuerdo con el análisis anterior, dado que existe una incompatibilidad entre la demanda de nulidad y la demanda por abstención o carencia.
Y aún cuando se trata de planteamientos distintos entre la búsqueda de un acto sobre un tema y la nulidad de un acto referente a otro, tales pretensiones por disposición de ley deben ser conocidas por distintos procedimientos, incompatibles entre sí. En consecuencia, la situación planteada al Tribunal se subsume en la inepta acumulación de pretensiones.-

Por lo tanto, este Juzgado Superior estima lógicamente necesario declarar INADMISIBLE la demanda contencioso administrativa de abstención o carencia incoada por M.A.E.L., debidamente asistido por el “Dr.” H.J.R.A., de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo y así se decide.-

Por último, este Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pude pasar por alto la alarmante cantidad de imprecisiones jurídicas contenidas en el libelo de la demanda, tales como señalar que el Director de Catastro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no es una autoridad municipal, indicar que no ha sido establecido cuáles son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando sí lo están correctamente identificados aunque con una denominación distinta anterior a la Ley, entre otras; así como la complicada forma de redacción del escrito.
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Por lo tanto, el Tribunal EXHORTA al abogado H.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, quien además presume del título académico de doctor, a guardar el debido cuidado en el ejercicio de la profesión en especial a la redacción de los escritos que a bien tenga interponer por ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre todo en el manejo de categorías jurídicas de conocimiento básico, y de no intentar aclarar lo manifiestamente claro, así como a guardar una mejor redacción, respetuosa de las normas de ortografía y de la estructura morfosintáctica de la oración española, así como la debida separación en párrafos del texto en ideas claramente definidas, que permita a los operadores jurídicos una comprensión rápida sin dificultades de las ideas que quiere transmitir.
Así se exhorta.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia, interpuesta por M.A.E.L., titular de la cédula de identidad número V- 6.398.197, debidamente asistido por el abogado H.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por M.A.E.L., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al análisis precedentemente expuesto.
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SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la demandada interpuesta, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva del fallo.
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TERCERO: Se EXHORTA al abogado H.J.R.A., plenamente identificado a guardar el debido cuidado en el ejercicio de la profesión de conformidad con la motiva del presente fallo.
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CUARTO: SE ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



E.L.M.P.



EL JUEZ






G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.



G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO













EXPEDIENTE.
Nº 07789.-
E.L.M.P/G.JRP/J.ahc/K.d.-

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