Decisión Nº 07790 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente07790
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesADRIANA ELEONOR CABALLERO GARCIA VS. OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07790
Acción de amparo constitucional

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2017, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en la misma fecha, ADRIANA ELEONOR CABALLERO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 6.330.883, debidamente asistida por la abogada Maritza Josefina Nuñez de Majzoub, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.083, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO Nº RRHHH-018-659, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

“… en Fecha 01 de abril de 2007, ingresé a prestar mism servicios al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN, donde me desempeñé en el cargo de Asistente. Con ocasión del Proceso de Supresión y Liquidación de este Instituto y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), según Decreto Presidencial No. 796 del 18/10/2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.358 de esa misma fecha. En fecha 15 de septiembre de 2014 recibí Oficio identificado JL/OF/No. 742-2014, de esa misma fecha, donde me indican que la relación laboral en condición de empleado culminaba a partir de la fecha de mi notificación y que ese organismo solicitará al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN, que agotara la vía para la gestión reubicatoria, dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación. En fecha 16 de octubre de 2014, recibí Oficio identificado JL/OF/No. 001710, de esa misma fecha, donde me indican que “De conformidad con lo establecido en el parágrafo ultimo del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cumplido como está el plazo de un mes allí establecido para gestiones relacionadas con su eventual reubicación, sin que en este tiempo obtuviéramos respuesta favorable, en virtud del proceso de liquidación y supresión al cual estamos obligados, le notifico su retiro de este Organismo a partir de! 16/10/2014.” (Sic).
En fecha 24 de octubre de 2014, ingresé a prestar mis servicios al FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), en el cargo de Asistente a la Gerencia de Sistemas y Tecnología de la Información.
En fecha 20 de septiembre de 2015 fui víctima de violación física doméstica por parte de mi ex pareja, lo que ameritó la atención médica inmediata en la Clínica Ávila, por el médico Neurocirujano Luis Enrique Medina, quien me entregó informe médico de egreso en fecha 21 de septiembre de 2015, expidiendo el reposo que ameritaba mi resguardo a la salud. El evento de agresión me causó un profundo grado de stress, ansiedad, depresión y trastorno efectivo orgánico, por lo que me vi obligada a salir con mis menores hijos del lugar de mi residencia, dejando todos los enseres, electrodomésticos para vivir en casa de mi hermana fuera de Caracas.
En fecha 02 de noviembre de 2015 me reintegré al trabajo, pero la ansiedad y la depresión me impidieron trabajar y seguí asistiendo al médico psiquiatra, quien me indicó reposo.
Estando aun de reposo, en la última semana del mes de enero de 2016, recibí una llamada de mi supervisor inmediato, Lic. Maybel Monascal, quien me dijo, que por el cambio de administración todos los cargos 99 quedaban susceptibles a cambio o a salir de la institución, por lo que me proponía que renunciara al cargo de asistente y cambiar por un contrato, para así protegerme y que no quedara sin nada, pero debido a que en esos momentos yo no estaba en condiciones de tomar decisiones, por mi estado de vulnerabilidad y miedo, acepté la propuesta, llevándose a efecto la renuncia en fecha 29 de enero de 2016 y el 01 de febrero de 2016 me contactan de la Oficina de Recursos Humanos para que firmara el contrato, el cual tenía vigencia desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, continuando con el reposo que me había extendido el médico psiquiatra.
Vencido el reposo y teniendo la obligación de reintegrarme a mi trabajo, el médico psiquiatra, en vista que no tenía mejoría, me indicó que buscara la Planilla 14-08 del IVSS para tramitar la incapacidad, por lo que la solicité a la Oficina de Recursos Humanos y me la dieron firmada y sellada, posteriormente la llevé al psiquiatra, luego a la Junta de Incapacidad del IVSS donde me dieron una cita para el 13 de septiembre de 2016, asistí a la cita el día y hora que me señalaron y me dieron una nota donde indicaban que la definitiva la debería buscar el patrono. Nota que consigné ante la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información.
En fecha 02 de noviembre de 2016, asistí a la Oficina de Recursos Humanos de Fonacit con la finalidad de entregar unos recibos para el pago de guardería y en ese momento me indicaron que una de las abogadas necesitaba hablar conmigo, pasé a la oficina de la funcionaría y ella me notificó de la decisión de la Junta de Incapacidad y además, me hizo entrega del Oficio No. RRHH-018-659 de fecha 25 de octubre de 2016, en el que se indica la decisión que tomó la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, arrojando el porcentaje de 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, cuyo diagnóstico es “Trastorno de estrés post-traumático y trastorno afectivo orgánico”. También indica el Oficio que en virtud de la invalidez para el trabajo se me realizará el retiro de FONACIT y que debo hacer el trámite de la incapacidad por la Caja Regional más cercana a mi residencia (…)
Ante la decisión tomada por FONACIT de retirarme y por ende dar por terminado la prestación de mis servicios, le solicité que fuera incluida en la Nómina de Incapacitados de ese organismo, indicando que FONACIT no me absorbe como incapacitada porque no tengo tres (03) años en la institución, a lo que les señalé que si bien es cierto que no tengo tres (3) años en FONACIT también es cierto que tenía más de tres (03) años en la Administración Pública, dado que, como lo indique anteriormente, ingresé a INDEPABIS en fecha 01 de abril de 2007,egresando el 16 de octubre de 2014 y comenzando inmediatamente el 24/10/2014 a trabajar para FONACIT, lo que evidencia una continuidad en la prestación de mis servicios para el mismo patrono.
En fecha 15 de noviembre de 2016, procedí a solicitar a FONACIT una Reconsideración para que, entre otras cosas, me incluyeran en la Nómina de Incapacitados, pero en fecha 31 de enero de 2017 recibo de ese organismo Oficio No. 018-240 (fechado 26 de enero de 2016), dando respuesta a la reconsideración solicitada, indicando entre otras, que “El día 24/10/2016, fue entregado a este Fondo, el resultado de la evaluación de salud realizado por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, solicitada por usted, ante el IVSS, de fecha 13/09/2016, la le cual dictaminó sesenta y siete (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo, por lo tanto, el Fondo al momento de recibir dicho resultado debe realizar los trámites pertinentes, tales como la revisión del tiempo que el trabajador prestó sus servicio a la Institución, luego de realizada dicha revisión, el Fondo, sustenta los trámites de acuerdo lo que establece el artículo 1o. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”. (Sic) (Cursivas nuestras).
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De los hechos narrados se desprende que el Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) ha violentado normas contenidas en los artículos 25, 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito, Mandamiento de Amparo Constitucional a mi favor, para que el referido organismo reestablezca la situación jurídica infringida y me incluya a la Nómina de Incapacitados, conforme lo establece el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…).
Es evidente, ciudadano Juez, que con el pronunciamiento administrativo dictado por el ciudadano Félix Rodríguez, en su carácter de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, se incurre en una flagrante violación al derecho constitucional a la seguridad social, por no aplicar correctamente lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, toda vez que no toma en cuenta el tiempo de servicio para la administración pública, incluyendo tanto el lapso de tiempo trabajado en el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la prestación de servicio en el Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), dado que, además, es evidente la continuidad laboral, toda vez que entre la fecha de egreso en INDEPABIS y la de ingreso a FONACIT el lapso fue de apenas 8 días.
DEL PETITORIO
Con vista a las razones de hecho y derecho que preceden, solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Constitucionales de: 1- Derecho al Debido Proceso. 4- Derecho a la Seguridad Social, consagrados en los artículos 25, 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por el Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) lo que justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias antes narrados.
solicito muy respetuosamente de este Tribunal ordene a la agraviante Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología me incluya en la nómina del personal incapacitado de ese organismo, conforme lo establece el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
(…)
Solicito que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada CON LUGAR por ser procedente”.

En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por ADRIANA ELEONOR CABALLERO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 6.330.883, debidamente asistida por la abogada Maritza Josefina Nuñez de Majzoub, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.083, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la decisión contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO Nº RRHHH-018-659, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, denunciando con ello la presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en los artículos 25, 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por ADRIANA ELEONOR CABALLERO GARCIA, supra identificada, contra la decisión contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO Nº RRHHH-018-659, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por considerar que viola los artículos 25, 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según se ha visto, la quejosa denuncia la violación del derecho al Debido Proceso y a la Seguridad Social, como consecuencia del ACTO ADMINISTRATIVO Nº RRHHH-018-659, de fecha 25 de octubre de 2016, que estableció “que en virtud de su invalidez para el trabajo se realizará su retiro del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación”, y además que ADRIANA ELEONOR CABALLERO GARCIA, “debe tramitar la pensión por incapacidad ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de su jurisdicción, para hacer efectiva la indemnización señalada en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social”.

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por ADRIANA ELEONOR CABALLERO GARCIA, supra identificada, contra la decisión contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO Nº RRHHH-018-659, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, son recurribles por vía ordinaria mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, contemplado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, si ADRIANA ELEONOR CABALLERO GARCIA, antes identificada, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este administrador de justicia pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por ADRIANA ELEONOR CABALLERO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 6.330.883, debidamente asistida por la abogada Maritza Josefina Nuñez de Majzoub, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.083, contra la decisión contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO Nº RRHHH-018-659, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



Expediente. N° 07790.
E.L.M.P./G.JRP/S.v.a.e.-

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