Decisión Nº 07795 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
Número de expediente07795
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesARCIDEMES TADEO RODRIGUEZ DIAZ. VS. SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07795

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017 ante el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, y recibido por este Juzgado en la misma fecha, los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alejandra Gallardo Jaén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398, 48.301 y 242.250, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ARCIDEMES TADEO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.691.960, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).-

En fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 13 del expediente judicial).-

En fecha 01 de junio de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República. (Ver folio 14 del expediente judicial).-
En fecha 05 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0386 y 17-0387, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Procurador General de la República, respectivamente. (Ver folio 16 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de noviembre de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 09 de enero de 2019, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ARCIDEMES TADEO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.691.960, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). (Ver folio 61 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución SIB-DSB-ORH-03669 de fecha 24 de marzo de 2017, suscrito por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se acordó la remoción y retiro del funcionario ARCIDEMES TADEO RODRIGUEZ DIAZ, antes identificado, del cargo de Analista Integral de Gestión Social I, adscrito al Despacho de la Superintendencia / Área de Gestión Social de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.-
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante alega que el Acto mediante el cual, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo remueve y retira de su cargo, se encuentra viciado de nulidad por considera inconstitucional la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en tal sentido, considera que viola la reserva legal en materia de regulación del régimen de la Función Pública, es decir, que es ilegal la aplicación del mencionado estatuto. Asimismo, manifiesta que el acto administrativo se encuentra viciado por incurrir en el vicio de falso supuesto, de hecho como de derecho, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y solicita indexación sobre los montos adeudados.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De manera que, los actos administrativos será de nulidad absoluta solo cuando incurra en los supuestos transcritos en el parágrafo anterior, así tenemos que, la querellante alega en primer lugar, la inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

Así, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó en el año 2007, mediante gaceta oficial N.º 38.810, su Estatuto para el Personal Funcionarial, en ese sentido, este Juzgador pasara en primer lugar a pronunciarse sobre la ilegalidad de la mencionada normativa, así las cosas, es de destacar que los Jueces venezolanos podrán aplicar el control jurisdiccional cuando consideren que las normas jurídicas colinda con la prevista en la Constitución en resguardar la supremacía de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En virtud de dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, están habilitados para velar por la integridad de la Constitución. En tal sentido, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del control difuso, así pues, conviene traer a colación dicho artículo:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que todo juez que conozca algún asunto dentro de su competencia, desaplique y como consecuencia de ello deje sin efecto normas jurídicas, bien sea legales o sublegales, que sean incompatibles con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, es de mencionar el artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha en que se realizó el Estatuto Funcionarial de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que estableció:

Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial. Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial. (Negrillas de este Tribunal)

Del artículo anterior, se constata que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras indicó que los funcionarios pertenecientes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) se regirían tanto por la referida ley como por el Estatuto Funcionarial que dictare el Superintendente.-

En tal sentido, de conformidad con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no contradice normas Constitucionales ni atenta contra la carrera, esto, en virtud del contenido del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual se desprende con claridad la verdadera intención del legislador de reconocer la carrera administrativa en pleno acatamiento de un mandato Constitucional.-

Bajo ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 (Caso E.P.W. Vs el 3º aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) se pronunció en los siguientes términos:

La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:
‘La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
En principio, sólo la Ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas’). (Negrillas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente se desprende que, si bien es cierto que la materia funcionarial es de reserva legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, por lo que no es necesario que los estatutos especiales se realicen a través de una ley, siempre y cuando sea clara la voluntad del legislador de atribuir la competencia a la administración para dictar el estatuto.
Visto que el legislador faculta al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y éste dictó el estatuto funcionarial en el ejercicio de competencias habilitadas y concedidas por el legislador en el artículo parcialmente trascrito, debe negarse el primer alegato referente a presunta violación a la reserva legal, por cuanto, el Superintendente se encontraba plenamente facultado para dictar el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias, por cuanto el legislador lo habilitó en el artículo 273 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en que se realizó dicho Estatuto. Así se decide.-

Ahora bien, establecido la constitucionalidad del Estatuto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 eiusdem, que establecen:

Artículo 1. El presente Estatuto rige las relaciones de trabajo, define los derechos, las obligaciones y establece la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados que en forma permanente presta sus servicios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, especialmente a lo concerniente a su ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el presente Estatuto, las denominaciones de “Funcionarios” y “Empleados” tendrán un mismo y único significado.
Artículo 2. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de financiación e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 3. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categoría, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En ese sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador, y, demás personal con rango similar.
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia, de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinista, secretariales, recepcionistas-telefónicas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.

De los artículos, supra transcritos, se observa que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece en su artículo 2 que quienes comporten tareas de fiscalización e inspección serán cargos calificados de confianza a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, el referido Estatuto, en su artículo 3, realiza una clasificación de los cargos de alto nivel y los cargos de confianza.-

Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, se pronunció acerca de la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, en fecha 7 de noviembre de 2011, sentencia Nº 2011-1624 expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2005-000307de la siguiente manera:

“Del mismo orden de ideas se deriva, que en SUDEBAN no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; sólo que, quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera (Vid. sentencia dictada por esta Corte, en fecha 15 de octubre de 2008, Nº 2008-1822, caso: N.J.U.R. contra El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios que se encuentran adscritos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario puede ser de libre nombramiento y remoción, en virtud de los servicios que prestan, en atención a las tareas realizadas y el grado de confidencialidad de las mismas, careciendo de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera.-

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es de destacar que el contenido del artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es afín al artículos 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma General de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual, tal norma estatutaria no resulta inconstitucional, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, puesto que el espíritu de la misma no es la exclusión absoluta de los funcionarios y empleados de la Superintendencia de la carrera administrativa (Vid. Sentencia Nº 2009-1299, emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1299, de fecha 27 de julio de 2009, caso: B.J.L.G.V.S.).-

En consecuencia, debe este Tribunal desechar lo solicitado por el actor en cuanto a la desaplicación de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia debe negarse de igual manera la vulneración del artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

Así tenemos que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.-

Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.-

En ese orden de ideas, ha de aplicarse el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ser especial en el caso, así tenemos, de conformidad con lo arriba expuesto, en tal sentido, es menester señalar que el propio estatuto prevé los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales, constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.-

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano querellante, se hace necesario analizar detenidamente lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así, es de destacar que, el acto administrativo hace alusión a que el hoy querellante Arcidemes Tadeo Rodríguez Díaz, anteriormente identificado, es funcionario de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Ahora bien, del estudio exhaustivo del expediente judicial, se observa Evaluación de Desempeño de la hoy querellante de los meses de julio a diciembre del año 2016, documento este que recoge las funciones del cargo de Analista Integral de Gestión Social I, verificándose que entre las funciones ejercidas por la funcionaria se encontraban: Control y seguimientos de expedientes; Elaboración de puntos de cuenta interno, carta compromiso y constancia de Obra Social; y cargar expedientes en Sistema Integral de Gestión de Casos Sociales (Sigcas), entre otras. De lo anterior se evidencia que el funcionario realizaba actividades dentro del organismo querellado, que efectivamente eran de confianza, participando este en los procedimientos realizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actividad esta que comporta un alto grado de confidencialidad, por lo que concluye quien aquí decide que el cargo que ejercía el hoy querellante de Analista Integral de Gestión Social I, es un cargo de libre nombramiento y remoción por determinarlo así la naturaleza de sus funciones, actuando el organismo querellado conforme a la ley; y así se decide.-

Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que ejercía el hoy querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción. En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.-

Resuelto lo anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre los vicios de falso supuestos alegados, y para decidir, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)
Según los extractos jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

De lo expuesto entonces, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración tenía la potestad de removerlo y retirarlo del cargo de Analista Integral de Gestión Social I, sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que el mismo no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza, motivo por el cual considera este Tribunal que, en primer lugar no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; y en segundo lugar, no se encuentra infestado el Acto Administrativo denunciado, de vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que efectivamente el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, de confianza, apreciando la Administración correctamente los hechos, y motivando dicho acto con los fundamentos legales pertinentes. Así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válido el acto administrativo identificado con el alfanumérico SIB-DSB-ORH-03669 de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que establece la remoción y retiro de ARCIDEMES TADEO RODRIGUEZ DIAZ, por considerarse ajustada a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo que desempeñaba, asimismo se desestima la pretensión del pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, por cuanto son pretensiones accesorias a la principal. Así se declara.-

Para concluir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Juez Contencioso Administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso, en tal sentido, se observa del expediente disciplinario planilla de prestaciones sociales, y de liquidación, la cual fue recibida conforme por el querellante. (Ver folios 19 y 17 del expediente administrativo.-

Ello así, se constata que este Juzgador, incurrió en un error al dictar el dispositivo PARCIALMENTE CON LUGAR, puesto, no hay ningún pago que otorgar, evidenciándose el pago de prestaciones que reposa en el expediente administrativo, siendo el dispositivo correcto SIN LUGAR. Así se decide.-




III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ARCIDEMES TADEO RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.691.960, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Corrige el Dispositivo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ARCIDEMES TADEO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.691.960, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se DECLARA conforme a DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del cargo de Analista Integral de Gestión Social I, contenido en el Acto Administrativo alfanumérico SIB-DSB-ORH 03669, de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionadas con la reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-





PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO

Expediente Nº 07795
E.L.M.P. / JAHC. / Y.ard.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR